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19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VALDEMIR VENIALGO ESCURRA C/ RES. N° 836 DE FECHA DEL 4/7/2022 DICTADA POR LA DIRECCIONA NACIONAL DE ADUANA.- 02. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doseientos noventa En la Chudad de Asunción, Ropública del Paraguay, a los. Veint cuatro ......días del sembre del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SI LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 21 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 21 de febrero de 2024, ha resuelto: "1- HACER LUGAR a la presente Acción contencioso administrativa instaurada por el Accionante Valdimir Venialgo Escurra C/ Resolución N° 836 de fecha 04 de julio de 2022 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas", por los fundamentos expuestos de la presente resolución. 2- REVOCAR, la Resolución N° 836 de fecha 04 de julio de 2022 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas. 3- IMPONER las costas, a la perdidosa. 4- NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema arias Panon de pustiçia.." - Que el recurrente, no ha fundamentado expresamente el Recurso de Nulidad, sin embargo, previa valoración, corresponde estudiar si la demanda reúne los presupuestos de admisibitidad y al respecto el art. 3, de la Ley N° 1462/35 establece: "'..La demanda contencioso adminiltrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administratiya, gonra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas 1r aleteotten de la administración proceda del ano de sus fuentales regladas: (9) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo afunto; d) Que la resolucion vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante:". - Luis Marra Benitez Riera minetro aull 1 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración que vulnere un derecho preestablecido a favor del demandante, a fin de que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento en el sentido descrito. - Según las documentales obrantes en autos y presentados junto con la presente acción contencioso administrativa se constata que, en el presente caso, por Resolución N° 275 del 31 de marzo de 2022 la Dirección Nacional de Aduanas, ha resuelto: "Art. 1° calificar: como Infracción Aduanera de Contrabando la situación de las mercaderías y del medio de transporte, RELACIONADO A LA CAUSA FISCAL N° 102/2020, de conformidad a las disposiciones legales contenidas en el artículo 336, inciso d) de la Ley N° 6417/2019, por la que se modifican los artículos 336 y 345 de la Ley N° 2422/04, Código Aduanero. Art. 2º DECLARAR: el comiso de las mercaderías y del medio de transporte calificada como Infracción Aduanera de Contrabando en el Art. 1º de la presente resolución de conformidad al Art. 339 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero". Art. 3º DISPONER: la comercialización de las mercaderías y del medio de transporte RELACIONADO A LA CAUSA FISCAL N° 102/2020, de conformidad al Art. 300 de la Ley 2422/04 "Código Aduanero". Por otra parte, si las mercaderías no perecederas resultan inaptas para el consumo y/o uso, disponer la destrucción de las mismas. Art. 4° RESPONSABILIZAR de la infracción aduanera al Sr. VICENTE XAVIER DA SILVA, conforme lo establecen los artículos 317, 318 y 319 del Código Aduanero..."- Ante esta resolución y por los medios correspondientes establecidos en la norma aplicable, se presenta recurso de apelación, teniendo como resultado la Resolución N° 836 de fecha 4 de julio de 2022, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo. - El accionante se presentó tanto ante en sede administrativa como en la jurisdiccional a solicitar la devolución de camión de su propiedad marca Marca Mercedes Benz, modelo L1114, color azul, año 1987, con chasis N° 9BM344013B758961, con chapa N° JZY 0580 con matrícula brasilera, el mismo fue objeto de comiso y comercialización.- Ahora bien, en autos, no existe constancia fehaciente que acredite que el accionante sea titular del rodado objeto de comiso y posterior comercialización dispuesto en las Resoluciones Administrativas, la parte accionante debió arrimar al momento de promover la presente demanda el Titulo del rodado, y así demostrar de que manera las resoluciones administrativas vulneraban sus derechos preestablecidos, sin embargo, de las constancias a la vista no se encuentra adjuntado el documento que acredite que el accionante tiene el dominio del bien mueble, siendo ello la única manera que el mismo puede hacer valer sus derechos ante terceros.- En efecto, de lo mencionado no quedó demostrado en autos que el accionante, Valdemir Venialgo Escurra, tenga un derecho vulnerado por medio de las Resoluciones
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VALDEMIR VENIALGO ESCURRA C/ RES. N° 836 DE FECHA DEL 4/7/2022 DICTADA POR LA DIRECCIONA NACIONAL DE ADUANA.- 21/22/33 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos noventa 109 24 administrativas señaladas, por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 3, de la Ley N° 1462/35; el Tribunal de Cuentas no debió habilitar la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión. - En consecuencia, no se reúnen los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige la ley de la materia y, configurándose esta situación en un vicio insuperable desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.PC., corresponde DECLARAR la nulidad de todo el proceso; RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa y en consecuencia el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A SU TURNO EL MINISTRO, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por estar de acuerdo con los argumentos que expresara. Asimismo me permito añadir lo siguiente: en anteriores casos similares a esta cuestión, he votado por la devolución del vehículo a su titular, cuando la titularidad estaba debidamente comprobada mediante instrumento público, además de haberse demostrado que esta persona no fue participe del hecho ilícito objeto del sumario.- En este litigio, no ha acreditado en el sumario, ni en el ámbito judicial ser el titular del camión denunciado incautado en el presunto delito de contrabando objeto de un Sumario Abg. Kartapropianet si ello no realizado por la Dirección Nacional de Aduana. No basta con la sola afirmación de ser el va acompañado de un instrumento público que lo respalde. Consecuentemente al no acreditar la titularidad del vehículo, no se demostrado que las Resoluciones administrativas la hayan conculcado algún derecho que le asistía, por lo que esta demanda no pudo tener andamiento desde un comienzo, lo cual acarrea la nulidad de todo el proceso yde las Resoluciones que son su consecuencia. Es mi voto.- A SU Manifesto su /9 MINISTRO, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundament Luis Maria Benitez Riera marystro Dr. Manuel Dejesus Hamirez Cand MINISTRO 3
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que me he expedido en cuanto al Recurso de Nulidad, resulta inocuo el estudio de la presente cuestión. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren voto de la Ministra preopinante, LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- cho por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Хам Dra. vía. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 24 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, de setiemb, l del 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del presente proceso contencioso administrativo, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ORDENAR e finiquito y archivo del presente expediente iniciado por el Señor Valdemir Venialgo Escurra, contra la Resolución N° 836 del 4 de julio de 2022 dictada por la Direccion Nacional de Aduanas.- IMPONER las costas en el orden causado. - 4. ANOTAR,/y registrar. - Luis Maria Benftez Riera Ministro Ante mí: Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Wanuel Dejesus Ramirez Capdi MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaría 0OMEMA30 SERENA DEL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Descient los noventa y uno 2025 • En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinticuatro.... días del mes de.... ............. del año dos Tamil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos 'Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 22/24 del 26 de junio de 2024 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala-.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.—... Abg. Karinna RGA LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro Dr. LUIS MARÍA SOSENTEZ RIERA, dito: se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectós que tergan a suficiente entidad para declarar de oticio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponge® eclara desierto el presente Recurso. ES MI VOTO. A sus/turnos, los señores ministros Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro Dr. Luis María Benttez Riera, por los mismos fundamentos. Luis Mani Beniter Hiera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor ministro Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Apelación, la parte actora, conforme Fs. 571/577, expresó agravios manifestando en términos resumidos que, existe un acto administrativo a través del cual la nombra como Jueza de Faltas, razón por la que corresponde que el Tribunal Electoral realice el estudio de la cuestión. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto.— Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada, manifiesta que la actora no fue nombrada como funcionaria de la municipalidad, razón por la que no corresponde la instrucción de sumario administrativo. En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional.- En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado"- De las resoluciones arrimadas, y, de manera específica, la Resolución J.M. N° 161/2008, se observa que, la actora fue nombrada en el cargo de "jueza de faltas".- Entonces, atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales".- Sobre el fondo de la cuestión, se verifica que, la parte actora reclama la imposición arbitraria del cumplimiento del horario laboral de 07 a 15 horas a pesar de que, hace casi 14 años se encuentra en la institución con la condición de que no debe cumplir horario y solo debe acudir cuando se requiera su presencia.- Al respecto, es preciso advertir que, conforme lo dispone la Ley N° 1626/00 en su artículo 90: "Para el logro de la eficiencia administrativa y la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones".- profesionalización del personal público, se adoptarán políticas y acciones en г 6 a 121 materia de organización y funcionamiento de las dependencias de los entes ›estatales", , en concordancia con la Ley N° 3966/10, en su art. 21: "La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo con las necesidades que deba satisfacer y a la capacidad financiera del municipio", se deduce que la Administración, podrá en el uso de facultades, establecer la jornada de trabajo, a fin de atender las necesidades respecto al derecho de los servidores del sector público y la necesidad de asegurar institucionalmente el interés público inherente a la continuidad de la prestación de los servicios que demanda la ciudadanía, razón por la que la presente demanda deviene improcedente.- Por lo expuesto, es preciso NO HACER LUGAR a la demanda instaurada en estos autos, en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos impugnados. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento respetuosamente de la opinión emitida por el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por las siguientes consideraciones: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 26 de junio de 2024 (fs. 555/559), el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Electoral, para entender en el presente juicio, debiendo remitirse estos autos in totum al Juzgado Civil y Comercial de turno de la Circunscripción Judicial correspondiente, bajo constancia en los cuadernos de secretaría, todo esto conforme al Art. 5° de la Ley 1626/00... 2. IMPONER COSTAS en el orden causado... 3. ANOTAR...". Como fundamento de su decisión, el Tribunal Electoral argumentó que el vínculo de la actora -Gladys Zunilda Amarilla Chávez- con la Municipalidad de Benjamín Aceval es de carácter contractual, conforme surge de los informes emitidos por la Secretaría de la Función Pública (fs. 421, 438, 443, 457, 468, 480, 487, 493, 499, 505 Y 510), los cuales no fueron redargüidos de falsedad por la Abg. Karinnaddenante, y que, ademas, durante todo el proceso judicial la actora dejó en claro secretario no hates ece a lo de Tal mnstitucióon.. la homina de funcionarios nombrados sino a la nómina de La actora ser agravia contra la Sentencia bajo el argumento de que el Tribunal Electorava declararse incompetente, omitió considerar que la misma fue nombrada como pueza de Faltas del municipio de Benjamín Aceval, situación que le confiere competencia para entender en el presente juicio. buel Luis Maria Behitez Fiera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
En primer lugar, la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Sobre el punto, el art. 3° del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable..." Por su parte, del texto del art. 7° del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio.- En este caso, a los efectos de dilucidar la cuestión relativa a la competencia del Tribunal Electoral, se debe determinar, en primer lugar, si la accionante - Gladys Zunilda Amarilla Chávez- pertenece a la nómina de funcionarios nombrados de la institución demandada - Municipalidad de Benjamín Aceval- o, en su defecto, si la misma mantiene un vínculo contractual con la citada entidad municipal.- Al analizar la cuestión planteada, se observa que entre los antecedentes administrativos remitidos por la Municipalidad de Benjamín Aceval (fs. 415/525) existen copias autenticadas de varios certificados expedidos por la Secretaría de la Función Pública, entre los que se destacan los emitidos en fechas 25/01/2022 (fs. 510), 22/02/2022 (fs. 505), 25/03/2022 (fs. 499), 26/09/2022 (fs. 457), 25/10/2022 (fs. 443) y 27/12/2022 (421), los cuales son coincidentes en cuanto señalan que la Sra. Gladys Zunilda Amarilla Chávez ocupaba el cargo de "Jueza de Faltas" en la Municipalidad de Benjamín Aceval como contratada. En lo pertinente, el art. 5° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".- En este punto cabe señalar que, el contratado es una categoría de empleado público y, en tal sentido, es regulado por la Ley Nro. 1626/00, la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso de los contratados es el fuero civil, conforme al art. 5° de la Ley Nro. 1626/00.- Por tanto, teniendo presente que existen elementos que permiten inferir el carácter de "personal contratado" de la actora en la Municipalidad de Benjamín Aceval y no de "funcionaria permanente", como ser los certificados emitidos por la Secretaría de la Función Pública, los cuales no fueron redargüidos de falsedad por la actora, y la falta de acreditación de su ingreso a la institución mediante concurso público de oposición y méritos, se concluye que el Tribunal Electoral carece de competencia para resolver la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 5° de la Ley Nro. 1626/00.-
18 CORTE SUPREMA PE USTICIA Expediente: "Gladys Zunilda Amarilla Chávez c/ la Municipalidad y la Junta Municipal de Benjamín Aceval s/ Nulidad de Resoluciones".- En efecto, el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el açceso a la función pública no electiva, conforme se establece en el art. 47' de la Constitución y el art. 15° de la Ley de la Función Pública, por lo que la falta de este presupuesto refuerza la postura de que el vínculo laboral existente entre la actora y la entidad municipal es la contractual.- En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. GLADYS ZUNILDA AMARILLA CHÁVEZ (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 22 de fecha 26 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrente), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos tundamentos. como que se đio porterminado el acto firmado, S.S.E.E., todo porante mí de que certifico, queda lo acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- L. is Maria seriez Bier Miniştro Ante mí: tues Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra Secretaria ' Artículo 47 - "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisito s que la idoneidad, y... " ' Artículo 15 - "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el d e concurso público de oposición. Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes, destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en valores cuantificables у comparables, conforme al reglamen to general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO .....?..!..... Asunción, 24 de setiembre de 2025.- VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.-.. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, → 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 22/24 del 26 de junio de 2024 dietado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, por los motivos expuestos en e considerando de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5. ANOTAR, resiny ar y notificar Ante mí! "s Nara eniez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg. Karima Penoni Serretaria 19 8 260 TICIA
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