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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE "EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESTRELLA SRL c/ Dictamen DANT. 90 de fecha 02 de febrero de 2016 dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos noventa y cuatro 19 24-09-2la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Vein tiegras del mas de me tiembres del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los › Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 62 del 27 de marzo de 2018 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia 27 de 18 de febrero de 2019, dictados por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. Abg Karinna PerbiA PRIMERA CUESTION LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: El Secretiosentante fiscal invocó los artículos 15 y 159 del Código Procesal Civil, para en base a los mismos haber cuestionado el Acuerdo y Sentencia 62 del 27 de marzo de 2018, resumiendo (a degýr del mismo) en lo siguiente: el magistrado disidente en ninguna parte del fallo judicial se refirió a las argumenjaciones sostenidas por su parte al trabar la litis, como ser los proveedores omisos e inconsistentos de la firma accionante que no presentaron declaraciones juradas del Impuesto al Malot Perogado (IVA) o las presentaciones con montos inferiores a los declarados por la empresa a mandante, lo cual generó el descuento de la porción no retenida del credito. quesionó quAy toto disidente al que se le adhirió la tercera opinión dejó sin efécto los argumentos/tecmicos que planteó esta representación en su oportunidad, agraviando a su parte, - Mal Carolina Llanes O. aull) Wis Maria Benitez Riera /plinstro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO
por tratarse de una resolución que puso fin al conflicto de autos, lo que encasilla en el hecho previsto en la norma invocada por su parte, la obligatoriedad de fundar el acuerdo y sentencia a ser dictado por todo órgano jurisdiccional, que afirma no sucedió en autos, por lo que solicitó la nulidad del fallo cuestionado. CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CONTRIBUYENTE RESPECTO A LA NULIDAD Inició su contestación a los argumentos fiscales solicitando el rechazo según los siguientes contra argumentos, defendiendo la fundamentación de la resolución judicial atacada por vía de la nulidad, agregando que la disconformidad o crítica general del justiciable no convierte en arbitraria por "falta de fundamentación" a ningún Acuerdo y Sentencia, lo que sostiene que discrepar con la interpretación de los magistrados judiciales que fallaron en la presente causa, no significa la arbitrariedad o supuesta falta de fundamentación, por lo que solicita el rechazo de est e argumento. ANÁLISIS DE LA NULIDAD Los recursos concedidos a la representación fiscal y sustanciados por esta parte en la presente instancia, corresponde sean mal concedidos, atendiendo a la falta de firma del Abogado del Tesoro en el escrito de interposición de recursos, obrante a fojas 367 del tomo ll del expediente judicial, siendo firmado por un Abogado Fiscal. Corresponde precisar que la representación de la autoridad administrativa tributaria tiene origen legal, y recae en el Abogado del Tesoro, sin cuya intervención, la entidad fiscal recurrente no queda suficientemente representada. Por el motivo referido encuentro que la concesión del recurso concedido a la parte demandada, debe ser declarado como mal concedido. La representación de la firma contribuyente, conforme constancia obrante a fojas 403/414 no hizo referencia respecto al recurso de nulidad, y revisada la resolución recurrida, conforme autorización concedida por el artículo 113 del código de ritos, corresponde declarar la deserción del mismo. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA ADHIRIÓ SU OPINIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos interpuestos por el Abg. César Mongelos, en razón de que conforme lo establecido 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 ,22 anel artículo 28' de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda, Ley Nro. 109/92, los abogados fiscales no tienen la representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Hacienda sin el patrocinio del Abogado del Tesoro, pues su actuación procesal, se encuentra Por tanto, al no contar el escrito de interposición de recursos con la firma del Abogado del Tesoro, carece de validez jurídica y, en consecuencia, los recursos interpuestos por el abogado fiscal, deben ser declarados mal concedidos. Por otra parte, en lo que respecta al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodolfo Vouga, en representación de la Empresa de Transporte la Estrella S.R.L., dicha parte, no fundamentó expresamente el recurso interpuesto. No obstante, del análisis oficioso de la resolución impugnada y su aclaratoria, no se observan vicios o defectos procesales, que ameriten su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: por el fallo apelado, tanto por la representación de la entidad fiscal, como por la firma contribuyente ha sido resuelto lo siguiente: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESTRELLA SRL c/ Dictamen DANT 90/16 del 02 de febrero, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 2. REVOCAR PARCIALMENTE el Dictamen DANT 90/16 del 02 de febrero, dictado por la Sub Secretaría de Estado de Tributación. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa." La aclaratoria resuelta por Acuerdo y Sentencia 27 de 18 de febrero de 2019 resolvió "1. KarA LAS PARCIA MINTE a la preste demarda contenien nomineins Ab6 Secretaria Ley Nro. 109/92, artículo 28 - "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Repart iciones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen com prometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de leyes especiales su atención o ¿ encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscdles, que, según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacie nda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como ador o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abo gado del Tesoro. En caso de tasencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, Maja Benitez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. ia. Carolina Ilanes O. Mhistra 3
promovida en los autos "EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESTRELLA SRL c/ Dictamen DANT 90/16 del 02 de febrero dic. Por la Subsecretaría de Estado de Tributación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR PARCIALMENTE el Dictamen DANT 90/16 del 02 de febrero, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y en CONSECUENCIA disponer la devolución de la suma equivalente a Gs. 2.314.232.198, más sus respectivos intereses y los intereses cobrados a la EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESTRELLA SRL al ejecutarse la garantía bancaria hasta la fecha del pago efectivo. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. 4. NOTIFICAR, anotar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." Respecto a la expresión de agravios cumplidos por quienes invocaron la representación de la entidad fiscal, no merece consideración, atendiendo a la mala concesión de los recursos. De los agravios desarrollados por la representación contribuyente, que planteó como error de lo resuelto por parte del tribunal, cuestiona la negación de la repetición de la suma de G. 846.792.787 (Guaraníes ochocientos cuarenta y seis millones, setecientos noventa y dos mil setecientos ochenta y siete), sosteniendo la representación de la firma contribuyente que el crédito fiscal reclamado no está sujeto a la caducidad conforme a los artículos 217 y 221 de la Ley 125/91 y, agrega que de resultar afectado por dicho instituto de la perención, su computo quedó diferido al siguiente ejercicio fiscal en que resultó exigible, por lo que afirma que el saldo que había caducado resultaría en una suma muy inferior al sostenido por la representación convencional de la SET. Compara la caducidad del crédito que reclama con otros tipos, como el de la caducidad de la instancia, la que se basa en el artículo 98 del código de ritos, por la cual, corresponde con exclusividad a las partes la iniciativa del proceso, pero también la carga de otorgar impulso a fin de mantenerlo vigente, que de no suceder en el plazo de 6 meses, es sancionado con la caducidad de la instancia judicial. Desarrolla la tesis que la misma iniciativa debe suceder en el proceso de repetición ocurre con la caducidad del crédito tributario. Luego de dicho paralelismo, concluyó que la caducidad en la repetición se limita a los casos de pagos en excesos por causas imputables al contribuyente (error de este) y no resulta aplicable para casos generados por una norma o resolución, en cuyo caso la autoridad tributaria debió haber reintegrado de oficio. Concluye que la forma restrictiva de interpretar el artículo 221 de la Ley 125/91, el que conjuga con el artículo 5 del Código Civil y la interpretación del principio in dubio pro contribuyente, previsto en el artículo 248 de la Ley 125/91. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 En misma línea argumental, luego de citar un precedente jurisprudencial de esta Sala, entiende que sostener lo contrario implicaría la legalización, generando una violación a los artículos 9, 44, 109, 179 y 181 de la Constitución Nacional, validando con ello el pago por contribuyentes más de lo que la ley exige en materia tributaria, a pesar que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe", legitimando la confiscatoriedad en detrimento de la propiedad privada de su titular, sin respetar la capacidad contribuyente del sujeto afectado, parámetros que justifican la legalidad del gravamen impositivo de la materia. Suma a su argumentación que de confirmar la decisión que apela, implicaría cohonestar un enriquecimiento indebido del Estado en los términos del artículo 1817 del Código Civil. Para el caso que no prospere lo desarrollado por la representación de la firma contribuyente respecto a la caducidad del crédito, sostiene en cuanto al inicio del computo de la caducidad según reglamentación de la SET que conforme al artículo 221, empieza "...desde la fecha en que pudieron ser exigibles...", por lo que la normativa remite - a decir del recurrente - desde la fecha en que su repetición pudo ser solicitada al fisco. Los montos reclamados en la presente acción resultan los correspondientes a los periodos enero a diciembre del 2008, como también a igual periodo, pero del ejercicio fiscal 2009, exigibles recién a partir del 19 de enero de 2009 y 19 de enero de 2010 respectivamente para cada periodo fiscal. Aclara que solo esos son los periodos afectados por la caducidad, no así los ulteriores, atendiendo que en el presente juicio se solicitó la repetición del crédito fiscal desde el mes de enero al mes de agosto del 2011, en presentación realizada el 17 de octubre de 2013. En ese caso, reconoce como crédito caduco al comprendido en el ejercicio fiscal 2008, que totaliza G. 373.105.704 (Guaraníes trescientos cincuenta y tres millones, ciento cinco mil, setecientos cuatro), no así lo que considera excesiva suma denegada por dicho concepto, por lo Abs. Kamna de apmonto resultante de descontar el crédito efectivamente caduco. que solicita que de no prosperar su pretensión inicial, sea revocada parcialmente la resolución Secreter Solicita se haga lugar a la demanda promovida por la empresa transportista actora y disponga la devolución de G. 846.792.787 (Guaraníes ochocientos cuarenta y seis millones, setecientos noventa y døs ( setecientos ochenta y siete) y, disponga el agregado de los intereses y mutas por mora desa la fecha de pago excesivo hasta el reintegro. CONTÉSTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS AGRAVIOS DE LA CONTRIBUYENTE yo papion Fiora M Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Vasel Dra. iia. Corcina Liancs O. Ministra 5
Califica de improcedente al recurso de la empresa transportista, ya que afirma no había sido considerado por el contribuyente la justicia intrínseca del fallo apelado, lo que sostuvo debió resultar objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia. También denuncia lo que considera incumplimiento del artículo 419 del código de ritos. Pasando a contestar la cuestión principal, la negación de la caducidad del derecho a recuperar el crédito fiscal, considera constituyó una mera apreciación unilateral de la contribuyente, distinguiendo si se trata de un caso de devolución de impuesto de la repetición de pago indebido o en exceso. Hace notar que el pedido de devolución de pago indebido es previsto en el artículo 217 de la Ley 125/91 y los artículos subsiguientes, entre los que resulta el artículo 221, que contempla la caducidad de los créditos contra el sujeto activo, afirmando que la norma referida prevé la caducidad de los créditos de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que caducan al cuarto año desde la fecha que pudo ser exigible y que tal caducidad queda suspendida por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional instando su recupero (fs. 433). Refiere que la presentación de declaración jurada por parte del contribuyente, no produce efecto suspensivo para la caducidad, por lo que encuentra caduco a los créditos fiscales reclamados correspondientes a los meses de febrero del ejercicio 2008 a abril del 2009, lo que totaliza G. 846.792.787 (Guaraníes ochocientos cuarenta y seis millones setecientos noventa y dos mil setecientos ochenta y siete). De manera supletoria, encuentra aplicable el artículo 634 del Código Civil, el que fulmina el derecho de exigir por parte del contribuyente apelante, que dejó transcurrir el plazo legal fijado en el artículo 221 de la Ley 125/91. En ocasión que la empresa de transporte contribuyente solicitó la repetición de la suma reclamada, aclaró lo hizo con reserva de atacar por vía de la inconstitucionalidad, a lo que responde que dicho cuestionamiento no fue cumplido, por lo que el artículo 221 de la Ley 125/91 es plenamente aplicable para la contribuyente, como para el presente caso. Solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa contribuyente. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Esta empresa de transporte cuestionó la caducidad del derecho a repetir lo pagado sin causa, por el que le ha sido denegado repetir G. 846.792.787 (Guaraníes ochocientos cuarenta y seis millones, setecientos noventa y dos mil setecientos ochenta y siete), correspondiente a los periodos fiscales correspondiente a los meses de febrero del ejercicio 2008 a abril del 2009, 6
17118/19/ CORTE CRUELE SUPREMA DE JUSTICIA 24 -09- 2025 indicando que en su caso el monto cuya posibilidad de recupero ha sido perdida por no haber solicitado su recupero en plazo previo a que opere la caducidad, aunque no indicó el quantum de si "lo que había planteado como suma no caduca, a decir de la representante como injustamente denegada, ni al periodo que resultó imputable. En su cuestionamiento incluyó también el momento a partir del cual debió haber iniciado el cómputo de la caducidad de la repetición del crédito fiscal demandado, el que afirmó debió haber sido recién desde el siguiente ejercicio fiscal inmediato posterior a la fecha en que la repetición tributaria resultó exigible, lo que no encuentro un argumento acertado. La regla que norma la caducidad del derecho a repetir es por demás clara, prevista en el artículo 221 de la Ley 125/91, que trascripto resulta: "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada." Subrayados y negritas resaltan lo considerado importante para la resolución del recurso en estudio. No puede ser desconocido el plazo de caducidad que el legislador incluyó en el artículo supra trascripto, como factor temporal limitante para que el titular de ese derecho, pudiendo conforme la propia norma lo establece, ser el contribuyente que soportó el pago sin causa o en exceso respecto a su obligación fiscal o un tercero, pero el que debe excitar la repetición antes de l plazo de prescripción, es decir, antes que se cumplan 4 años desde que pudo lograr el reintegro fiscal. Negar que exista plazo de prescripción liberatoria también a favor de la administración fiscal, implicaría alterar la relación jurídica tributaria, la que justamente tiene por rol la nivelación en el plano de lo jurídico al fisco con los sujetos obligados. Abg. Karinga Penomsconocer al instituto de la caducidad en favor del contribuyente, implicaría privi legiar Secretactaanera contraria a lo que la doctrina tributarista acepta y protesa por el concepto señalad o en el párrafo anterior, cuando que también la misma figura de la prescripción opera contra el fisco, conforme al artículo 164 de la Ley 125/91, siendo la misma una de las formas legales de extinción de la obligación vibutaria prevista en nuestro sistema tributario. La diferencia de plazo para ano y otro caso de liberación fiscal por paso del tiempo, ni el momento de Inició dey coppuro previstos en los artículos 167 y 221 no resultaron objetos de cuestionamienfos por/la i presa contribuyente, sino esta buscó da no aplicación de la caducidad aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra ina. Errolina Lianes D. Ministra MINISTRO
en su contra. En fundamentación de su recurso de apelación, invocó que ante situación de duda, debe ser interpretado por la solución más favorable al contribuyente. Obviar la aplicación del artículo 221 de la norma tributaria al caso en estudio, implicaría habilitar una decisión contraria a los preceptos de la ley, lo que no es permitido ni a la administración tributaria ni a los órganos jurisdiccionales que entendieron en el fuero de lo contencioso administrativo. Respecto al principio tributario que ante la duda, debe interpretarse a favor de la solución más favorable al contribuyente, hay que mencionar que en la presente causa no existió duda alguna, por lo que no hay lugar para recurrir al citado principio tributario de interpretación. Hizo notar la representación de la entidad fiscal en acto de contestación al traslado cumplido de los agravios de la contribuyente, la reserva realizada por la empresa transportista de demandar por la vía constitucional al artículo 221 de la Ley 125/91, promoviendo luego incidente de inconstitucionalidad conforme constancia obrante a fojas 414/426 de las compulsas en fue sustanciado el referido incidente, agregado al expediente judicial por cuerda. Dicha excepción resultó resuelta por Acuerdo y Sentencia 759 del 26 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuya parte dispositiva concluyó: "RECHAZAR la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada MIRTHA DOS SANTOS, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE LA ESTRELLA S.R.L." (fs. 490). La decisión de la Sala Constitucional ratificó la aplicabilidad del artículo 221 de la Ley 125/91, es decir, confirmó la caducidad de la repetición por pagos en exceso o indebidos de los periodos comprendidos entre febrero del 2008 a abril del 2009 en contra de la pretensión de la empresa demandante. Tales razones orientan la presente decisión por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la empresa transportista contribuyente contra el Acuerdo y Sentencia Acuerdo y Sentencia 62 del 27 de marzo de 2018 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia 27 de 18 de febrero de 2019, dictados por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, confirmando la caducidad del crédito que había resultado repetible (febrero 2008 a abril 2009), conforme a los fundamentos desarrollados. Las costas del recurso interpuesto por esta representación, corresponde las soporte la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 6/814) 09- 4 A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA ADHIRIÓ SU OPINIÓN AL 'VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, COMPARTIENDO LA MISMA SE FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 62/18 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 27/19, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: El apelante al momento de expresar agravios sostuvo que el plazo de caducidad previsto en el artículo 221 de la Ley Nro. 125/92 no habría empezado a correr, debido a que el artículo 217 de la citada ley, impone al fisco la obligación de devolver de oficio los pagos a cuenta o anticipos excesivos. En ese contexto, es importante señalar, que el artículo 2172 de la Ley Nro. 125/92 no establece la obligación absoluta del fisco de devolver automáticamente lo pagado en exceso o de forma indebida pues, dicha normativa, implica la posibilidad de que la devolución sea en forma oficiosa o de aclierdo a las normas pertinentes. Así, cabe traer a colación, el artículo 222} de la Ley Nro. 125/92 referente a competencias y procedimiento fijados para la solicitud de repetición o pago indebido o en exceso, como también, la RG Nro. 52/114 Abg. Karina Penoal ende, invocar dicha normativa (artículo 217 de la Ley Nro. 125/93), como fundamean de que no d plazo de caducidad previsto en el artículo 221 de la ley tributaria, Luis Maria e пет Кіста Ministro Or. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO sell : нася i. ^ Lep Nro. 125/92, artículo 217 - Repetición de pago. El pago indebido a en exceso de Uribuios, intereses o receso. manas dara yat a epiceration volucion de a pora a torgad retamento que ta coaseda y sale supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos será n devueltos Ley Nro. 125/92, aytícalo 222 - "Competencias y procedimiento. La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributarla. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes a compañados, resolverá acogiendola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para m ejor proveer, emitira la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del térmi no de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la reso lución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos adm inistrativos correspondientes. La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con d eudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley." ^ RG Nro. 52/11 - "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, COMPENSACION DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS. " 9
resulta incorrecto ya que justamente la segunda parte de la norma, impone condiciones formales y procedimentales a seguir para la repetición solicitada. Por lo expuesto, considerando que, en el presente caso, el contribuyente no ejerció su derecho de reclamar el crédito fiscal de los periodos fiscales febrero/2008 a abril/2009, dentro del plazo de caducidad previsto o el artículo 221° de la Ley Nro. 125/92, se concluye que la decisión administrativa, en este punto, se ajustó a derecho, tal como lo estableció el Tribunal de Cuentas. Finalmente. er cuanto a las COSTAS, corresponde imponerlas al apelante, conforme lo establecido en el artículo/203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Mo por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante/mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Minstr Ante mi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Jaul Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ACUERDO y SENTENCIA NUMERO 29} Abg Karinna Pelutición, Secretarla 24 de setiembre de 2025 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos concedidos a la parte demandada. S Ley Nro. 125/92, artículo 221 - "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fun dada del interesado en vía administrativa O jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determ inada." 10
CORTE SUPREMA 03 DE USTICIA 10%) 24 61/814) DECLARAR DESIERTA LA NULIDAD concedida a la empresa contribuyente -Deonforme a dos fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la presente resolución. 8 NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación convencional de la empresa contribuyente contra el fallo apelado ni su aclaratoria, conforme a los fundamentos desarrollados. COSTAS defrecuiso de la ampresa contribuyente a la parte vencida. ANOTA A y naticar. Luis Maria filez Riera Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria SECFETARIA CONTENOOSO SAPREMA SE 11
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