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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N°845/2016"- 20 18/111 ESTAN 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Doscientos ochenta y cinco. 12 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, "doce dias de Selembre.... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia *Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR ANTONIO GARAY, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Nº845/2016, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los representantes de la defensa técnica del procesado Guido Fernando Salcedo Díaz; Abg. Bettina Marcela Legal Balmaceda y Abg. Gustavo Leguizamón Acha, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 26 de Junio del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, Primera Sala Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el Recurso extraordinario de casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? -.... Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y Prof. Dr. CÉSAR ANTONIO GARAY. 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Ahg. Karinna Peneni Secretarte/ Constitución Nacional, 39 del Código Procesal Penal y 15 de la Ley N° 609/95 -que organiza a la Corte Suprema de Justicia-, los cuales prescriben, respectivamente, cuanto sigue: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...; "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Censtitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación...": y "Competencia. Son deberes y atribuciones, de la pala Penat os siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones Yaul Kez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...". En el caso sub examine, se interpuso un recurso extraordinario de casación contra un acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, diáfanamente, competente.- II) A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En el presente caso se interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 26 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, Primera Sala. En cuanto a la misma si cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, preceptuado en el art. 477 del Código Procesal Penal, en atención a que el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 26 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, Primera Sala, confirmó in totum la sentencia condenatoria del procesado. - Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que deben tener los recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. El recurso fue impetrado por los representantes de la defensa técnica, Abg. Bettina Marcela Legal Balmaceda y Abg. Gustavo Leguizamón Acha, ergo, poseen plena legitimidad activa para interponer el presente recurso extraordinario de casación. - Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, la resolución impugnada -Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 26 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, Primera Sala- fue notificada al procesado, por cédula de fecha 07 de julio del 2023; siendo el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 20 de julio del 2023, es decir, dentro del plazo legal de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art.
20 21 22 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Nº845/2016". 0:480 del digesto procesal penal, en concordancia con el art. 468 del mismo plexo Roque SI A02. SECr Con relación al lugar en el que debe ser interpuesto el recurso extraordinario de casación, o, mejor dicho, ante qué órgano jurisdiccional debe ser impetrado, tenemos que el art. 480 del código de forma penal prescribe: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", cuestión que también fue respetada por el recurrente, puesto que el mismo interpuso su recurso ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República.- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe traer a colación lo prescripto en los arts. 449, 480, 468 y 478 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente"; "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos", "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...", y "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, conforme a las normativas aplicables, atinentes al recurso extraordinario de casación, imponen la obligación de que el mismo sea impetrado por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta de cada una de las causas por las cuales se _ reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que se pretende. Sionis yaray En caso sub examine el escrito del recurso extraordinario de casaclórno se encuentra debidamente fundada, lo que se colige, subrepticiamente, es la mer lisconformidad de los justiciables con lo resuelto por el órgano jurisdiccional hecho que, evidentemente, no se subsume en ninguna de las causales previstas en la ley para la debilidad del recurso extraordinario de casación. - Cuestionan que la resolución de los incidentes planteados y resueltos por el Tribunal de Sentencia, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y Хам) enítez Riera siro Dra, Ma. Carotina Llanes O. Ministra
público, no se encuentran en la parte resolutiva del fallo, sosteniendo que tal circunstancia resulta contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que resulta de una incorrecta aplicación de la ley. Sin cuestionamiento es realizado sin identificar en qué normativa ampara su pretensión, sin indicar cual es la norma conculcada. Igualmente, no ha adjuntado copia de la jurisprudencia supuestamente contrariada, si bien ha realizado la trascripción de un extracto de un Acuerdo y Sentencia, no ha indicado en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo que amerite la declaración de su nulidad simplemente manifestando su disconformidad con la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones. Seguidamente adujeron que la respuesta brindada por el Tribunal de apelación con relación al agravio referente al sobreseimiento provisional es contraria a la ley, manifestando que alzada no ha hecho más que utilizar frases rutinarias y carentes de fundamentos, una vez más expresando su disconformidad con lo resuelto sin desarrollar un análisis de que debió responder alzada al respecto. Manifiestan los casacionistas que en su oportunidad el Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento provisional a fin de realizar diligenciamientos y posteriormente ha presentado requerimiento conclusivo sin haber realizado ninguna de ellas, por lo que se cuestiona como el Ministerio Público ha pasado de un estado de incertidumbre a uno de certeza sin tener agregadas nuevas pruebas.- Se tiene que el recurrente invocó fundamentación insuficiente en el fallo del Tribunal de segunda instancia, cuestionando la respuesta de alzada y la utilización de frases rutinarias, empero, nunca explicó, como debió responder, en el marco de su recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia, al punto de que el fallo de segunda instancia amerite, realmente, ser nulificado. - Igualmente, alegan falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones en relación a la supuesta falta de pruebas y la conexión de las mismas con las normas, en relación a la utilización de fondos de los royalties y pavimentación, sin embargo, nuevamente no han realizado un análisis de lo que a su criterio debió haber respondido alzada, en ningún momento desarrollaron una crítica particular y razonada, la materialización en alguna forma de agravio concreto o qué normas son las que fueron hipotéticamente conculcadas en consecuencia a ello. Adujeron la supuesta insuficiencia probatoria a fin de sustentar la participación del procesado en calidad de instigador e igualmente con relación a la determinación patrimonial y el perjuicio sufrido, expresando como ya se manifestado en los agravios anteriores que el Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta acorde a lo reclamado por los apelantes, no obstante, las aseveraciones
2123/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO -ROBERTO DE CASACION EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Nº845/2016". EST se resumen a meras criticas sin evidenciar que debió responder a su ¡ Criterio alzada. En esencia, lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia - 91 En resumen, los casacionistas han transcripto los agravios expresados en el recurso de apelación especial presentado y aduce que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, no justificó por qué realiza dicha afirmación. - Por último, expresan que en la presente causa han recaído dos sentencias, contradictorias entre ellas, una con relación al Sr. Guido Salcedo, condenado a tres años de pena privativa de libertad, en calidad de instigador, en representación de quien se ha interpuesto el presente recurso; y otra, en relación al Sr. Roberto Cárdenas, condenado a dos años en calidad de autor, sin embargo, esta última no resulta objeto de estudio del presente recurso. Así también según puede observarse, los recurrentes a este respecto, centran su queja en cuanto a la labor realizada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en momento alguno, el vicio que adolece el fallo del Tribunal de Apelaciones. ... En puridad, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acerde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. - A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Abg. Fardijoi Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonjo Garay, explicto: agal Balmaceda y Gustavo Leguizamón por la Derers Antonio Josay Guido Fernando ageno, interpusieron Recurso extraordinario de Casación contra Acuerdo y Sentencia Numero 70 fechado el 26 de Junio del 2.023. Luis Nar Benítez Riera nistro Guel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Fallo de Alzada confirmó Sentencia Definitiva Número 526 de fecha 28 de Diciembre del 2.022, dictada por Colegiado de Sentencia que condenó al acusado Guido Fernando Salcedo. En análisis de impugnabilidad objetiva normada en Artículo 477, del Código Procesal Penal, el Fallo recurrido dispuso fin del procedimiento al confirmar la Sentencia Definitiva Número 526 de fecha 28 de Diciembre del 2.022, dictado por Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central, que condenó al acusado. Atinentes a las condiciones subjetivas de impugnabilidad, Letrados, tienen intervención en ésta Causa y se hallan legitimados para impugnar, según Artículo 449, del Digesto Ritual Penal. En verificación de exigencias de tiempo y forma, los recurrentes presentaron escrito casatorio ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en plazo legal. Con relación al modo de interposición, Ley de Forma, Artículo 468, reza "...se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...". Recurrentes invocaron Artículo 478, numeral 3) de ese cuerpo normativo, que establece como motivo casatorio la Sentencia manifiestamente infundada. - Dada naturaleza Técnica-Jurídica extraordinaria de la Casación, corresponden rigurosos análisis de las fundamentaciones del Recurso, a efectos de determinar previamente admisibilidad que impone norma procedimental....- De minuciosa y pormenorizada lectura de escrito, se advierte que impugnantes -a hurtadillas- vuelven a atacar lo resuelto por el A-quo cuando que al interponer la Casación se debe "razonar" -única y excluyentemente- con relación a Fallo dictado por el Tribunal de Apelación, no -en ningún caso ni motivo- el dictado por Colegiado de Sentencia. Por ello, los recurrentes no pueden solamente limitarse a idénticos y repetitivos argumentos de lo expresado al apelar el Fallo de Primera Instancia. Terminante e ineludiblemente la imposición legal es realizar crítica al Fallo emanado por el Ad-quem. -.. Fácil y diáfanamente se constata que casacionistas no han cumplido -ni por asomo- exigencia procedimental de autosuficiencia racional de agravios. No es atendible pretender análisis ante ausencias insanables de exposiciones de motivos. Al no aducir, explicitar, subsumir, prohijar, cumplir, etc., argumentaciones mínimas y válidas contra decisorio de Alzada, está vedada nueva discusión de la Causa pretendiendo errónea e impropiamente (Ficción Jurídica), generar, instrumentar Tercera Instancia con potestad ilimitada de reexaminar el procedimiento en su totalidad, atribución de Ley, inexistente. Esto no está habilitado
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTROS SI LESIÓN DE CONFIANZA" Nº845/2016" 2025 ESTAD ens el diseño procedimental Penal vigente, compuesto únicamente por dos 1 Unstancias, de rigor. As Por las enhiestas motivaciones tanto Jurídicas como procedimentales *» pergeñadas, en Derecho corresponde declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto. Es mi voto. - A la segunda cuestión: el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: Aquí, advertido que la tesitura adoptada es la de inadmisibilidad del Recurso por palmaria improcedencia, de suyo va que el estudio de la segunda cuestión que fue planteada al inicio, queda en consecuencia ya sin mérito suficiente e inane. Es mi Voto ..... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. por ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Cesar Saul RierACUERDO Y SENTENCIA N° 2 8 Dra. Ma. Caroltía Llanes O. Luis Me La Asunción, 12 de Seliumbre del 2.025.- Ang. Barinna Renomi VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de casación interpuesto por los representantes de la defensa técnica del procesado Guido Fernando Salcedo Díaz;, Abg. Bettina Marcela Legal Balmaceda y Abg. Gustavo Leguizamón Acha, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 26 de Junio del 2028, emanado del T/bunal de Apelaciones en lo Penal de Central, Primera Sala, de conformidad/a/los fandamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. -+- 2) ANOT Ante mí: Luis Ma socar y regera en tan gri Lawl Carolina Llanes O. Ministra eLarinna Penoni Secretaria PODER SECRETARIA JUDICIAL III
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