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11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES C/ RES. N° 307/2022 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR LA CAMARA DE SENADORES. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos novonta y cinco n9- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los . veintiseis 2del mes de .. se. mbre del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Sala Penal, los Dres, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trae el expediente caratulado "CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES C/ RES. N° 307/2022 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR LA CAMARA DE SENADORES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Roberto A. Quintana Mereles, en representación de la parte actora, Sr. CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 03 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes cuestiones. - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, determina el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: Analizando los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, no se vislumbra agravios en cuanto al recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se advierten vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. - A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 03 de setiembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Ploginda Sala, ha resuelto: "1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso Karinna ADE Secreras peeuministrativo que promovió Carlos Quintana Mereles contra la resolución n° 307/2022 del O5 de agosto de 2022 dicado por la Honorable Cámara de Senadores, por las fundamentos expuestos; - 2- CONFIKM AR la Resolución N° 307/2022 del 05 de agosto de 2022; dictado por la Honorapia ingra de Semadores 3. COSTAS a la parte actora. ANOTAR, registrar, y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - Luis Marja Bent Riera tell Ministro Dra, Mia. Carotina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO
ARGUMENTO DE LAS PARTES Agraviada la parte actora, interpone recurso contra la resolución judicial, y expone agravios en los siguientes términos: "...el Magistrado incurrió en un error abismal de interpretación, al mencionar que mi poderdante inició como ordenanza en dicha institución, saltando luego al cargo de Director, omitiendo la basta carrera administrativa cumplida por el mismo dentro la HCS, conforme lo demostramos con las resoluciones de asignaciones a distintos cargos y funciones ocupadas como funcionario público (se acompañan con esta presentación), respaldando de esa forma ser funcionario que integra la carrera de la función pública, con una antiguedad de casi 31 años en dicha institución. - ... como Vuestras Excelencias podrán apreciar, el cargo de Director de Patrimonio de la Honorable Camara de Senadores no es considerado un cargo de confianza en la Ley, al no ser funcionario de la Presidencia de la República, conforme se demuestra con la basta trayectoria en la HCS (31 AÑOS) como funcionario público..." in extenso a fs. 142/147.— Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Anselmo Duarte, Abg. Rolando Ozuna y Abg. Walter Rolon, en representación de la Honorable Cámara de Senadores, manifiestan: "Siendo la Honorable Cámara de Senadores, claramente uno de los Poderes del Estado o dígase "entidad del Estado". Entonces, en concordancia a las leyes, y a lo expuesto por S.E, el cargo de Director de Patrimonio es de libre disponibilidad por constituirse en cargo de confianza en la Institución, conforme lo establece la Ley 1626/00, por tanto es en uso de las atribuciones del Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, es decir la máxima Autoridad de este Organismo de Estado, remover y designar a un nuevo funcionario en el cargo que ocupaba el recurrente, y reasignarle al mismo otras nuevas funciones en el cargo de Coordinador.- Que, según constancias de autos, en foja 132 obra liquidación de sueldo correspondientes al mes de Diciembre del 2022 en donde el Lic. Carlos Quintana en su cargo de Director, era remunerado con un sueldo de GUARANIES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL GUARANIES (15.300.000) con categoría B32 y bonificación de GUARNIES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL (4.590.000), y en fojas 133 ya una vez removido del cargo de Director de Patrimonio y siendo reasignado como Coordinador, seguía manteniendo EL MISMO SUELDO DE GUARANIES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS MIL (15.300.000) hasta incluso con la misma bonificación de GUARNIES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL (4.590.000) con categoría B32 igualmente, por lo que no se encuentra una desafectación o lesión en su remuneración o categoría como el accionante expresa en agravios. Cabe también recalcar que los gastos de representación y bonificación son inherentes al CARGO y no a la PERSONA..." culmina solicitando dictar resolución confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 121, con expresa imposición de costas. - ANÁLISIS JURÍDICO Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por Resolución N° 657 de fecha 04 de enero de 2012, el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores, resuelve determinar el cargo que desempeña el personal permanente de la institución y designa al Sr. Carlos Quintana Mereles como Director de Patrimonio. (fs. 11 y 54). Posteriormente se dicta la Resolución N°307 de fecha 05 de agosto de 2022, por la cual se 2
118 197 CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES C/ RES. N° 307/2022 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR LA CAMARA DE SENADORES. o deja sin efecto parte de la Res. N° 657 del 4 de enero de 2012- señalada- específicamente en la parte donde se designaba al Sr. Carlos Quintana Mereles como Director de Patrimonio y se deja vacante la categoría. - 2025 2 En virtud a ello, el afectado instaura demanda contenciosa administrativa, considerando vulnerados sus derechos por parte de la administración. - Tal como está referido al inicio, estos autos fueron resueltos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 03 de setiembre de 2024, resultando en contra de las pretensiones de la parte actora, por lo que, agraviada esta parte, Sr. Carlos Alberto Quintana Mereles, interpuso recurso de apelación, motivando de este modo el análisis ante esta máxima instancia. - En este punto, nos detenemos ante la cuestión: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal, o corresponde que el mismo sea revocado? - Entonces, la principal cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar, si el cargo del cual disponía el Sr. Carlos Alberto Quintana Mereles, como Director de Patrimonio era de libre disposición por parte de la Administración, es o no un cargo considerado de confianza. - La Ley 1626 "de la Función Pública" y la norma específica sobre el tema (Art. 8 inc. "e") incluye el cargo de Director, dentro de los de confianza, dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el artículo que establece los cargos de confianza dispone: ...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado". La expresa indicación de que no solamente los cargos de director jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, indican que hay otros cargos - similares a los citados que también son de confianza. - АРБ• En este caso particular, la parte actora al ocupar el cargo de Directora de Patrimonio se encuentra en un cargo de decisión, con características específicas y especiales por su naturaleza de alta jerarquización, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización, y vigilancia, por tanto de libre disposición de la máxima autoridad de la institución por ende asimilable al cargo de Director jurídico o económico conforme establece el Art 8° inc. e de la Ley Nro. 1626/2000. - Kariana Penoni Conforme a lo anteriormente expuesto, y las constancias agregadas en autos, se gadotclese que la parte actora, Sr. Carlos Alberto Quintana Mereles, no puede consorvar la categoría y asignáción salarial equivalente al cargo considerado de confianza, al respecto, si bien es cierto que el 47 de la Ley N° 1626/00, en su primera parte reza: "Se entenderá por estabilidad et derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el rastac/vo escalafón..." sin embargo esto es así siempre que ellos no sean de confianza y que el cargo y categoría se correspondan, tal lo indica el art. 3T, al disponer " Perarquia es el primen que se organizan tos cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellas" el art 32 al disponer "Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo."- Luis Maria Benitez Riera vinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. ia. Caroiina Lianes O. Ministra
De lo expuesto se colige que el accionante no puede pretender la categoría del cargo del cual se lo apartó, o el mismo monto de dinero por los meses que dejo de cobrar este emolumento, dado que la dicha categoría corresponde al cargo de Confianza, lo cual es de libre disposición conforme a la normativa antes citada, y en consecuencia no genera ningún derecho a favor del mismo, la administración puede disponer de dicha categoría al igual que del cargo junto con los beneficios del mismo. - Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto A. Quintana Mereles, en representación de la parte actora, Sr. CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 03 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: me permito disentir respetuosamente de la Ministra que me antecede, por las siguientes consideraciones: - Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación del actor fue bien resuelta por el Tribunal interviniente, en razón a que se alega que el actor poseía un "cargo de confianza", de libre disposición. - En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que refiere a los "cargos de confianza", es preciso remitirse a la Ley 1626/00 que en su Artículo 8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular: y, e) los directores jurídicos; económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". - De una atenta lectura del artículo y de las constancias de autos, obrantes a Fs. 134/141, se observa que el cargo de "Director de Patrimonio", no se encuentra entre los • denominados "de confianza y libre disposición", y, del mismo organigrama de la institución se desprende que depende de la "Dirección General Administrativo", razón por la que no es propicio considerar al cargo como cargo de confianza, pues se encuentra en relación de dependencia con una dirección superior. — Igualmente, se deduce, que para que un cargo sea de confianza, además de estar estipulado en forma taxativa en la ley debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y demostrarse que esa "confianza" se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores, como, por ejemplo, una Dirección 4
22 00 71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES C/ RES. N° 307/2022 DEL 05 DE AGOSTO DE 2022 DICT. POR LA CAMARA DE SENADORES. General. Entonces, queda claro que el cargo de confianza es aquel en el cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma de decisiones, obligación le dirección y grado mayor de responsabilidad. - Por lo expuesto, se debe reincorporar al actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, ordenando el pago de los salarios caídos, tal y como se ha sostenido en otras ocasiones. - En consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 121 del 03 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Igualmente, a su turno el Ministro Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTO Con Mayo se dio por terminade el acto firmando SS.EE todo por ante que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Saud Dra. iva. Carcina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 295 Asunción, 26 desetiembide 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto Quintana Mereles, en representación de la parte actora, Sr. CARLOS ALBERTO QUINTANA MERELES, y, en consecuencia; - 3. ONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 03 de setiembre de 2024, dictado por el Tobunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentes ordio de la presente resolución. - 4. IMPONE 5. ANOTAT as costas a la parte perdidosa. - registrar y notificar. - SECPETAPA CONTENCIOSO SE REMA DE ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes D. Ministra Abg/Kariana Penoni Speresarts
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