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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21| Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO" 2" 2025 Vu.n Acterdo y Sentencia No Doscientos ochenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Quato........ días del mes de. setiembre ......del año dos .., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARIS/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/24 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el recurrente manifiesta que el A-quo ha vulnerado el principio de Abg. Karinna congolencia al resolver sobre cuestiones que no son objeto del juicio, Secratalesando indefensión, epcediéndose en los límites establecidos, careciendo notoriamente de amentos normativos, tornándose el actuar en arbitrario, incongre pilegal. Por to expuesto, solicita se dicte la nulidad de a/resolución reg mira. En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Procesal Civil que dispone: . "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de Luis Marie Benitez Riera Ministro buel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes D. Ministra
lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones" Sostiene Maurino que: "Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (...)" (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200). El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, objeto y causa). Sin embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que, dentro de esos límites, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la fundamentación. Afirma Maurino que: "la obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar. Se deriva, por tanto, que no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, bajo pena de nulidad (...)" (Op. cit., p. 202). . Para esclarecer aún más el tema, se deben distinguir dos conceptos, según ilustra Alejandro Nieto: pretensiones y alegaciones de las partes. La congruencia refiere a la parte decisoria del fallo; en este aspecto, el Juez debe dar respuesta a todas las pretensiones de los litigantes. En cambio, las alegaciones de las partes, refieren a lo expuesto por éstas para justificar sus pretensiones. Sobre esto último, no se exige al Juzgador una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas. Es decir, el control riguroso que impone el principio de congruencia respecto a las pretensiones. La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos de las pretensiones de las partes (El arbitrio Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, 2000, p. 171-172). En el caso de autos, de la lectura del fallo judicial surge que el Tribunal basó su fundamentación en las constancias del expediente administrativo; se ha resuelto sobre el objeto del pleito y las pretensiones de las partes, a partir de las pruebas obrantes en el expediente. Por lo demás, no se observan errores
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTA 2025 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO" lógicos en la construcción de la sentencia y se advierte que los argumentos del recurrente refieren en realidad a una crítica a la valoración del derecho, estudiado a profundidad en sede de apelación. Por tanto, al no constatarse vicios que autoricen la nulidad, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO. . A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo: Si bien el recurrente (representante de la parte demandada) no ha interpuesto en forma expresa recurso de nulidad, al momento de expresar agravios (fs.147/167) denunció 3 vicios de nulidad del que supuestamente adolecería la sentencia recurrida, por lo que éstos cuestionamientos deben ser analizados y resueltos en este apartado. El primer vicio al que hace alusión el recurrente consiste en que el Tribunal Electoral se habría extralimitado en su decisión resolviendo una cuestión que no ha sido objeto de debate en el presente juicio, refiriéndose de modo concreto a la anulación de la Resolución I.M. Nro. 3.007 de fecha 12 de octubre de 2023, que declara la nulidad de la resolución de nombramiento de la hoy accionante -Tomasa Fernández- en la Municipalidad de Paraguarí (Res. I.M. Nro. 1201/2009), del Sumario Administrativo y de la resolución conclusiva del Sumario.- Al respecto, examinada la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Electoral consideró que procede la nulidad de todo el procedimiento sumarial, incluyéndose por lógica consecuencia al acto administrativo de destitución (Res. I.M. Nro. 2.968/2023), que es el corolario del procedimiento sumarial. Abg Karinna Ref°dado que el Tribunal Electoral ha fundamentado su decisión de sagretar el Sumario en la premisa de que existió una irregularidad en el marco Ais, consistente en la falta de tramitación de una sión de causa contra el Juez Instructor, y teniendo presente que esta cuestión fue puesta de manifiesto en el escrito de demanda (fs N), no existe mérito para considerar que el Tribunal Electoral se Luis Marje Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra ia. Carolina tiones 0. Ministra
extralimitó en su decisión de anular todo el Sumario, pues se basó en uno de los puntos sometidos a debate por la accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la anulación de la Resolución I.M. Nro. 3.007/2023 -que declara la nulidad de la resolución de nombramiento de la Sra. Tomasa Fernández como funcionaria de la Municipalidad de Paraguarí (I.M.Nro. 1201/2009 de fecha 02 de enero de 2009)-, le asiste razón al recurrente al señalar que dicho acto administrativo no fue objeto de impugnación en la presente demanda, por lo que dicha cuestión amerita ser analizada en este apartado.- Por otra parte, en lo que respecta al segundo vicio de nulidad señalado por el recurrente, éste refiere que el Tribunal Electoral ha coartado el derecho a la defensa de su representada -Municipalidad de Paraguarí- al diferir injustificadamente el estudio de su Excepción de Defecto Legal, planteada como cuestión previa, al momento de dictar sentencia, lo que supuso, además, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 162 del C.P.C. para su resolución.- Sobre el punto, cabe indicar que, si bien es cierto que la excepción de defecto legal constituye -en principio- una excepción dilatoria, en este caso se observa que la demandada opuso la citada excepción como medio general de defensa (fs. 95/96), lo que motivó que el Tribunal Electoral difiriera su estudio y resolución al momento de dictar sentencia (fs. 136), decisión ésta que no fue impugnada por la demandada (excepcionante) en su oportunidad, por lo que no se configura el segundo vicio denunciado. En cuanto al tercer vicio denunciado, consistente en la falta de fundamentación de la que adolecería la Sentencia, dicha situación no se observa en el presente caso, pues el Tribunal Electoral manifestó claramente en el considerando de la resolución los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. Por todo lo expuesto, el único vicio denunciado que puede llevar a la nulidad de la sentencia es el primero, por lo que se debe determinar si efectivamente la decisión de anular la Resolución I.M. Nro. 3.007/2023 de fecha 12 de octubre de 2023 configura una extralimitación por parte del Tribunal Electoral que acarrea la nulidad de su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". . ESTI En este caso en particular, si bien es cierto que la Res. Nro. 3.007/2023 dificha 12/10/23 no fue impugnada en la demanda, siendo agregada pror la parte demandada al momento de remitir los antecedentes administrativos, se observa que la misma fue dictada con posterioridad al acto administrativo de destitución (Res. I.M. Nro. 2.968/2023 de fecha 10/10/23), por lo que el Tribunal Electoral consideró que el vicio que lleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo de destitución alcanza también a la Res. Nro. 3.007/2023 que dispuso la nulidad de la resolución de nombramiento (Res. I.M. Nro. 1201/2009). En este punto, cabe señalar que la Res. I.M. Nro. 2.968/2023 (de destitución) y la Res. I.M. Nro. 3.007/2023 (anulación) fueron dictadas por el Intendente Municipal de Paraguarí, ambas se sustentan en el mismo supuesto fáctico (ingreso sin concurso previo) y en las mismas normas supuestamente violadas, igualmente, ambas tienen como consecuencia la desvinculación de la Sra. Tomasa Fernández de la institución demandada, así que el Tribunal Electoral consideró que debe también dejarse sin efecto la Res. I. M. Nro. 3.007/2023 para que pueda hacerse efectiva la decisión de la reposición en el cargo. De esta forma, el Tribunal Electoral declaró la nulidad de todo el proceso sumarial y los actos administrativos que consideró son su consecuencia, ordenando la reposición en el cargo, por lo que -en este caso- el vicio denunciado no acarrea la nulidad de la sentencia. Al respecto, se debe tener en cuenta que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a Abs: Karinna Peroletición de actos sin finalidad alguna.- Secretaria Por lo tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. ES MI VOTO.- A su turny. Na/DRA LLANES OCAMPOS dijo: Si bien como se tiene dicho, el requiso de nulidad no fue expresamente interpuesto, dentro de los agravios expuestos por el recurrente, Abg. Emigdio Vicente Romero Leiva, Luis Maria Benez Riera Guel Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dia. lia. Carol Ministra
en nombre y representación de la Municipalidad de Paraguari, ha expuesto: "VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. En la resolución hoy recurrida ante VV.EE. podrán notar que El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA fue vulnerado por el A- quo al resolver sobre actos administrativos que no fueron atacados o no fueron objeto del juicio, visto que Resolución I.M. N° 3.007/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023. (Nulidad de nombramiento) no es un acto que deriva del sumario administrativo en cuestión testitución de la funcionarin a de la Resolución I.M. NO 2.968/2.023 de uno que deviene de una facultad absolutament discrecional de la máxima autoridad municipal cuya prerrogativa deviene de la ley, Resolución I.M. N" 3.007/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023 no fue atacada por el interesado y a la fecha se encuentra firme sin objeción alguna por la adversa a pesar de que ha tomado conocimiento de la existencia de dicha resolución emitida por la intendencia municipal de la ciudad de Paraguarí. Que, la falta de congruencia de viene de la extralimitación del A-quo al resolver sobre hechos ajenos al proceso y su objeto..." Al respecto, el artículo 15 del Código Procesal Civil establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones" El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: "La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO".- cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, «concediendo o negando más de lo reclamado por las partes" El Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, ha resuelto: "1- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguari, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 2- HACER LUGAR a la demanda Contencioso-Administrativa incoada por la Señora Tomasa Fernández Arce, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular el sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución Final N° 43 fecha 03 de octubre de 2023; la Resolución de desvinculación IM N° 2.968/23, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de nombramiento IM N° 3.007/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí. Ordenar el inmediato reintegro de la actora al cargo que ostentaba u a otro de simular categoría y remuneración, correspondiendo también el pago de los salarios caídos conforme al art. 44 de la Ley 1626/00, todo ello, en atención a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 4- ANOTAR...".- El Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala se expidió en voto de la mayoría sobre la 1) Resolución Final N° 43 fecha 03 de octubre de 2023; 2) la Resolución de desvinculación IM N° 2.968/23, de fecha 10 de octubre de 2,023 y por último; 3) la Resolución de Nulidad de nombramiento IM N° 3.007/2023 de fecha 12 de octubre de 2.023.- Aho. Karinna Peno xaminado el escrito de demanda obrante a ts. 09/11 de autos, se Secretterya que la presente acción se presenta únicamente contra el acto administrativo resultado de un proceso sumario, identificado como RESOLUCION N° 2.968/2023, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2023, por tanto la parte deman Mada al momento de contestar el traslado de la presente acción, igualmente se ha referido acerca del punto en cuestión. Así, se tiene que el Pribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala dictó resolución pyonunciándose sobre otras resoluciones además de la recurrida, lo que periva en una incongruencia del tipo extra petita, cuya Luis Marta Benitez Riera aul) Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dia. lia. C MINISTRO Ministra
consecuencia de conformidad al art. 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurrida. Ahora bien. imposiliara do res la declaución de nulidad está condicionado eh. conforme los términos del art. 407 que dice: "Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.", por ello, se pasará a revisar el fondo del asunto, seguidamente. Correspondiendo en consecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 49/24 del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguarí, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 2- HACER LUGAR a la demanda Contencioso - Administrativa incoada por la Señora Tomasa Fernández Arce, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución final N° 43 fecha 03 de octubre de 2.023; la Resolución de desvinculación I.M.N° 2.968/2.023, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de Resolución de nombramiento I.M. N° 3.007/2.023 de fecha 12 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí. Ordenar el inmediato reintegro de la actora al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, correspondiendo también el pago de los salarios caídos conforme al art. 44 de la Ley 1626/00, todo ello, en atención a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, conforme a lo señalado en el considerando de la presente resolución. 1- ANOTAR, registrar..." En cuanto al Recurso de Apelación, la parte demandada expresó agravios, según Es. 147/167, manifestando de forma ambigua y superpuesta ambos recursos, de donde se desprende que, le agravia que el Tribunal inferior ha anulado resoluciones administrativas que a su entender no guardan relación con la cuestión principal. Por lo expuesto solicita se haga lugar al recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido la parte actora, solicitó que se rechacen los recursos interpuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA д0 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO".- ESTADIS 2025 E8 C6 [8i T2T Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación de la actora fue bien resuelta por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, al declarar la nulidad de: la Resolución N° 43 del 03 de octubre de 2.023, la Resolución I.M. N° 3007/2.023 del 12 de octubre de 2.023 y por último, la Resolución I.M. N° 2968/2.023 del 10 de octubre de 2.023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí. En este estudio, es preciso revisar las actuaciones acaecidas respecto a la desvinculación de la señora Tomasa Fernández Arce. De la revisión de los antecedentes administrativos arrimados, se verifica que, por Resolución I.M. N° 1201/2009 del 02 de enero de 2009, el Intendente Municipal de Paraguarí, resuelve: "ART. 1°- NOMBRAR; a la Sra. Tomasa Fernández, como Funcionaria Permanente de la Municipalidad de Paraguarí. ART. 2° FIJAR; la asignación salarial de conformidad a lo previsto en el Presupuesto Municipal vigente..."(fs. 2).- Por Resolución I.M. N° 2.725/2023, el Intendente de la Municipalidad de Paraguarí, resuelve: "ART. 1 DISPONER, la apertura del sumario administrativo en contra de la funcionaria TOMASA FERNÁNDEZ, con C.I N° 2.385.163, con domicilio laboral en la Municipalidad de la ciudad de Paraguarí, a los efectos de la presente averiguación y comprobación de los supuestos, con el fin de esclarecer la existencia de faltas graves previstas artículo 68 inc. j) y l), en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley n° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", hechos atribuidos a la funcionaria que guardan relación con el incumplimiento del concurso de oposición previsto en la ley para el acceso al cargo, y su responsabilidad la Abf. Karinna ReDActamen N° 137/2023 de fecha 10 de agosto comisión de los hechos señalados en el cuerpo de la presente resolución y el • de 2023. ART. 2- Secretara ESTABLECER. In existencia o no de los hechos atribuidos al funcionario indicado que guardan rolacion con el incumplimiento del concurso previo para el acceso al cargo, y la responsoolidad delmismo. AKI. 3- ESTABLECER, el cumplymiento de las formas previstas para la incorporación del funcionario municipal de conformidad a lo previsto por los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PÚBLICA". ART. 4 INDICAR, la Luis María Beatez Riera tro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gand MINISTRO Naul Dia niño Cin aт23 0. Ministra
sanción aplicable al funcionario y a los efectos sobre la Resolución I.M N° 1201/2009, previo a los trámites de rigor...", Fs. 17/19. Por Resolución N° 43 del 03 de octubre de 2023, el Juzgado de Instrucción Sumarial, resuelve: "Artículo 1°.- DECLARAR probado la existencia de los hechos investigados, conforme a las pruebas producidas en el presente sumario administrativo. Artículo 2°.- DECLARAR responsable a la señora TOMASA FERNANDEZ de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" por no contar con las documentaciones respaldatorias correspondientes y como así también el quebrantamiento las normativas citadas en el exordio de la presente. Artículo 3°.- ESTABLECER la sanción aplicable la sanción a la señora TOMASA FERNANDEZ, con C.I. N° 2.385.163, conforme a lo establecido en el último párrafo del Art. 69 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", en consecuencia ordene la destitución de la citada funcionaria del cargo para el cual fue nombrada. Artículo 4°.- RECOMENDAR, a la Máxima Autoridad Municipal a Declarar la Nulidad de la Resolución I.M N° 1201/2009 de fecha 02 de enero de 2009, a través de la cual fue nombrada la funcionaria TOMASA FERNANDEZ, en consecuencia ordene la destitución de la citada funcionaria del cargo para el cual fue nombrada..." Fs. 57/67.- Por Resolución I.M. N° 2.968/2023, del 10 de octubre del 2023, el Intendente Municipal de Paraguarí, resuelve: "ART. 1°- ORDENAR la inmediata DESTITUCIÓN de la Funcionaria TOMASA FERNÁNDEZ con C.I N° 2.385.163 de conformidad al exordio de la presente resolución, de infringir la disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) en concordancia con el artículo 69 (última parte) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". ART. 2º.- REMITIR la presente resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su cumplimiento inmediato, realizar los trámites correspondientes y una vez cumplido informar a la máxima autoridad institucional...", Es. 78/82.- Por Resolución I.M. N° 3.007/2023 del 12 de octubre de 2023, el Intendente Municipal de Paraguarí, resolvió: "ART. 1°. DECLARAR la nulidad de la Resolución I.M N° 1.201/09 de fecha 02 de enero del 2009, de conformidad al exordio de la presente, con los efectos legales correspondientes. ART. 2°- REMITIR la presente resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su cumplimiento inmediato, realizar los trámites correspondientes una vez cumplido informar a la máxima autoridad institucional..", Fs. 69/73.
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ALL 02 03 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO". 2025 ESTA 2" De los antecedentes referidos y de lo medular del sumario administrativo instruido, se observa que, las resoluciones anuladas no mynesultan independientes sino que se encuentran relacionadas, pues, el juzgado délinstruleción sumarial, entre sus recomendaciones, sugiere la declaración de nulidad de la resolución de nombramiento de la actora, en virtud a que guardan relación con la cuestión debatida, que es la desvinculación de la actora por acceder al cargo sin haber participado del concurso público. Por esta razón, considero que la decisión del Tribunal inferior, se ajusta a derecho y el presente agravio resulta improcedente. Sobre la realización del concurso, se verifica que, la administración ha revocado el ingreso de la actora, 14 años después, argumentando que no ha ingresado vía concurso.- En este sentido, tal y como lo he advertido en casos anteriores, una resolución administrativa puede ser revocada por otra dictada por el mismo órgano, en ciertas y determinadas condiciones. Cabe aclarar que, en el caso examinado, son resoluciones administrativas emanadas de una misma autoridad (Municipalidad); una que revoca otras, a pesar de que los titulares del cargo fueron distintas personas. Al respecto, sostengo terminantemente que resulta contrario a derecho, desconocer -sin afectar la seguridad jurídica- lo que el titular del cargo anterior legítimamente dispuso, en base a sus atribuciones legales, salvo los casos de irregularidades de los actos administrativos, válidamente justificadas y que merezcan la sanción de nulidad.- La revocación es un modo de extinción del acto administrativo que se aplica a aquellos ilegítimos. El Profesor Balbín afirma que su fundamento es preservar el principio de legitimidad en el marco de la actuación estatal y yatisfacer el interés colectivo (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Abg. Karisa relisin, año 2015, p. 498).- Secret La Ley N° 6715/24 of su artículo 21 dispone: "Los actos que incurren en expablecidas en el Artículo 20 carecen de estabilidad y no erar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podrán ser revocados o sustituidos por razones de ilegitmidad aun en sede administrativa" Luis Marja Beatez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull 225 0. Dia. Ministra
Según el artículo 20 de la citada ley, "Es nulo el acto administrativo en los siguientes casos: a) Sanción expresa de nulidad para el caso, estatuida en la Ley. b) Acto administrativo dictado contra expresa prohibición de la Ley. c) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa. d) Actos que vulneren materias reservadas a la Ley. e) Incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio. f) Inobservancia total y absoluta del procedimiento exigido en la Ley, especialmente las relativas a la defensa del particular afectado. g) Inobservancia total y absoluta de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. h) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad. i) Cuando el acto constituya un hecho punible o fuera consecuencia de éste".- Reforzando la tesitura de que el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, "con determinadas restricciones" el artículo 22 señala: "Revisión de oficio de actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos. Los actos anulables que no generen derechos subjetivos o no afecten intereses legítimos podrán ser revocados y subsanados de oficio en sede administrativa en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Ahora bien, el artículo 23 de la Ley N° 6715/21 prescribe: "Si el acto viciado de irregularidad estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad demandada por la Administración que emitió el acto (...)".- En concreto, aunque la ley solo establece explícitamente los casos en que los actos administrativos son nulos, haciendo mención también a los "anulables" sin detallar, debe entenderse que este artículo 23 es clave a la hora de limitar el poder de "revocación" de la autoridad administrativa. Es decir, en el caso de que el acto irregular estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos a favor de particulares que se estén cumpliendo, "sólo se podrá impedir la subsistencia y sus efectos, mediante la declaración judicial de nulidad". En igual sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la República Argentina (N° 19.549), con similar redacción, reza: "Artículo 17. El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado
00 110119/3 20 ESTE CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 114/03 2025 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO".- derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo (...) Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario" Afirma Balbín que: "El ejecutivo debe revocar sus propios actos en su sede - por sí y ante sí- por razones de ilegitimidad; pero no puede hacerlo cuando el acto esté firme, consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o hubiese sido notificado, según se trate de actos irregulares o regulares, respectivamente (...)". El principio es la estabilidad del acto administrativo, su permanencia y firmeza (Op. cit, p. 500-501). Recapitulando, el acto administrativo puede ser revocado en sede administrativa, en caso de ilegitimidad y siempre que se justifique tal causal. Si ya está firme y hubiere generado derechos subjetivos, solo procede la declaración judicial de nulidad.- Ahora bien, es preciso analizar si la resolución en estudio se halla suficientemente motivada y justificada. . En/este caso, la Municipalidad de Paraguarí, alega que la funcionaria Tomasa Fernández, ingresó a la institución sin haber cumplido el requisito Karinda gRAsatso de oposición" para el acceso al cargo. Soeretar Esta Magistratura reconoce plenamente que el concurso público de oposición es un requisito loga para el ingreso a la función pública, respaldado en e reinio de igle pud dania el ana de todo paraguayo, sim sosteniendo invaran emente la postura de que, si bien la ley exige a las personas la realizacion del concurso público de oposición para ingresar a la I nis María Benitez Riera Ministro aull Lienes D. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dia niu. Ministra
función pública o para ascender, la omisión de este requisito escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. Esta conducta del ente demandado, materializada en el administrativo impugnado, va en contra de lo que en doctrina se denomina "actos propios". La mencionada doctrina, según el autor Marcelo López Mesa, importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial". Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe, el cual no consiente el cambio de actitud en perjuicio de terceros, cuando la conducta anterior ha generado en ellos expectativas de comportamiento futuro (La doctrina de los actos propios, Vniversitas N° 119: 189-222, julio- diciembre de 2009, Bogotá, p. 191 y 193). Tal como se ha dicho, para que sea válida la revocatoria del acto administrativo -en sede administrativa- alegando la nulidad por cualquiera de las causas previstas expresamente en el artículo 20 de la Ley de procedimientos administrativos N° 6715/21, la administración debe fundar exhaustivamente la decisión en razones de "ilegitimidad", según lo dispone el artículo 21.- Esto último no aconteció en el caso analizado, pues si bien el argumento de la parte demandada - apelante, se centra en la supuesta irregularidad o ilegitimidad (nulidad) del acto administrativo revocado, sin dar fundamentos jurídicos que avalen la drástica decisión tomada y, en el mejor de los casos, la fundamentación es aparente, pues se invocan argumentos genéricos que no permiten conocer los motivos concretos que llevaron a la autoridad a tomar la medida cuestionada. Por tanto, se advierte claramente que el acto administrativo objeto de la presente discusión jurídica, no se encuentra suficientemente motivado, incumpliendo así uno de los requisitos esenciales de regularidad y validez. Por lo demás, se agrava la situación, por el hecho de que el acto administrativo revocado, estaba firme, consentido y generó derechos a favor de la funcionaria demandante, situación que expresamente prevé la Ley N° 6715,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TOMASA FERNANDEZ 01 103 04 C/ LA MUNICIPALIDAD DE 2 22/22 PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN 19 201 ESTADIS 2020 EL CARGO" "'imponiendo el procedimiento de "la declaración judicial de nulidad" para impedir la subsistencia y efectos del mismo.- 9i (si " La falta de motivación es un vicio de "arbitrariedad" que sin duda alguna lesiona al derecho constitucional del debido proceso. Según el autor Agustín Gordillo, esta arbitrariedad se enmarca dentro de los vicios de la voluntad, pues el administrador prescinde de la sujeción a la ley o a la prueba, o razona falsamente. Podría encuadrarse dentro de aquellos actos que "prescinden de fundamentación normativa seria o comenten un total e inexcusable error de derecho" (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, Tomo 8, p. 331/334).- La fundamentación aparente conculca igualmente el principio de razonabilidad. Al respecto, Roberto Dromi afirma: "Todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que lo causen. Tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Por ello, los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (...)" (Derecho Administrativo, 4° Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 765/766). En el caso "Silva Tamayo, Gustavo Eduardo c/ Pen - Sindicatura General de la Nación - Resol. 58/03 s/ empleo público", año 2011, la Corte Suprema de Justicia argentina dijo: "(...) no bastaría para poner fin anticipadamente a una designación, con alegar genéricamente razones operativas, de reorganización o reasignación de funcionarios (...) Si bien no existe formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su Abg. Karinna Pehsafiguración, a la indote particular de cada acto administrativo, no cabe la Sccretarle admisión de fórmulas, carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, pircunscribirla a la mención de citas legales, que ¡ generica no justificada en los actos concretos". En lo pertinente, el artículo 12 de la Ley N° 6715/21 expresa: "El acto administrativo deberá ser motivado, como requisito de validez. La Luis Maria Benítez Riera Ministro all) Dia. a Menes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
motivación contendrá la explicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, con un sucinto resumen de los antecedentes relevantes del expediente, la finalidad pública que justifica su emisión, la norma concreta que habilita la competencia en ejercicio y, en su caso, la que establece las obligaciones o deberes que se impongan al administrado. La motivación no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas. A mayor grado de discrecionalidad en el dictado del acto, mayor exigencia de motivarlo suficientemente" El Artículo 102 de la Constitución Nacional establece que: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos" Igualmente, el Código Laboral, en su Artículo 317, dispone que: "Se denomina estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente admitida por juez competente" Asimismo, el Artículo 321 de la Ley N° 496/95, establece que: "Para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no prospera".- En definitiva, en base a las fundamentaciones expuestas, considero que el Acuerdo y Sentencia N° 49/24, del 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, debe ser confirmado. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192, deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada; Municipalidad de Paraguarí...2- HACER LUGAR a la demanda Contenciosa - Administrativa incoada por la Señora Tomasa Fernández Arce, contra la Municipalidad de Paraguarí, y en consecuencia anular el sumario administrativo in totum con su correspondiente Resolución final N°43 fecha 03
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 1713/00 103 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO" 2025 2'de actubre de 2.023; la Resolución de desvinculación I.M. Nº2.968/2.023, de fecha 10 de octubre de 2.023 y por último; la Resolución de Nulidad de Resolución de nombramiento I. M.N° 3007/2023 de fecha 12 de octubre de 2023, dictadas por la Municipalidad de Paraguarí. Ordenar el inmediato reintegro de la actora al cargo que ostentaba u a otro de similar categoría y remuneración, correspondiendo también el pago de los salarios caídos conforme al art. 14 de la Ley 1626/00...3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...4- ANOTAR..." Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que: 1) Los requisitos establecidos en los inc. c), d), e) y f) del art. 215 del C.P.C. se encuentran cumplidos en el escrito de demanda, por lo que corresponde rechazar la Excepción de Defecto Legal, y 2) Si bien es cierto que por providencia de fecha 21 de agosto de 2023 (fs. 36), el Juez Instructor tuvo por no presentado el primer escrito de la Sra. Tomasa Fernández respecto al ofrecimiento de pruebas y recusación con expresión de causa contra el Juez Instructor, no es menos cierto que al momento de presentar aquella una segunda recusación (fs.46), debía indefectiblemente adoptarse respecto a esta última el procedimiento establecido en el primer párrafo del art. 13 del Decreto Nro. 360/13, más aun teniendo presente que en esta última oportunidad se reiteró la recusación y amplió la misma con la incorporación de nuevos recusados. Por tanto, al no imprímesele el trámite correspondiente a la segunda recusación, llegando así el Sumario hasta el último estadío con los mismos jueces titulares y suplentes, existe un vicio que amerita la declaración de nulidad de todo el Sumario. Abg. Karinna Penoni SecretarEl Abg. EMIGDIO VICENTE ROMERO LEIVA, en representación de la MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ (parte demandada), fundamenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos (fs. 147/167): 1) La Sentencia no es más que el reconocimiento a la ilegalidad de la resolución de nomoyamiento sin el concurso previo requerido por ley, y 2) La parte actora no ha exesentado ninguna recusación con expresión de causa, razón por la cual no procede la reiteración de una cuestión no planteada, por lo que el Tribuna) Electoral no puede, como lo hizo, suplir errores o déficit ! 'is Maria Benitez Riera Unistro Dr. Maruel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aul Ministra
del interesado dentro del sumario administrativo por medio de una ficción y con ello pretender resolver este juicio de nulidad de resolución de destitución.- La accionante -TOMASA FERNÁNDEZ- contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente manifestado en su escrito de fs. 171/172 que la sentencia recurrida fue dictada en base a la verdad de los hechos puestos a consideración del Tribunal Electoral y que se han demostrado los extremos alegados por su parte.- En base a las manifestaciones expuestas por las partes, corresponde determinar si la decisión del Tribunal Electoral de anular el acto administrativo impugnado se halla ajustada a derecho. En ese contexto, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado en el presente juicio es el individualizado como Resolución I.M. Nro. 2.968/2023 de fecha 10 de octubre de 2023 (fs. 78/82), dictada por el Intendente Municipal de Paraguarí, que resuelve: "ART. 1°- ORDENAR la inmediata DESTITUCIÓN de la Funcionaria TOMASA FERNÁNDEZ con C.I.N° 2.385. 163... de infringir las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, configurando las faltas previstas en el artículo 68 inc. j) y k) en concordancia con el artículo 69 (última parte) de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". ART. 2°- REMITIR la presente resolución al Departamento de Recursos Humanos a los efectos de su cumplimiento inmediato...ART. 3°- COMUNÍQUESE... El acto administrativo de destitución se sustenta en el argumento de que la funcionaria Tomasa Fernández ha violado las disposiciones requeridas para el ingreso a la función pública, asumiendo un cargo para el cual no ha concursado previamente. Así, en el presente caso, se advierte que el supuesto fáctico que motivó la instrucción del sumario administrativo a la funcionaria Tomasa Fernández y su posterior destitución fue el siguiente: Nombramiento sin previo concurso público de mérito y oposición; sobre el cual versa el primer agravio. Sobre el punto, es importante señalar que, para proceder a la anulación de una resolución de nombramiento de un funcionario por la causal de "ingreso sin concurso previo", no se requiere la instrucción de un sumario administrativo, pues al configurarse dicha irregularidad (vicio de origen), la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: TOMASA FERNANDEZ U3 C/ LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN L21 EL CARGO". Administración tiene la potestad de anular directamente el acto He administrativo viciado y diaponer la desvincalació del ficionaris acurado por dicho nombramiento irregular.—- En efecto, el art. 17 de la Ley de la Función Pública establece que los actos que dispongan el ingreso/nombramiento en la función pública en transgresión a la Ley (concurso público) son NULOS, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Por consiguiente, el hecho de que la funcionaria accionante haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte al acto administrativo de su designación en acto nulo, es decir, su nombramiento se dio en transgresión a la Ley y a la propia Constitución (art. 47°) y, por ende, es nulo, no se requiere la apertura de un sumario administrativo. En este supuesto, la administración municipal emisora del acto administrativo inválido puede proceder a su anulación, por los principios de autotutela y de legalidad, igualmente, el acto con invalidez originaria no hace nacer derecho alguno.- En definitiva, el acto administrativo impugnado es regular (independiente al sumario realizado) por haber procedido a destituir a una funcionaria que ha ingresado a la función pública sin concurso en abierta violación del art. 47 de la Constitución y el art. 15 de la Ley de la Función Pública, por lo que corresponde su confirmación, lo que lleva a la revocación de la sentencia recurrida.- Abg. Kerinna Penoni Sacretarialgualmente, para dejar en claro que efectivamente corresponde -en este caso- REVOCAR la sentencia y CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, conforme ya fue expuesto en los párrafos precedentes, cabe agregar que el argumento esgrimido por el Tribunal Electoral (para hacer lugar a la demanda - sobre el/cual versa el segundo agravio del recurrente) resulta incorrecto, se observa en el sumario administrativo el 1 Artículo 47- "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República...3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y..."- Huell tris Maria Benitez Fiera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
supuesto vicio invocado (falta de tramitación de una recusación), como se expondrá a continuación: De las constancias de autos se desprende que la Sra. Tomasa Fernández Arce presentó en sede administrativa un escrito a través del cual formuló manifestación, reiteró recusación con expresión de causa y otro (fs. 46). Ante este planteamiento, el Juez Instructor resolvió, a través de la providencia de fecha 14/09/2023 (fs. 52), cuanto sigue: "...estese a la providencia de autos de fecha 21 de Agosto de 2.023...". El proveído al que hace alusión el Juez sumariante (de fecha 21/08/2023) dispuso: "ATENTO a la presentación realizada por el Abog. Víctor Martínez Correa, notando el proveyente la carencia de la firma del sumariado en la totalidad del escrito que antecede, téngase por no presentado el referido escrito, desglósese y ordénese la devolución del mismo sin más trámite. Hágase saber al interesado que para las actuaciones en nombre propio y bajo patrocinio de profesional abogado deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 106 del C.P.C-. y los Artículos 43 y 399 del C.C., en el mismo sentido, hágase saber al profesional abogado que conforme al principio de libertad de representación cuando se presenta en un juicio por un derecho ajeno, sea que ejerza una representación legal o convencional, debe acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invoca. Notifíquese" De lo expuesto se comprueba que el planteamiento efectuado por la sumariada (manifestación y reiteración de recusación con expresión de causa) obtuvo un pronunciamiento por parte del Juez Sumariante (providencia del 14/09/2023) que, según se evidencia a fs. 53, le fue notificada por cédula a la Sra. Tomasa Fernández en fecha 19/09/2023, no existiendo constancia de que ésta haya impugnado la referida providencia. Entonces, considerando que la providencia del 14/09/2023 no fue objeto de impugnación por parte de la sumariada y habiendo quedado firme la misma, no se da la causal invocada por el Tribunal Electoral para anular el Sumario. De esta forma, al haber adquirido firmeza la decisión de rechazar (sin más trámites) la recusación planteada por el sumariado, ya no resultaba necesario, en base al "principio de preclusión", que el Juez Sumariante adoptara el procedimiento establecido en el art. 13 del Decreto Nro. 360/13, por lo que la decisión del Tribunal Electoral no se halla ajustada a derecho.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U1 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO" 2025 Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUCAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. EMIGDIO DE PARAGUARÍ (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrida), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que la Sra. Tomasa Fernández es funcionaria municipal nombrada por Resolución I.M. N° 1201/2009 de fecha 02 de enero de 2009 En fecha 11 de agosto de 2023, por Res. IM N° 2.725/2023, se le inicia sumario administrativo en investigación a la comisión de faltas graves, resultando la Resolución I.M. N° 2.968/2023, de fecha 10 de octubre de 2023, donde se concluye ordenar la destitución inmediata de la Funcionaria TOMASA FERNÁNDEZ. La funcionaria municipal, considerando conculcados sus derechos, inicia acción contencioso administrativo contra la resolución, siendo resuelto el juicio por el Acuerdo y Sentencia N° 49/24, ya citado por el Ministro preopinante. En discrepancia con lo resuelto por el Tribunal Electoral, la parte demandada, Municipalidad de Paraguarí, recurre la resolución judicial, y provoca la competencia en el presente caso de esta Sala Penal de la Corte 4bg. Karinua puppenonie Justicia.*. Secretar, Resulta conveniente analizar el contenido del escrito de demanda, retenlos al proceso sumpiay que resultara en la Resolución I.M. N° 2968/2023 Para un análisis ordenado de las cuestiones propuestas, debemos debido proceso de la instancia administrativa, pues de encontrarse contigurada esta cirdunstancia que invalide el procedimiento deviene improcedente el estudio de las demás cuestiones. I is María Benitez Riera linistro bell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dia. inü. Car Ministra
Como resumen de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y agregados en autos, se observa la: Res. IM N° 2.725/2023 de fecha 11/08/2023, por el cual se ordena la apertura del sumario administrativo a Tomasa Fernández funcionaria de la Municipalidad de la ciudad de Paraguarí (fs. 18). La notificación de dicha resolución a la administrada se realiza en fecha 14/08/2023 (fs. 27). En acta notarial de fecha 21/08/2023, se presenta el Abg. Victor Martínez en representación de la funcionaria y formula recusación contra el juzgado sumarial (33/37). Por providencia de la misma fecha, se intima al abogado a la presentación de los escritos con la firma de la poderdante (fs. 36); notificada la misma sumariada de esta resolución en fecha 21/08/2023 (fs. 37). En fecha 24/08/2023, la secretaria del juzgado informa los plazos trascurridos desde la notificación de traslado (fs. 41), el Juzgado Resuelve por A.I. N° 10 de fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 44/45): tener por decaído el derecho que ha dejado de usar la Sra. Tomasa Fernández para ofrecer pruebas y emplazarla a la presentación y contestación del sumario, siendo notificado en fecha 05 de setiembre de 2023 (fs. 43). La Sra. Tomasa Fernández Arce se presenta mediante escrito de fecha 11/09/2023, formulando manifestación y recusación contra el Juzgado con expresión de causa (fs. 46). Ante esta presentación el juzgado correspondiente emplaza a la funcionaria al cumplimiento del art. 47 del C.P.C., como requisito para la prosecución de los trámites correspondientes por providencia de fecha 14/09/2023 (fs. 52). Siendo notificada en fecha 14/09/2023 (fs. 53), y contestando traslado en los términos de la presentación obrante a fs. 54/55 de autos.- En fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado Sumarial dicta la Res. N° 43, base de la Res. N° 2.968/2023, por la cual se ordena la inmediata destitución de la funcionaria Tomasa Fernández Arce.- Para determinar el correcto procedimiento y los plazos ocurridos en el sumario administrativo estudiado debemos adentrarnos en lo establecido en la Ley 3.966/2010 "Orgánica Municipal", en sus artículos 220 y 223*, y por consiguiente en la Ley 1.626/2.000 "De la Función Pública" , en el Capítulo 2 TÍTULO NOVENO. DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL. Artículo 220.- Régimen Jurídico. Serán aplicabl es a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a las normas especiales previ stas en la presente Ley. Artículo 223.- Sanciones Disciplinarias.Las sanciones disciplinarias correspondientes a las fal tas graves cometidas por el personal dependiente de la Intendencia, serán aplicadas por el Intendente Municipal, previo sumar io administrativo a cargo de un Juez Instructor que dicha autoridad designe. La resolución que dicte el Intendente será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encaus ado y, en su caso, la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias cometidas por el personal dependiente de la Ju nta Municipal serán aplicadas por el Presidente de la Junta Municipal, conforme al procedimiento establecido en el párra fo anterior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 Expediente: "TOMASA FERNANDEZ C LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Y REPOSICIÓN EN EL CARGO" XI, Del Sumario Administrativo, a más de su Decreto Reglamentario N° *360/2013 ~- si T'le" Como punto crucial, tenemos que el procedimiento de recusación debe sujetarse a las disposiciones del art. 10 y 13 del Decreto N° 360/2013, pero las presentaciones respectivas (de fechas 21 de agosto y 11 de setiembre del 2023) carecían de requisitos formales para ser tramitados -firma del poderdante y constitución de domicilio - y siendo notificado a la parte interesada, quedaron firmes las providencias y no se subsanaron las falencias, por lo que esta recusación no puede ser tomada en cuenta como tal. .- Ante lo manifestado no existe una evidente violación de procedimientos prestablecidos para la tramitación del sumario administrativo, de conformidad a la Ley 1.626/2.000 "De la Función Pública" , y su decreto reglamentario. De esta forma, en cuanto a la tipicidad, la Autoridad Administrativa consideró que la conducta del funcionario se subsume y encuadra dentro de lo establecido en el art. 68, inc. j y k, de la Ley de la Función Pública.- En efecto, contrastando las normas citadas se ha comprobado que la funcionaria ha violado las disposiciones legales, pues su ingreso a la institución no se ha realizado de conformidad a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 1626/00. Por otro lado, de las constancias de autos, siendo notificada de todas las providencias y resoluciones acontecidas en el presente sumario, se ha respetado el principio del debido proceso consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. La garantía de defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil abs. Karinna pénadrocedimiento. Así, la decisión tampoco se apartó de principio de 3 DECRETO N° 360/13 POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO XIDEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002. Capítulo III De la apertura del sumario y las recusaciones y excusaciones. Art. 13. Rec ación. Procedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación del inicio del sumario para recus con causa justificada al Juez Instructor, por motivos o causales preexistentes a la designación del mismo. Dicha recusao doserá ser resuelta por el primer Juez Suplente, quien resolvera la recusación dentro de tres días hábiles у su resolución será frecurrible. Si la recusación es rechazada, devolve rá los autos al Juez Titular y proseguirá el procedimiento adminis Si la recusación resulta procedente contra el Juez Titular, asumirá como Juez instructor el segundo Juez Suplentes designado. En caso de presentarse una recusación por causales s obrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicara el mismo procedimiento previsto en el párrafo precedente. No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las únicas causales de recusación que se aceptarán son las previstas e n el Código Procesal Civil. - Luis María Benilez Riera Ministro banes 3. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra
proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de la funcionaria sancionada (art. 22 de la Ley N° 1626/00), con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la resolución atacada. En conclusión, no se verifica ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo cual configura el carácter del acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al vencido, de conformidad al art, 203 inc. b) de C.P.C. ES MI VOTO.- ante mí de que con lo que sepiy le por na al acto erando sa bele, colo por quedando acordada inmechatamente sigue Luis Mara Beoltez Rier Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO діж ней. С- Ministra Hones 0. Abg. Kariona Penoni AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... de setiembre Asunción, 24 de VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en conseciencia RENOLAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 de fecha 23 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital egunda Sala, de acuerdo al considerando de la presente 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa.-* 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: -us Mar pentaz Riera Dr. Manuel Dejenús Ramírez Congt- MINISTRO bell Dia. Ma. Carotina Llenes O. Ministra JAL Abg. Karinna Penoni Secretaria SECRETAPIA JUCCAL IV CORENCOSO . ADMINISTRATO SUPREMA
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