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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001937 DEL 10/03/2022 Y OTRAS DE LA SET" N° 399/2024. 01 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos noventa y dos 1 24 ESTAD 2022 07 2 Bi 2) 4 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. Veinti cuato. .........dias •del mes de. Setiembre del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala S/Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 26 de abril de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La Abogada Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., fundamenta el recurso de nulidad interpuesto. Argumenta que el Acuerdo y Sentencia impugnado fue dictado en clara violación a las formalidades exigidas por Ley, específicamente en contravención a los incisos b), c), d) y f) del artículo 15, así como al inciso e) del artículo 159, al artículo 130 y artículo 216 del CPC. Solicita que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, declare la nulidad del fallo recurrido, alegando lo siguiente: 1) Violación a la obligación de fundar resoluciones, artículo 15 inc. b) del CPC. Transcribe los votos de los Magistrados opinantes, y señala que en ningún apartado del art. 3° de la Ley N° 1462/35 se señala directa o implícitamente que para recurrir varios actos administrativos deben presentarse tantas acciones como actos administrativos Abg Karinndepeartas separadas para cada acto administrativo que se desee impugnar. haya, así como que no se menciona, en ninguna circunstancia, la obligación de formular En el punto 2) violación al deber de resolver conforme a la Ley, articulo 15 inc. C) CPC, dice que ligada a la obligación de fundar las resoluciones judiciales se encuentra el mandato de hac onforme a la ley y, en ese contexto, aun cuando el Magistrado Martín onado el art. 3º de la Ley de Procedimiento Contencioso, esta norma no dispone lo a ejese Magistrado interpreta; en efecto, dice que su decisión y voto se funda en doctrina españo a ni siquiera analiza las disposiciones relacionadas al momento procesal establecido en el at, 216 para rechazar una demanda, como tampocona los presupuestos procesales que pabilitan la acumulación de acciones según el artículo 100 del CPC. Luis Mai en ez Riera Dra. ia. Carolina Llanes O. Mikistra 1 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
Aduce igualmente la omisión de pronunciarse sobre el objeto de petición, establecida en el art. 15 inc. d) del CPC, manifestando que si el Tribunal de Cuentas rechaza la demanda por un supuesto defecto de forma que no fue cuestionado ni siquiera por el demandado, estamos ante una clara violación al deber de pronunciarse sobre el objeto de petición. Por último, argumenta que el fallo fue dictado en violación a los principios de economía procesal y preclusión, concluyendo que se han socavado los principios procesales que deben guiar el comportamiento de los magistrados y la administración de justicia. eguidamente corresponde el analisis del recurso interpuesto. En tal meneste enemos que el art. 404 del CPC prescribe que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes; como las resoluciones no fundadas en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al Principio de congruencia (Art. 15, incs. b) y c) CPC) y el pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente (Art. 15, inc. d) CPC). Por el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 26 de abril de 2024 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió rechazar la demanda promovida por la firma Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia, confirmó los actos administrativos impugnados, imponiendo las costas a la parte perdidosa. El Magistrado preopinante consideró que en el caso de marras se han impugnado varios actos administrativos conjuntamente sin limitarse a cada uno en concreto, es decir, por demandas o acciones separadas, incumpliéndose el presupuesto inexcusable exigido por la norma (art. 3º Ley N° 1462/35) para sustanciar el proceso. Igualmente, en el tercer voto el Magistrado opinante citó el art. 256 de la Constitución Nacional y el principio de congruencia, señalando que en la presente demanda el accionante plantea la demanda en un mismo escrito con los mismos argumentos para todas las resoluciones, haciendo imposible la verificación de los actos, ya que le resulta inverosímil la comprobación de la regularidad de los actos atacados, porque para determinar la legitimidad de cada acto es necesario identificar y analizar de manera particular y no de manera conjunta. Así, se observa que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada. Ante la situación planteada en estos autos, donde la actora impugna en un solo escrito de demanda ocho actos administrativos dictados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, el Tribunal de Cuentas expuso los motivos por los cuales considera que corresponde el rechazo de la demanda, citando la ley, su interpretación y aplicación concreta al caso de autos. La disconformidad con estos argumentos no forma parte del estudio del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación. En atención a que la sentencia recurrida no presenta defectos de forma y respeta las solemnidades que prescriben las leyes, así como que no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C., no corresponde hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001937 DEL 10/03/2022 Y OTRAS DE LA SET" N° 399/2024. 1201211221, ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ Doscientos noventa y dos 2025 -09 A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto lo expresado por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a rechazar « sa el recurso de nulidad interpuesta por la Abs: Erika Bahuelos, en represcuación de la firma Bunge Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 75/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 26 de abril de 2024 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma Bunge Paraguay S.A. contra la Resolución N° 71800001937 de fecha 10/03/2022 y otro dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación y, en consecuencia, corresponde: 2) CONFIRMAR los actos impugnados. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 293/301 la Abogada Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. Argumenta que en el análisis del caso no solo se han violado innumerables principios procesales, sino también se ha omitido examinar la cuestión de fondo bajo un pretexto que no se encuentra en ninguna disposición normativa, y que el Tribunal ha creado una regla ficticia que sostiene que debe interponerse una acción contencioso administrativa por cada acto impugnado. Refiere que, si los Magistrados del Tribunal de Cuentas se hubieran tomado el tiempo de revisión de cada uno de los actos administrativos impugnados, notarían que todos son prácticamente idénticos, sin que exista ninguna variación significativa, salvo por los montos discutidos, y que esos montos fueron claramente identificados en el escrito de demanda, donde se especifica el importe en litigio por cada resolución invocada. Dice que todas las resoluciones admmistrativas se fundamentan en los mismos argumentos, que se reducen a dos Abg. Karine Reeffes omisos e inconsistentes. cuestiones. 1) la cobranza de la totalidad de los despachos y 2) las operaciones con Secretaria Menciona domas que el Tribunal de Cuentas nunca demostró que Bunge incumplió establecidos en el artículo 3º de la Ley de Procedimiento Contencioso admisibilidad de la demanda y que tampoco se demostró que Bunge incumplió con los vaquisitos para la acumulación objetiva de acciones establecidos en el art. 100 del tema posite a pediribu cuapd por argun star que se debia, serlame diere ne funda sencillamente en au el expediente resutta muy voluminoso. Luis Miaria Benítez Riera Dra. iv al Listina Lianes D. Ministra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe procesal y tutela judicial efectiva, diciendo que al rechazar la demanda por supuestos defectos formales en la sentencia definitiva impide que Bunge obtenga una resolución efectiva sobre sus derechos. Solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, se ordene la devolución a Bunge de la totalidad del monto reclamado en la demanda contencioso administrativa planteada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 305/308, el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, en representación de la parte demandada, contestó el traslado de los agravios de la adversa. En síntesis, señala que el Tribunal de Cuentas Primera Sala entendió y aplicó correctamente las normas legales concernientes al caso, identificando específicamente los casos que motivan el rechazo de la demanda, no exponiendo al contribuyente los medios probatorios suficientes que le permitan justificar su pretensión. Dice que conforme se visualiza en el presente expediente, la actora pretendía atacar varios actos administrativos en un solo proceso, el cual va en contra de lo estipulado por la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que la actora debía accionar contra un acto expreso y no mediante una acumulación de acciones por tratarse de diferentes procedimientos administrativos. Asimismo, dice que esa representación no visualiza en su escrito de expresión de agravios que se hayan detallado los derechos que supuestamente han sido vulnerados con el fallo que hoy se protesta, puesto que no se cumple con la carga procesal de fundar, explicando claramente los errores impugnados de la resolución apelada. Solicita que la Sala Penal dicte resolución confirmando en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO La firma Bunge Paraguay S.A. promueve demanda contencioso administrativa contra los siguientes actos administrativos: 1) Resolución Particular N° 71800001937 del 10 de marzo de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. 2) Resolución Particular N° 71800001488 del 22 de marzo de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. 3) Resolución Particular N° 71800001320 del 22 de marzo de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. 4) Resolución Particular N° 71800001327 del 22 de marzo de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. 5) Resolución Particular N° 71800001490 del 11 de marzo de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001937 DEL 10/03/2022 Y OTRAS DE LA SET" N° 399/2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos novonta y dos. 2025 6) Resolución Particular N° 71800001492 del 11 de abril de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Tт7) Resolución Particular N° 71800001494 del 11 de marzo de 2022 de la Subsecretaría si /" Ede Estado de Tributación. 8) Resolución Particular N° 71800001485 del 11 de marzo de 2022 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. La representante de la actora manifiesta que en los referidos actos administrativos la Administración Tributaria rechazó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador sobre la base de las siguientes consideraciones: a) verificación y reliquidación de los periodos fiscales anteriores, por cobranzas de la totalidad de los despachos y; b) el crédito reclamado deriva de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes. Reclama así en su demanda la devolución de la suma de G. 116.606.788 más intereses y multas. Por Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 26 de abril de 2024 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió rechazar la demanda, confirmando los actos administrativos impugnados. En resumen, el Tribunal consideró que la demanda va dirigida contra varios actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en varios procedimientos administrativos diferentes, lo que no se ajusta al objeto del proceso contencioso administrativo determinado en la Ley N° 1462/35, que se circunscribe a un acto concreto por cada acción, deviniendo improcedente una acumulación objetiva de acciones por tratarse de objetos dictados en procedimientos administrativos diferentes unos de otros. Asimismo, se mencionó que en el presente caso el accionante plantea la demanda en un mismo escrito con los mismos argumentos para todas las resoluciones, haciendo imposible la verificación de los actos. En la resolución de la presente controversia debe tenerse en cuenta que, aunque la Ley que rige el proceso contencioso administrativo permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, nos encontramos en la esfera del Derecho Público, en donde el objeto del juicio contencioso administrativo es la revisión de los requisitos de regularidad y validez de Abs. Kariana beathinistrativos: legalidad, competencia, finalidad, causa, procedimiento, forma. Procesal Civil se aplican teniendo en consideración el objeto del juicio contencioso administrativo que, como se ha dicho, es la verificación del cumplimiento de los requisitos de regularidad y validez de los actos administrativos. Del mismo modo, cualquier análisis ad de una demanda contencioso administrativa debe etectuarse en apego al principio de agalidad y a la luz del derecho al acceso a la justicia. En el caso de autos se da la particularidad de que la actora pretende la revisión de los requisitos de regularidad y validez de distintos actos administrativos dictados por la Aaria Benitez Riera istro Di Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO ines D. Ministra
Administración Tributaria, mediante el estudio de los dos argumentos expuestos en su demanda: a) impugnación de la reliquidación efectuada por utilización de Notas de Crédito y; b) improcedencia de la suspensión de la devolución del crédito reclamado por derivar de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes. El Tribunal de Cuentas determinó que ello no era posible, por lo que resolvió rechazar la demanda, citando el art. 3° de la Ley N° 1462/35, por los motivos ya transcriptos párrafos arriba. La Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" prescribe en su art. 3°: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante..." y en su art. 5º establece: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Por otra parte, el Código Procesal Civil, en la parte pertinente, dice: "Art. 100. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra; b) correspondan a la competencia del mismo juez y c) puedan sustanciarse por los mismos trámites". Corresponde decir en este punto que, contrario a la interpretación del Tribunal de Cuentas, el art. 3º de la Ley N° 1462/35 no restringe la demanda contencioso administrativa a la impugnación de un solo acto administrativo definitivo. Es más, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, se admite la acumulación objetiva de acciones, lo que implica que en un solo juicio contencioso administrativo pueden estudiarse varios actos administrativos, incluso provenientes de procedimientos administrativos distintos, siempre y cuando exista conexidad entre éstos, la que debe ser estudiada en cada caso particular. La presente demanda -tal como fue planteada por la actora- obliga al juzgador a analizar primeramente si efectivamente todos los actos administrativos impugnados coinciden en los dos fundamentos expuestos por la actora y si pueden ser estudiados en conjunto. Así, se observa que todos los actos administrativos coinciden en los siguientes puntos; a) todos fueron dictados por el Viceministro de Tributación; b) se refieren a una misma cuestión: la devolución del crédito fiscal IVA del exportador, reclamado por Bunge Paraguay S.A.; c) periodos fiscales sucesivos (febrero/2019 a septiembre/2019) y d) la SET esgrimió los mismos argumentos para el rechazo de los créditos: reliquidación por utilización de Notas de Crédito y que el crédito reclamado deriva de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes. Por consiguiente, en esta demanda los actos administrativos impugnados por la actora pueden ser estudiados en conjunto, por lo que seguidamente corresponde el estudio del fondo de la cuestión. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001937 DEL 10/03/2022 Y OTRAS DE LA SET" N° 399/2024. BACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos novonta y dos. 025 2 En cuanto al primer punto, la reliquidación efectuada por la SET debido a la 21 31 utilización de Notas de Crédito, se tiene que se adicionaron en el campo de operaciones en el ›mercado, interno los importes que el solicitante desafectó del campo de exportaciones, considerando que para tal efecto los valores expuestos en las Notas de Crédito utilizadas por Bunge Paraguay S.A. a fin de documentar las diferencias de pesos registradas durante la exportación de las mercaderías, por lo que se procedió a realizar la reliquidación teniendo en cuenta lo estipulado en el art. 84 de la Ley N° 125/91. En su demanda la representante de la actora indicó que las Notas de Crédito son expedidas a fin de documentar contablemente los saldos que los clientes poseen a su favor, por las pérdidas o mermas producidas en los bienes exportados durante el viaje, y que en ningún caso corresponde afectar los montos documentados en las notas de crédito como ventas en el mercado interno, por la razón de que los bienes no permanecen en el Paraguay, sino que son exportados. La cuestión en estudio se rige por el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 5061/13, que dice: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estan afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación...". Asimismo, el art. 84 del mismo cuerpo legal dispone: "Exportaciones- Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el imponsto correspondiente". Abg. Karinna Serrutia Sobre la documentación para el Impuesto al Vator Agregado, la Ley N° 125/91 modificada establege: " Documentación. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprohantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar dopias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto..." En el caso en gandis se observa que la Administración Tributaria no cuestionó las documentaciones presentadas por Bunge Paraguay S.A. para acreditar las exportaciones realizadas, sing que al haber detectado la existencia de Notas de Crédito, la Administración Diri Ministra Luis Mara Benitez Hiera Minist 7 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Tributaria aplicó la presunción contenida en la última parte del art. 84 citado y determinó que los bienes fueron enajenados en el mercado interno. El art. 84 de la Ley N° 125/91, en la última parte, es claro cuando prescribe que la presunción de que los bienes se enajenaron en el mercado interno se aplica solo ante la falta de documentación que acredite la exportación. En el art. 85 se especifica que el comprobante de venta es el documento que se expide por cada enajenación; asimismo, el Decreto N° 10.797/2013 en su art. 2° dice que las Facturas son comprobantes de ventas y, en relación a las facturas de exportación, dispone en su art. 5º que: "La Factura de Exportación deberá ser emitida para documentar las operaciones de exportación y las prestaciones de servicio de flete internacional. En los casos de exportación, se debe emitir la Factura de Exportación previo a la salida de la mercadería del territorio nacional. La misma servirá de sustento legal para respaldar la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva. A dichos efectos, entiéndase por exportación a la transferencia o enajenación de bienes o mercaderías, nacionales o nacionalizados, a personas o entidades con domicilio en el exterior, para su uso o consumo fuera del territorio nacional, así como al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país". La utilización de Notas de Crédito no justifica la aplicación de la presunción contenida en la última parte del artículo 84 de la Ley N° 125/91, como lo afirma la SET en el acto administrativo impugnado. Si Bunge Paraguay S.A. presentó como respaldo de sus operaciones las documentaciones requeridas en la Ley y sus reglamentaciones, no es aplicable la presunción contenida en el artículo 84 de la Ley N° 125/91 y, en consecuencia, corresponde la devolución de los montos rechazados debido a la reliquidación efectuada por la SET, más sus intereses y accesorios legales correspondientes. Por otra parte, en cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, ya es jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tal causal de rechazo es ilegal e improcedente, debido a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Siendo así, la contribuyente Bunge Paraguay S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos 8
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 JUICIO: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001937 DEL 10/03/2022 Y OTRAS DE LA SET" N° 399/2024. 211221, 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos noventa y dos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. 91 "1) Por lo expuesto, corresponde la devolución del crédito fiscal de G. 116.606.788 reclamado en la presente demanda, más los intereses y accesorios legales correspondientes, conforme lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91, texto modificado por la Ley N° 5061/13. De conformidad a los fundamentos expuestos corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia; corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 75 del 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados en la presente demanda, en las partes referentes al cuestionamiento del crédito fiscal impugnado por reliquidación y proveedores omisos e inconsistentes de la firma accionante. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 75/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos. No obstante, en lo que respecta a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la anulación parcial de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. Es mi voto. Abg. Karinna Penoni Con lo que se di terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo so Tertifico/quedando acoyciada la pentenela que inmediatamente sigue Ante mí: Caus Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 9
ACUERDO Y SENTENCIA N°:_292 Asunción, 24 desetiembredel 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el el Acuerdo y Sentenela Nro. 75 del 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. REVOCAR PARCLYLMEXTE los actos administrativos impugnados en la presente demanda. 4. IMPONER as costas ala perdidosa. 5. ANOTAR, regist ar y notificar. Dia. Ma. Carolina Lienes D. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CORTE SEOSE ARIA 100000 Abg. Karinna Penoni Secretaria 10
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