Contenido completo: 116543.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI C/ RES. Nro. 2875 DEL 18/12/15 DICT. POR LA SENAVITAT". Expte. C.S.J. Nro. 185; Folio: 95 vlto; Año: 2024.- 00 21/02 103 04 -1- PECTOO EST DISTICA CIVIL 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y zeis. - -10- En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil enio estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos, Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI C/ RES. Nro. 2875 DEL 18/12/15 DICT. POR LA SENAVITAT" , a tin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI, bajo patrocinio letrado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 01 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUF.L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 01 de setiembre de 2023 (fs. 313/317), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente acción Contericioso Administrativa planteada por el Sr. LUCIO ABELARDO SPERATTI SORTI contra la RESOLUCIÓN N°2875 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL, HA BITAT. T SENAVITAT...2/ CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 2875 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2015 DICTADA POR LA SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT - SENAVITAT...3. IMPONER las costas : la actora. 4. ANOTAR aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretarla
-2- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que: 1) El Sumario Administrativo fue sustanciado en legal y debida forma, de acuerdo a lo que establece la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", respetando principios y garantías constitucionales, con las formalidades legales exigidas y con respeto a las normas del debido proceso, habiéndose dado oportunidad al demandante de ejercer el derecho a la defensa en juicio. 2) La resolución impugnada fue dictada dentro del plazo de ley. - El recurrente - LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI (parte actora)- solicita que se declare la nulidad de la Sentencia, bajo el argumento de que el Tribunal de Cuentas no se pronunció con relación a la prescripción de la potestad sancionatoria, que constituye una de las pretensiones expuestas en la demanda. - En virtud a lo manifestado por el recurrente, corresponde verificar si se configura el mencionado vicio de nulidad en la sentencia recurrida, específicamente si el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse respecto a alguna cuestión planteada en la demanda. En ese sentido, verificado el escrito de demanda (fs. 5/96) se advierte que el planteamiento del accionante versa, en primer lugar, sobre la "PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA" ", basado en el argumento de que la sanción de destitución e inhabilitación por 5 (cinco) años para ocupar cargos públicos, que fuera impuesta al hoy accionante -Lucio Abelardo Speratti Corti- por parte de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de 1 (un) año previsto en el art. 83 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública".- Así, teniendo en cuenta lo formulado por la parte actora en su escrito inicial y lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida, se observa que el órgano judicial ha incurrido en un vicio que amerita la nulidad de la Sentencia, pues ha omitido pronunciarse sobre la prescripción de la potestad sancionatoria, que fue formulada por la parte actora al tiempo de instaurar la demanda, por lo tanto, el Tribunal inferior ha incurrido en vicio de incongruencia (citra petita).- Al respecto, el art. 15 del C.P.C. establece que "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición... La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 09 01 02 EXPEDIENTE: "LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI C/ RES. Nro. 2875 DEL 18/12/15 DICT. POR LA SENAVITAT". Expte. C.S.J. Nro. 185; Folio: 95 vito; Año: 2024.- TICA CIVIL /06. +10- 2025 -cong peor a en la resola haber vida vel rita al de entes de la de LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 01 de setiembre 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y la resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C.- En ese sentido, cabe señalar, en primer lugar, que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, contra la Resolución Nro. 2875 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), que resuelve: "Art. 1° - DAR POR CONCLUIDO el Sumario Administrativo instruido a los funcionarios MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ y LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI, por la comisión de faltas graves previstas en la Ley 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", Art. 2°) CALIFICAR la conducta de los Señores MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ...y LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI ...funcionarios de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) como falta grave tipificada en los incisos e) y h) del Art 68 de la Ley 1626/2000" DE LA FUNCIÓN PÚBLICA...Art. 3°) APLICAR a los Señores MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ...y LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI ... la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN POR 5 (CINCO) AÑOS para ocupar cargos públicos conforme a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción Sumarial por Resolución Definitiva N° 03/2015 del 09 de diciembre de 2015...según lo previsto en el Art. 69 inciso c) de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". Art. 4°) COMUNICAR ...".- El primer argumento expuesto en la demanda contencioso-administrativa radica en que la máxima autoridad de la SENAVITAT tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades que motivaron la investigación en sede administrativa a través del AUGE 564-14, de fecha 20-06-14, remitido por la Directora General de Auditoría Interna y que a la fecha de la instrucción del sumario administrativo al Sr. Lucio Abelardo operatti Corti-05-08-15 (Res. Nro. 1545/15) ya habia prescripto el derecho que tenía la SENAVITAT para promover la acciór sancionatoria, conforme a lo establecido en el art 83 de la Ley Nro. 1626/00 Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. a. Carolina Liones O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba Morma Dominguez V
-4- "De la Función Pública".- Al tiempo de contestar la demanda, el Abg. ENRIQUE MERCADO ROTELA, en representación de la SENAVITAT, señaló que el Memorándum AUGE 988-14 del 15/12/2014 es el que determina de manera definitiva la existencia de las irregularidades en la institución. - Entonces, teniendo presente el primer punto expuesto en la demanda - prescripción de la potestad sancionatoria-, corresponde determinar si la Administración inició el sumario al accionante dentro del plazo que dispone la ley. - Así la cuestión, resulta importante mencionar lo que dispone la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" en relación a la prescripción de la acción sancionadora de la Administración. En ese sentido, el art. 83 del citado cuerpo legal prescribe: "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicarlas sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción...La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo".- Igualmente, el Decreto Nro. 360/13 "Por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo para la investigación y la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el capítulo XI del régimen disciplinario de la Ley Nro. 1626/00 De la Función Pública, y se deroga el Decreto Nro. 17781/2002", en su Art. 11 y 12 dispone lo siguiente: Art. 11: "Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente se pondra a su disposición la documental relacionada con los hechos investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles", y Art. 12: "Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N° 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal".- De la transcripción anterior se desprende que efectivamente existe un plazo de prescripción para iniciar el sumario administrativo, el cual es de 1 (un) año a partir del conocimiento del hecho generador. - En el presente caso, el Ministro Secretario Ejecutivo de la SENAVITAT, a
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1102/03 EXPEDIENTE: "LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI C/ RES. Nro. 2875 DEL 18/12/15 DICT. POR LA SENAVITAT". Expte. C.S.J. Nro. 185; Folio: 95 vlto; Año: 2024.- 2025 -5- través del Memorando AUGE 564-14, de fecha 20/06/14, obrante a fs. 364/371, Tomo As de los antecedentes administrativos, tuvo conocimiento del hecho generador para el sumario, resultante de la Auditoría de recepción y utilización " de cupos de combustibles.- En efecto, dicho documento (Memorando AUGE 564-14) contiene el informe sobre la auditoría realizada respecto a la recepción y utilización de cupos de combustibles, del que se desprenden varias observaciones, como ser: 1) falta de precisión del destino, 2) falta de datos, como kilómetro inicial de salida o de regreso, kilómetro recurrido, 3) carga real mayor al consumo técnico por cada 100 km, 4) inconsistencia en la cronología y la correlatividad en la emisión de las órdenes de trabajo, 5) inconsistencia en la cronología y la correlatividad en el uso de los cupos de combustible.- Por consiguiente, la institución demandada, al tener conocimiento del hecho generador del sumario, situación que tuvo lugar el 20/06/14 con el Memorando AUGE 564-14, tenía hasta 1 (un año) para ordenar el sumario administrativo. Sin embargo, el Sumario recién se instruyó en virtud de la Resolución Nro. 1545 de fecha 05/08/2015 (fs. 16/19, Tomo I, de los antecedentes administrativos), es decir, más de un año después de haber tomado conocimiento de las supuestas irregularidades. - De esta manera, la acción sancionadora de la SENAVITAT prescribió, lo que deviene en la nulidad del sumario administrativo y el acto administrativo conclusivo (Resolución Nro. 2875/15), con relación al accionante.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa instaurada por el Sr. LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI, y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo impugnado -Resolución Nro. 2875 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (hoy MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA Y HÁBITAT -MUVH), debiendo reponerse al Sr. LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI en el cargo que ocupaba o, en su defecto, en otro cargo de igval o similar categoría y remuneración.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del açto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento Luis María Benitez Riera. Ministe bull Abejorma Beminguez v. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. inía. Carotima Llanes O. Ministra
-6- de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, seran personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regu- laridad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregu- lar de un funcionario. - En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las con- secuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contri- buyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los fun- cionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. De- palma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a los fundamentos del voto del Ministro Preopinante, en declarar la nulidad de la resolución recurrida y en cuanto al fondo de la cuestión; sin embargo, en cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la SENAVITAT de conformidad a lo que dispone el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. NANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. -
30: 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI C/ RES. Nro. 2875 DEL 18/12/15 DICT. POR LA SENAVITAT". Expte. C.S.J. Nro. 185; Folio: 95 vlto; Año: 2024.- шиш ES , 1 -10- 2025 -7- Roque Lujer su Asistenie, Conlo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue (si ›inmediatamente: - Luis Maria Beniterpie Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ( Cael MINISTRO Dia, iña. Cau Ministra Abg. Norma Dominguez V. Suc.C...ta ACUERDO Y SENTENCIA N° 296. - Asunción, 30 de setiembre de VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 2025. - 1. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el accionante, LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 188 de fecha 01 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa promovida por el Sr. LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 2875 de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL
-8- HÁBITAT-SENAVITAT (hoy MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA y HABITAT - MUVH), debiendo reponerse al Sr. LUCIO ABELARDO SPERATTI CORTI en el cargo que ocupaba o, en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoria y remuneración.- 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (parte demandada 4. ANOTAR, registrayy notificar. - Luis Maria Benitez Riera Ministro hell Dra. Ma. Carolina tranes O. Ministra Ante mí: PODER 2. Manuel Dejesús Ramiloz Candi MINISTRO Мото SECRETARIA CONTENCIOSO Abs. Narms Dominguez i AINSTRATINO
← Volver a los resultados