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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. -M.H.". . 19 | 105 ACUERDO Y SENTENCIA No Morentusochinta y cuatro. - ESTADIST 2025 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del 12 paraguayo los doce días, del mes de setiembre, del maño des mil veinticinco, estando reunidos en sala de Acuerdos los' Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?-. 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. CUESTIÓN PREVIA - OPINIÓN DEL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Se impone con carácter preliminar analizar la admisibilidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado José Manuel Andrés Pedrozo, por Abog. Karinya Peromo nota de oro. Secretaria las ancias de autos se advierte que en fecha 01 de Iebrero 023 e1 Abg. Pedrozo interpuso los recursos de apelación nulidad contra la Resolución individualizada Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Canr MINISTRO Yaul ra Mo Carolina Llanes O. Ministra
precedentemente. Luego, por A.I. N° 489 de fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal inferior concedió los recursos en cuestión, libremente У соп efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó se eleven los autos a este órgano de Alzada (fs. 131). Ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. Así pues, es necesario apuntar que, a f. 50 de autos, obra fotocopia del Decreto N° 1.203 de fecha 04 de febrero de 2014 en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Fernando Benavente Ferreira como Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda y, fotocopia del Decreto N° 6732 de fecha 26 de enero de 2017 en virtud del cual se designa Abogado Fiscal al Sr. José Manuel Andrés Pedrozo. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece: "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas que por disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permiso cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus
23 EST CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.I. - M.H.". funcionesE Fiscal que Roque Asister será sustituido provisoriamente por el Abogado designe el ministro".- conforme a una interpretación integra mativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que el profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombre del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar los escritos presentados en la calidad que inviste; a excepción del caso previsto la normativa en cuestión, el cual no fue acreditado en autos. Por ello, surge así que la interposición de los recursos carece de validez jurídica, y, por ende, también la expresión de agravios, ya que el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo no tiene representación suficiente para actuar en juicio. En consecuencia, los recursos interpuestos por el profesional de referencia contra el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, deben ser declarados mal concedidos.- Meramente obiter, cabe señalar que, con posterioridad la interposición de los presentes recursos, entró en vigencia la Ley N° 7158/2023, que crea el Ministerio de Economía Finanzas, motivo por el cual dicha normativa no resulta aplicable en este caso.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Me adhiero a la opinión del Ministro Iuis María Benítez Riera, en cuanto a declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Abg. José Pedrozo contra el ardo y Sentencia Nro. 344/22 dictado por el Tribunal de nlas, Primera sala, por compartir los mismos fundamentos.- Abog. Karinna Penoni Secretaria SU TUR OCAMPOS DIJO preopinanto Luis María Benítez Riera Ministro LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES Me adhiero a la opinión del Ministro los mismos fundamentos. Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., al presentar su escrito de expresión de agravios, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, y dado que no se advierten en la sentencia recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. Sin perjuicio de lo ya dicho, cabe señalar que la Administración notificó a la firma Cargill Agropecuaria SACI, su decisión de ejecutar la garantía o aval presentado por esta última, lo que conlleva el rechazo total o parcial del pedido de devolución de IVA presentado por el Contribuyente, en sede Ministerial, conforme surge de la lectura del art. 12 del Decreto N° 1.029/2013. A lo que debemos sumar que la firma interpuso un recurso de reconsideración contra tal actuación, no expidiéndose la Administración dentro del plazo previsto en la ley -20 días hábiles- configurándose la ficta denegatoria de su pedido, a tenor de lo dispuesto en el art. 234 de la ley N° 125/91, siendo ambos actos los impugnados en instancias jurisdiccional. Al ser así, surge que no existe deficiencia alguna respecto falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 3 de la ley 1462/35, para la promoción de una demandada contencioso-administrativa. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El Abg. Federico Valinotti, en representación de la firma Cargill Agropecuaria SACI desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 344/22 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; no obstante, corresponde referirse a ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad, que deben
121/23 DEL REPUBT CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H." ISTICA analizados en forma oficiosa, en virtud a lo dispuesto en 1 2el articu18 113 del Código Procesal Civil.- Boque Asister Encese contexto, cabe señalar que la acción promovida Bia firma contribuyente debe cumplir con ciertos presupuestos de admisibilidad, a los efectos de que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley No. 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos.- Los mencionados artículos disponen que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado artículo 3 inc. a) ; que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (artículo 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (artículo 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (artículo 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/2010 (vigente al momento de presentación de la acción 14 de mayo del 2020), que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/1935, de 18 días, Al verificar los antecedentes administrativos, se advierte que Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA, crédito afoni del exportador, periodo fiscal mayo/2019, régimen Abog. Karinha Secretaf Celerado, por valor de Gs. 17.041.781.192. Dicha solicitud fue concedida su totalidad mediante el dictado de la Resolucion de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006481 de fecha 12 tiembre del 2019. Luego, mediante el Informe de Análisis 77300011699 de fecha 30 de enero del 2020, los analista de la AT concluyeron que sólo se/encontraba justificada la suma de Gs. 13.669.642.268, recomendando Quel Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling Elanes O. Ministra
ejecutar la garantía por la diferencia resultante. La Comunicación de Ejecución de Garantía Nro. 75500002020 fue realizada el 03 de febrero del 2020. . La firma Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la Comunicación de Ejecución de Garantía en fecha 17 de febrero del 2020. Seguidamente, promovió una demanda contenciosa administrativa, los términos del escrito obrante a fs. 23/41 de autos, contra la supuesta resolución denegatoria tácita generada, en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Bancaria.- ese lineamiento, corresponde señalar, en primer lugar, que la normativa aplicable al caso, es el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, ya que ésta se encontraba vigente al momento del inicio de los trámites de devolución ante la AT (29 de agosto del 2019, fecha en la que la contribuyente presentó la DIR).- Al respecto, el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, establece lo siguiente: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente.(...)". De la norma transcripta se concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente por irregularidad en la documentación, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H.". . 12 • Crédito Tributario en la cual se establezcan los fundamentos Rode hecho derecho para las conclusiones del proceso. 91 Mi eldhora bien, en el presente caso no se observa que la firma, contribuyente haya solicitado la instrucción del sumario administrativo pertinente sobre la parte cuestionada por la Administración. Entonces, por imperio del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por Ley Nro. 5061/13, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma contribuyente de rever las observaciones de la Administración y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados, pues han quedado consentidos por la firma contribuyente. Cabe aclarar, interpuso el que, recurso si bien la firma contribuyente reconsideración de contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Bancaria, éste trámite no era el correspondiente, conforme el mandato legal antes citado. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa así tener habilitada instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administrativa, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 y, en consecuencia, corresponde en consecuencia, ANULAR todo el ordenando el finiquito y archivo del presente ppocoso, juidio. Abog. Karinna Penoni Secretaria euanto que fue resue ambas insta establecido mi voto. a as costas, teniendo en cuenta el modo en cuestión, corresponde sean impuestas, en en el orden causado en virtud a lo el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es Luls María Bennez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 12 de diciembre de 2022, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió CARGILL AGROPECUARIA, contra la RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado en estos autos en cuanto a la negativa de devolución por la suma de Gs. 3.353.523.735, debiendo la Administración Tributaria proceder a su devolución con sus intereses y accesorios legales. 3) COSTAS al orden causado. 4) NOTIFICAR, anotar...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alza parcialmente el representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI. De la lectura de su escrito de expresión de agravios (fs. 152/174 de autos) surge que este puede ser resumido en: Cuestiones formales: I) La Administración Tributaria dispuso la devolución de la totalidad del crédito peticionado, no obstante, y sin que exista una resolución contraria, se dispuso la ejecución de la garantía bancaria, decisión que no contenía fundamento alguno. II) Afirmó que una simple comunicación de ejecución de la garantía no puede modificar una Resolución, y que, además, la primera de ellas ni siquiera identifica al funcionario que la emitió. III) Aseguró que el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, fue elaborado por un funcionario que carece de competencia para ello. IV) Cuestionó que el informe de análisis y la comunicación de ejecución fueron notificados por correo electrónico, cuando la ley exige que fuera notificada personalmente o por cédula. Cuestión de fondo: V)
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H." -Resp eto rechazo del crédito -G. 3.851.346-, alegó que las EST 12 erogaciones efectuadas se encuentran relacionadas con practividades de la firma, como ser servicio de Courier u otros destinados funcionarios para integración, ajustándose sus erogaciones todo a lo dispuesto en el art. 8 literal o) de la ley 125/91. VI) Sobre el crédito de G. 791.023, cuestionado por la Administración - supuestamente- por "descripción no detallada", aseguró que ello no se compadece de la realidad, y que en los comprobantes se detallan la "consumición" o similares como "servicio de catering" o 'refrigerios", y que resulta absurdo exigir que en la factura se consigne hasta la receta de cada plato consumido para su validez. VII) Respecto al crédito de G. 3.134.091, rechazado bajo el argumento de que no se consigna el RUC del adquirente en la factura presentada, alegó que tal cuestionamiento carece de sustento lógico legal, pues la SET debió ejercer su "Poder de Policía" y recabar informe del contribuyente emisor, sobre la factura cuyo crédito se impugna. VIII) Reclamó la suma de G. 649.136.781, ejecutada • indebidamente en concepto de interés más accesorios legales. IX) Por último, peticionó el pago de intereses moratorios y multas, sobre los retrasos en la devolución de los importes de los tributos solicitado en devolución Abog. Karina feriad de Terminó por solicitar que se haga lugar a apelación, con imposición de costas. Secretaria A fs. 168/173 el Abg. José Manuel Pedrozo contesta agravios de la parte actora. No obstante, dicho escrito contiene únicamente la firma del Abg. Pedrozo, pues no consta la firma del Abogado del Tesoro. Así pues, como ya lo hemos clarado supra, de conformidad con el art. 28 de la Ley Orgánica del perio de Hacienda el profesional de referencia caf representación suficiente para actuar en jyicio en nombre del Ministerio de Hacienda sin el/ Abogado del Tesoro. En esta tesitura, dicho escrito carece validez aull Luis Mana Benltez Riera / Ministro Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO
jurídica y debe tenerse por no presentado ex art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda y art. 59 del C.P.C.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó, en sede administrativa, y por régimen acelerado, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al periodo fiscal 05/2019, por G. 17.041.781.192, siendo ello aprobado y acreditado por la SET, vía Resolución N° 7930006481 de fecha 12/09/2019 (f. 14), tras el aval bancario presentado por la firma solicitante, tendiente garantizar el monto peticionado en devolución. Posteriormente, y tras culminar el análisis de las documentaciones que respaldan el crédito fiscal solicitado por la firma, la Autoridad Tributaria -por intermedio de su funcionario- emitió un Informe de Análisis N° 77300011699 de fecha 31/01/2020, el cual arrojó que los comprobantes que respaldan el crédito por G. 13.669.642.068, se encuentran ajustados a la normativa, no así ciertos comprobantes cuyos impuestos totalizan G. 3.372.139.124, recomendando la ejecución de la garantía bancaría para el recupero de este último importe, más los intereses y accesorios legales. Finalmente, la firma Cargill Agropecuaria SACI fue anoticiada de la Comunicación de Ejecución de Garantía N° 75500002020 de fecha 03/02/2020, sobre el importe del impuesto cuestionado y acreditado en su oportunidad - G. 3.372.139.124-más intereses y accesorios legales, totalizando -según comprobante de pago (f.13) - la suma de G. 4.021.275.905. De la lectura del Informe de Análisis N° 77300011699 de fecha 31/01/2020, surge que la suma reclamada -G. 3.372.139.124- emerge de la sumatoria de: G. 3.239.734.004 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron observados el certificador), G. 84.401.431 (Proveedores registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas
CORTE 00 SUPREMA DE LA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA S.E.T. - M.H.".- pealizada solicitante de crédito fiscal) y G. 48.003.689 (proveedgres que no presentaron sus respoctivas DD. JJ.). mencionar que los comprobantes respaldan el simpórte de G. 3.239.734.004, antes mencionados, presentan - según la SET- las siguientes observaciones: 3.221.118.615 (Anticipos que presentan facturas G. de cancelación), 2) G. 18.615.389 (Comprobantes con descripción insuficiente o que no consta el número de RUC).- Antes de entrar en el estudio del 'caso, corresponde -primeramente- verificar si el escrito de expresión de agravios presentado por la firma Cargill Agropecuaria SACI reúne los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., ya que ello fue puesto en dudas en autos. - Que, tras la lectura del mentado escrito, se puede advertir que este contiene suficiente críticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del C.P.C. para el estudio del recurso de apelación interpuesto. Ahora, y entrado en el estudio del caso, corresponde abordar los agravios expuestos por la actora recurrente, que hacen a los puntos I) y II) antes mencionados. A los efectos de iniciar el presente estudio, corresponde recordar el procedimiento previsto para la devolución del crédito fiscal IVA exportador, por régimen acelerado, -para luego- y tras el análisis de las constancias de autos, decidir si existió algún vicio o irregularidad en el actuar de la Administración. Abog. Karinna Penøni Secretaria Reiterar que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado, del periedo fiscal 05/2019. Al ser así, corresponde analizar la Resolución Generat N° 15 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por Secretaría de Estado de Tributación, normativa / que encontraba vigente al moménto de la tramitación A que fuera aplicada por la Institución Estatal LuIs María Benítez Riera Ministro Mn Dr. Manual Dejesús Ramirez Canc Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
al momento de decidir el pedido de devolución realizado por la firma accionante.-. Al respecto, el art. 24 de la Resolución General mencionada, reza: "..Una vez que el solicitante haya optado por el régimen acelerado, en la siguiente solicitud no podrá aptar por el régimen general, salvo que la solicitud anterior haya sido finiquitada. Para el caso de devolución por el régimen acelerado, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria o póliza de seguro ajustadas a precisiones del Art. 12 del Decreto N° 1.029/2013, cuyo plazo de vigencia deberá ser de 150 (ciento cincuenta) días, computados desde la fecha en que la solicitud sea ingresada en el sistema de Gestión Tributaria Marangatú. La diferencia a favor del fisco, que surja entre el monto acreditado y el resultante de la verificación de los documentos y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos, será cobrado por la SET con la garantía presentada por el solicitante del crédito que haya optado por el régimen acelerado. El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para SU ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, para lo cual la misma deberá utilizar la boleta de pago correspondiente. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan". (negritas son propias). Tras la verificación de las constancias de autos, surge que la Administración observó el procedimiento establecido -art. 24 transcripto- para la devolución de IVA exportador, por régimen acelerado. Cabe señalar que la Administración - por Resolución N 7930006481 de fecha 12/09/2019 (f. 14)- dispuso la devolución del crédito fiscal peticionado en fecha 9/09/2019, por la firma Cargill Agropecuaria SACI, tras reunir las exigencias formales requeridas para tal efecto, entre ellas la presentación de una póliza o garantía
BORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H.". responde a la necesidad de que la Ádministración asegure el recupero del importe del crédito Co 8 213) reconocido y acreditado al solicitante indebidamente, previo all examen exhaustivo de los documentos y registros contable por parte de los funcionarios de la SET. En el caso de autos, la Autoridad Tributaria halló diferencias luego de la auditoría efectuada -por la Analista de crédito Leticia Mujica Burguez- sobre los comprobantes presentados por la firma Cargill Agropecuaria, las cuales constan en el informe N° 77300011699 de fecha 31/01/2020 (fs. 15/20), y donde se detallan las observaciones efectuadas. Al ser así, surge que la Administración empleó los trámites previstos en la normativa para el recupero del crédito otorgado de forma indebida, a tenor de lo dispuesto en el art. 24, y que es con la ejecución de la garantía bancaria presentada.- Al ser así, no se observan las irregularidades aludidas por la firma accionante, por lo que corresponde confirmar -respecto a los puntos analizados- la actuación seguida por la Administración.- Continuando con el análisis del caso, y en lo que hace al punto III), en el que se cuestiona la competencia del funcionario que elaboró el informe de análisis del crédito solicitado en devolución, corresponde decir: AbOg. Karinna Penoni Que de la verificación -nuevamente- de las constancias Secretaria de autos, surge que lo aludido por el representante Convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI no fue fonfi/emado dentro del proceso, ya que no existen pruebas que demuestren tal extremo.- Recordar que el art. 249 del Código Procesal Civil, establece que sostenga la existencia de un hecho controvertido la carga de demostrarlo, circunstancia no acontecida em que respecta a este punto.- De igual forma, la parte apelante sostuvo -en el punto IV- que el anforme de análisis y la comunicación de ejecución Luis Marie Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fueron comunicados vía correo electrónico, cuando que la ley N° 125/91 -en su art. 200- exige que se realice la notificación de forma personalmente o por cédula. . . Respecto a este punto, corresponde señalar que la Administración -efectivamente- notificó la firma contribuyente -vía correo electrónico- invocando para ello lo dispuesto en el art. 21 de la Resolución General N° 15/2014 de la SET, que reza: "Para todos los casos, se establece que notificaciones y requerimientos de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado". Cabe resaltar que si bien la parte apelante sostiene la existencia de defectos en la forma de notificación de la Administración, no obstante, para decretar la nulidad de una actuación resulta necesario que quien alude un vicio de nulidad, acredite el menoscabo o perjuicio sufrido su derecho. En el caso de autos, se observa que la notificación practicada por la Administración cumplió con su objetivo de comunicar al interesado lo resuelto por la Autoridad Tributaria, quedando ello acreditado con las posteriores presentaciones efectuadas, en sede administrativa, por la firma contribuyente. Por lo dicho, no cabe más que rechazar los cuestionamientos efectuados por la firma apelante, respecto a este punto. Prosiguiendo con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio de las alegaciones realizadas por la firma Accionante, y que hacen al fondo de la cuestión. Ahora, en lo que hace a las facturas cuestionadas en el punto V), por G. 3.851.346, surge -luego de la lectura de los actos administrativos impugnados- que la Autoridad Tributaria cuestionó dichos comprobantes, tras alegar que los conceptos detallados no están directa o indirectamente relacionados a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA 20 actividad exportadora de la firma, confirmando el Tribunal 18/19J pode Cuentas tal actuación. - 1. acuerdo a constancias, "'Administración observó dichos comprobantes, en razón de que en estos se detallan -por citar algunos- la adquisición o pago de servicios, tales como: choperas impresas, servicios fotográficos, servicios musicales, indumentarias deportivas, tobogan, hamaca, sube y baja, buffet, plantas ornamentarías.- Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a lo largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, manifestando que dichos gastos hacen la actividad exportadora de la firma, en vista de que fueron realizadas favor de sus empleados, se puede concluir que la accionante no pudo demostrar sus afirmaciones, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91.- Continuando con el estudio, corresponde analizar los puntos VI) Y VII), que versan -el primero de ellos- sobre los créditos rechazados -por G. 791.023- por no estar los comprobantes debidamente detallados los servicios o bienes adquiridos y el segundo, por G. 3.134.091, no detallar la factura el número de RUC. Abog & Karana genocid dada por la Ley N° 2422/04, establece en su axt. 36 Karinna Penoni importante recordar que la Ley N° 125/91, en en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impueste efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior po realización de operaciones gravadas en territorio Papayo, to dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no / cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquello. documentos Luis /Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra lia. Carolina Llanes 0. Ministra
visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca, conforme sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria.- En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delegación reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los
CORTE RAGI SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H. 519 20 èf et oS de su validez para sustentar el crédito fiscal para rege faso que nos ocupa. Dicha ¡reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05, betualizado por el Decreto N° 10797/13, que en sus arts. 19 y 20 establecen -taxativamente- los requisitos que deben contar las facturas para la validez, necesarios para sustentar el crédito fiscal del I.V.A. Conforme a los antecedentes obrantes en autos, surge que la Administración Tributaria, dejó constancia expresa de la documentaciones que adolece de defectos, respecto a los requisitos pre-impresos, como el número de timbrado no vigente, y por lo tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento de lo establecido en el art. 85 de la Ley 125/91 y la reglamentación correspondiente. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución de los créditos solicitados, por las inconsistencias formales y legales que adolecen las facturas presentadas por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I. Recordar que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisitos pre-impresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibif las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fiscal invocado. Abog. Karinna Peñolhora, en cuanto al punto VIII, respecto al importe secretariaclamado de G. 649.136.781, y que hace a la ejecución del aval bancario -intereses y accesorios- por parte del fisco, considero que sponde que los mismos sean devueltos en la proporción tédito fiscal que resultó reconocido y padenado su perolución -a la firma accionante- dentro del presente juicio, pues de no ser asi, el fisco incu Irría en un Luis María Benitez Riera Maustro Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. ita. Carolina Lianes O. Ministra
enriquecimiento indebido, ante la ausencia de un justificativo válido para su percepción. Por lo dicho, corresponde revocar la decisión del Tribunal de Cuentas, respecto a este punto. Por último, corresponde analizar respecto al pago de los intereses solicitados por el apelante, por la demora en la devolución del crédito fiscal, por parte de la Administración. Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos - Resolución ficta que rechazó el recurso de reconsideración- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicado para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo de Ley... En base a lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria SACI, debiéndose -en consecuencia- revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión
ESTADI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA RES. FICTA DE LA S.E.T. - M.H.". enteriondal votar por la nulidad de todo el proceso, resuita inoficiose el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí qu lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Huel Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secietaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 284 - Asunción, 12 de setiembre del 2.025. VISTOS: Los Excelentísima méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de nulidad apelación interpuestos por la parte demandada, de conformidad al exordio de la presente resolución. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto al representante convencional de la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la firma Cargill Agropecuaria S.A.C.I., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 344 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primgra sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordi Ve presente resolución.- IMPONER ostas en el orden causado. ANOTAR, yeg strar y notificar.- Luis Marje Benitez Riera, Ministro Ante Huil Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER Bil. el Dejesús Ramírez Cand MINISTRO JAL * Abog. Karinna Penoni SECRETARIA Secretaria
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