Contenido completo: 116538.pdf

23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y uno 2023 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los einticuato.. días del mes de......setiemb!e.... del año dos Simmil, veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 22/24 del 26 de junio de 2024 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.-.... en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. ES MI VOTO. A sus/turnos,/los señores ministros Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro Dr. Luis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Luis Mete penitez Riera Munisho aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor ministro Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación, la parte actora, conforme Fs. 571/577, expresó agravios manifestando en términos resumidos que, existe un acto administrativo a través del cual la nombra como Jueza de Faltas, razón por la que corresponde que el Tribunal Electoral realice el estudio de la cuestión. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto.— Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada, manifiesta que la actora no fue nombrada como funcionaria de la municipalidad, razón por la que no corresponde la instrucción de sumario administrativo. En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional.- En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado".- De las resoluciones arrimadas, y, de manera específica, la Resolución J.M. N° 161/2008, se observa que, la actora fue nombrada en el cargo de "jueza de faltas".- Entonces, atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales".- Sobre el fondo de la cuestión, se verifica que, la parte actora reclama la imposición arbitraria del cumplimiento del horario laboral de 07 a 15 horas a pesar de que, hace casi 14 años se encuentra en la institución con la condición de que no debe cumplir horario y solo debe acudir cuando se requiera su presencia.- Al respecto, es preciso advertir que, conforme lo dispone la Ley N° 1626/00 en su artículo 90: "Para el logro de la eficiencia administrativa y la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones".- profesionalización del personal público, se adoptarán políticas y acciones en materia de organización y funcionamiento de las dependencias de los entes ›estatales", en concordancia con la Ley N° 3966/10, en su art. 21: "La organización y sel funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del municipio", se deduce que la Administración, podrá en el uso de facultades, establecer la jornada de trabajo, a fin de atender las necesidades respecto al derecho de los servidores del sector público y la necesidad de asegurar institucionalmente el interés público inherente a la continuidad de la prestación de los servicios que demanda la ciudadanía, razón por la que la presente demanda deviene improcedente.- Por lo expuesto, es preciso NO HACER LUGAR a la demanda instaurada en estos autos, en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento respetuosamente de la opinión emitida por el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por las siguientes consideraciones:- Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 26 de junio de 2024 (fs. 555/559), el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Electoral, para entender en el presente juicio, debiendo remitirse estos autos in totum al Juzgado Civil y Comercial de turno de la Circunscripción Judicial correspondiente, bajo constancia en los cuadernos de secretaría, todo esto conforme al Art. 5° de la Ley 1626/00... 2. IMPONER COSTAS en el orden causado... 3. ANOTAR...".. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Electoral argumentó que el vínculo de la actora -Gladys Zunilda Amarilla Chávez- con la Municipalidad de Benjamín Aceval es de carácter contractual, conforme surge de los informes emitidos por la Secretaría de la Función Pública (fs. 421, 438, 443, 457, 468, 480, 487,493, 499, 505 Y 510), los cuales no fueron redargüidos de falsedad por la Abg. Karinnaddenante, y que, ademas, durante todo el proceso judicial la actora dejó en claro scre profesiohates coce adona estuciona min d funcionarios nombrados sino a la nomina a La actora se agravia contra la Sentencia bajo el argumento de que el Tribunal Electorala declararse incompetente, omitió considerar que la misma fue nombrada como pueza de Faltas del municipio de Benjamín Aceval, situación que le confiere competencia para entender en el presente juicio. bull Luis Mana Behitez Piera Malistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes 0. Ministra
En primer lugar, la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Sobre el punto, el art. 3° del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Por su parte, del texto del art. 7 del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio. En este caso, a los efectos de dilucidar la cuestión relativa a la competencia del Tribunal Electoral, se debe determinar, en primer lugar, si la accionante - Gladys Zunilda Amarilla Chávez- pertenece a la nómina de funcionarios nombrados de la institución demandada - Municipalidad de Benjamín Aceval- o, en su defecto, si la misma mantiene un vínculo contractual con la citada entidad municipal.- Al analizar la cuestión planteada, se observa que entre los antecedentes administrativos remitidos por la Municipalidad de Benjamín Aceval (fs. 415/525) existen copias autenticadas de varios certificados expedidos por la Secretaría de la Función Pública, entre los que se destacan los emitidos en fechas 25/01/2022 (fs. 510), 22/02/2022 (fs. 505), 25/03/2022 (fs. 499), 26/09/2022 (fs. 457), 25/10/2022 (fs. 443) y 27/12/2022 (421), los cuales son coincidentes en cuanto señalan que la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez ocupaba el cargo de "Jueza de Faltas" en la Municipalidad de Benjamín Aceval como contratada.- En lo pertinente, el art. 5° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". . En este punto cabe señalar que, el contratado es una categoría de empleado público y, en tal sentido, es regulado por la Ley Nro. 1626/00, la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso de los contratados es el fuero civil, conforme al art. 5° de la Ley Nro. 1626/00.- Por tanto, teniendo presente que existen elementos que permiten inferir el carácter de "personal contratado" de la actora en la Municipalidad de Benjamín Aceval y no de "funcionaria permanente", como ser los certificados emitidos por la Secretaría de la Función Pública, los cuales no fueron redargüidos de falsedad por la actora, y la falta de acreditación de su ingreso a la institución mediante concurso público de oposición y méritos, se concluye que el Tribunal Electoral carece de competencia para resolver la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 5° de la Ley Nro. 1626/00.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones".- 1022 En efecto el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme se establece en el art. 47' de la Constitución y el art. 15° de la Ley de la Función Pública, por lo que la falta de este presupuesto refuerza la postura de que el vínculo laboral existente entre la actora y la entidad municipal es la contractual.- En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHÁVEZ (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrente), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, por los mismos fundamentos. como que se dio por terminado el acto firmado, S.S.E.E., todo porante mí de que certifico, quedane lo acordada lasentencia que inmediatamente sigue:- L. is Mari perliez Bier Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Secretaria ' Artículo 47 - 'DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisito s que la idoneidad, y..." 2 Artículo 15 - "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el d e concurso público de oposición. Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamen to general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ......•.!... Asunción, 24 de setiembre de 2025.- VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.-.. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, → 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 22/24 del 26 de junio de 2024 dictado por elTribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los motivos expuestos en e considerando de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5. ANOTAR, resistar y notiticar. - Ante mi! i Nara Msniez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karima Penoni Secretaria CO CXс5 4:60
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.