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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUSTIN CENTER S.A. C/ RES. Nº 71800001001/21 DEL 2 DE AGOSTO DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 519/2024. 102/03/04 20] бі 7m RE BID C/IL ESTADI 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos ochenta y tres. - Csudad de Asunción, República del Paraguay, a los... doce ...días del mes: de. Es selemre. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala 5 Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 01 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Walter Canclini no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- Abog. Karinna Peroni CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES HECHA POSA ROSIGUIENDO: Por la resolución recurida, el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 01 de febroro de 2024 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la ente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma AUSTIN CEN S.A. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en secuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 24/18 del 06 de diciembre y ya Resolución Particular N° 71800001001/21 del 02 de agosto, ambas dictadas por la SUBSECREVARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte peraldosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de sticia". uls Mara Benitez Rier Ministro Cuel Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 87/97 el Abogado Fiscal Walter Canclini expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido manifestando -en resumen- que la Sala Penal ha sostenido que exceder los plazos dispuestos dentro del Título V de la Ley N° 125/91, respecto a los procedimientos de fiscalización y sumario, trasunta inmediatamente en la caducidad de todo el proceso, por aplicación del artículo 634 del Código Civil Paraguayo. Alega que tal instituto no es aplicable respecto a los plazos procesales señalados en el Título V de la Ley N° 125/91, con base a los siguientes razonamientos y específicamente en razón a lo señalado en el artículo 196 de la Ley N° 125/91: LA CADUCIDAD DE PLENO DERECHO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN DEL ACTO O DERECHO: En ese sentido, las consecuencias de la caducidad operada hacen que el acto o derecho sobre el cual recayó NO puedan ser subsanados, sin consideración alguna respecto a los actos posteriores que las partes pueden realizar sobre dicho acto o derecho.- Dice que la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico posee una característica fundamental, pues la misma extingue inexorablemente el derecho o acto caduco, incluso, en nuestra jurisprudencia es aplicada oficiosamente, conforme a lo señalado en el Código Ritual. El instituto de la caducidad incorporada en nuestro sistema dispositivo, ya sea en las leyes rituales o en aquellas de fondo, actúa perimiendo el derecho desde el momento en que la caducidad posee entidad y el derecho caduco no es susceptible de volver en vigencia, esta es la jurisprudencia y la doctrina desarrollada por nuestros tribunales. Así mismo, menciona que la Corte Suprema de Justicia declara la caducidad oficiosa, incluso aquellas producidas en instancias inferiores y que reviste particular importancia el estudio de la declaración de caducidad oficiosa cuando ninguna de las partes la haya articulado en defensa, pues reafirma que la caducidad revestida en el ordenamiento jurídico nacional, no es un acto convalidable. Agrega que esta particularidad del instituto de la caducidad aporta un elemento de juicio a ser valorado por la Sala y ofrecida para su análisis, pues examinando el título V de la Ley N° 125/91, el contenido del artículo 196 de la Ley N° 125/91 es de fundamental relevancia para el análisis ofrecido.- Transcribe el artículo 196 de la Ley N° 125/91, de acuerdo a la normativa, todos los actos (claramente incluidos los actos efectuados por la Administración Tributaria dentro de los procesos normados en este mismo Título de la Ley N° 125/91), son susceptibles de la convalidación cuando existieren vicios y siempre que no se hallen interpuestos recursos jurisdiccionales. Indica que de acuerdo a la normativa, todos los actos (claramente incluidos los actos efectuados por la Administración Tributaria dentro de los procesos normados en el mismo Título de la Ley N° 125/91), son susceptibles de la convalidación cuando existieren vicios y siempre que no se hallen interpuestos recursos jurisdiccionales. Sostiene que el instituto de la caducidad resulta contrario a las disposiciones del artículo 196 del Título V de la Ley N° 125/91, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las consecuencias de la caducidad operada hacen que el acto o derecho sobre el cual recayó no puedan ser subsanados, sin consideración alguna respecto a los actos 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUSTIN CENTER S.A. C/ RES. N° 71800001001/21 DEL 2 DE AGOSTO DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 519/2024.- 20 21/22 ESTAD 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 283.- posteriores que las partes pueden realizar sobre dicho acto o derecho, ya que la misma extingue inexorablemente el derecho o acto caduco; perime definitivamente el derecho desde Aclara que este análisis no comprende los efectos de la convalidación señalada en el artículo 196 sino que su normativización en la Ley N° 125/91 determina la oposición de los actos de la Administración Tributaria a las características del instituto de la caducidad, de acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 125/91. Por demás, dice que está claro que superar o exceder los plazos señalados en el Título V de la Ley N° 125/91 no conlleva la caducidad de los procesos o procedimientos normados en este mismo título de la Ley N° 125/91, pues dado que así fuere, los actos procesales de la administración no serían estimables de convalidación.- Culmina su escrito solicitando que la Sala Penal revoque la resolución recurrida y conforme en todos sus términos los actos administrativos impugnados en la presente demanda. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 101/104, el Abogado José Eduardo Fleitas, en representación de AUSTIN CENTER S.A., contestó el traslado de los agravios de la adversa. En síntesis, manifestó que lo que agravia a la adversa es la caducidad declarada por el exceso de duración del sumario administrativo, pues quedó demostrado que el plazo ha violentado los intereses protegidos en favor del administrado, y protegidos tanto por la Ley N° 4679/2012 y los arts. 17 de la CN, y artículos 8 y 25 del Pacto de San José. . Explica que esta Sala Penal ha se ha expedido respecto a situaciones similares anteriores, donde quedó consolidada la opinión unánime de la caducidad y de la perentoriedad de los plazos procedimentales establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91. En cuanto al argumento de la adversa respecto de la perentoriedad de los plazos, dice que el representante legal de la Administración Tributaria se ha desgastado en transcribir doctrinas del derecho argentino, que guardan relación a actuaciones administrativas no Abog. Karinna Politarias, ya que como,es sabido el Derecho Tributario goza de su propia autonomía Secretari fogmática y científica/ ciente para descalificar los argumentos que pretende hacer valer Concluyo SU oscuto solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, la confirmación del Acuerdo y recurrido, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada. LuIS Merla Benitez Riera Ministro all Dra. Ma. Caroltra Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejosis Ramirez Candi MINISTRO
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 24 de fecha 06 de diciembre de 2018 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal de la firma contribuyente AUSTIN CENTER S.A., calificando su conducta como defraudación y sancionándolo con la aplicación de la multa equivalente al 120% sobre los tributos no ingresados. Luego, por Resolución Particular N° 718000001001 de fecha 02 de agosto de 2021 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando la Resolución Particular N° 24/2018. Posteriormente la firma contribuyente AUSTIN CENTER S.A. planteó demanda contencioso administrativa contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Por Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 01 de febrero de 2024 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda, revocando los actos administrativos impugnados.- El Tribunal de Cuentas consideró, en relación al procedimiento administrativo, que la Administración Tributaria llevó a cabo un proceso de control interno amparado en las normas que detallaron, al cual no se puede aplicar el plazo establecido para un proceso de fiscalización. Por otra parte, el Tribunal concluyó que caducó el sumario administrativo, motivo por el cual resolvió hacer lugar a la demanda.- El representante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia detallado más arriba. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que el instituto de la caducidad no es aplicable respecto a los plazos procesales señalados en el Título V de la Ley N° 125/91, sosteniendo que exceder los plazos no es causal de caducidad del proceso. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en este contexto, corresponde determinar si el sumario administrativo caducó, como lo argumentó el Tribunal de Cuentas Segunda Sala Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre el llamado de autos de fecha 03 de noviembre de 2017 (fs. 304 de los antecedentes administrativos) y la Resolución de determinación del tributo, dictada en fecha 06 de diciembre de 2018 (fs. 307 de los antecedentes administrativos) transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administrativa" (artículo 12). Por ende, contrario a lo manifestado por la apelante, el sumario administrativo tributario es susceptible de caducidad si se sobrepasa el plazo establecido en la 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUSTIN CENTER S.A. C/ RES. N° 71800001001/21 DEL 2 DE AGOSTO DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 519/2024.- 02 00 2 221 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 283. - PECTE 2025 Ley N° 4679/11. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.- El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, ya que operó la caducidad de la instancia administrativa. En conclusión, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar el fallo recurrido, con costas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Ángel Benavente y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 02/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente: Conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 se produce la perención de la instancia administrativa, cuando en un trámite administrativo, incluidos los sumarios, no se realiza ningún acto que impulse el procedimiento durante el plazo de seis meses En consecuencia, se considera abandonada la instancia, así como también caduca de pleno derecho.- abog. Karinna PenonTal como lo mencionó la Ministra preopinante, de las constancias de autos, se ver ifica Secretaria inactividad superior a seis meses dentro del expediente administrativo, sin que se haya producido actuacion alguna, qye permita considerar reanudado el curso del procedimiento. Tal omisión se corrobora deso • el llamado de autos para resolver, que data del 03 de noviembre del 2017, hasta el dictado de la Resolución Particular Nro. 24, en fecha 06 de diciembre de 2018. El texto legal do veferencia (Ley Nro. 4679/12), es aplicable a la solución del presente caso, pues el sumario administrativo fue instruido a la firma contribuyente en fecha 17 de Din. ita. -Lianes O. Luis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manue Dejesus Hamilez Cand MINISTRO lill
enero del 2017 (fs. 251 de los A.A.) y culminó en fecha 06 de diciembre del 2018 (fs. 307/308 de los A.A.), con el dictado de la Resolución Particular Nro. 24; por lo cual, se verifica que la Ley Nro. 6715/21 aún no se encontraba vigente, ya que ésta entró a regir en fecha 29 de setiembre del 2022, en virtud a lo establecido en su artículo 90 Por consiguiente, al haberse constatado la perención de la instancia administrativa en el presente caso, se concluye que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria quedan sin efecto. Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, corresponde que éstas sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución, que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.- En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionario culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulté es una incidencia injusta de esa responsabilidad en pos administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelte en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios™ Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi. que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Liones O. Ministra de setiembre del 2025. Abog. Karinna Penoni Secfetaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, 'BIELSA, Rafael; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/31 0. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUSTIN CENTER S.A. C/ RES. N° 71800001001/21 DEL 2 DE AGOSTO DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 519/2024. 18 19 130001/027 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 283 - 20825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E9 SALA PENAL RESUELVE: -9% 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 01 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de estas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolucio 3. AMPONER las copy 6 pla perdidosa. A. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Benfez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO cues 23 0. Ministra PON Abog. Karinna Penoni SECRETAPIA Secretaria CONTENCIOSO IAL LUSTICIA
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