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18 Ш CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO C/ DECRETO Nro. 4641 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". Expte. C.S.J Nro. 392, Folio: 29 vlto, Año: 2023.- 01 102/03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta: ESTAD 1025 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los..... dil7s/.... días del mes de..... sétiembre .... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores 'Ministros" de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VICTOR RIOS OJEDA, quien integra esta Sala por inhibición de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "JOSÉ CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO C/ DECRETO Nro. 4641 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, JOSÉ CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y RIOS OJEDA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, por escrito obrante a fs. 100/106 de autos, desiste expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C). Por tanto, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestaron que/se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 28 de Luis María Benilez Fiera Ministro Abd. Norma Dominguez Ver Manuel Dejesús Ramiroz Cano Secretaria MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
2 diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa promovida en los autos caratulados "JOSÉ CARLOS DANIEL MEDINA C/ DECRETO N°4641 DEL 30/12/2020 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA...2): CONFIRMAR el DECRETO N° 4641 DEL 30/12/2020 DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 3) COSTAS a la perdidosa. 4) NOTIFICAR..".- La citada sentencia se funda en el siguiente argumento: La Administración, a través de la máxima autoridad, en uso de sus facultades regladas y en atención a la sana crítica, la convicción de los elementos probatorios y el Principio de Razonabilidad, dictó el Decreto Nro. 4641 de fecha 30 de diciembre de 2020, resolviendo el pase a retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación del Sr. JOSE CARLOS DANIEL MEDINA, por haber infringido los Principios de Ética, Decoro y Honor Militar por la comisión de faltas contra la disciplina militar, por transgredir los arts. 4, 14, 15 y 38 de la Ley Nro. 1115/97 "Estatuto del Personal del Militar" y el art. 73 del Reglamento de Faltas y Sanciones a la Fuerza Aérea Paraguaya, habiéndose llevado a cabo el sumario administrativo dentro del marco legal aplicable y respetando el debido proceso; por consiguiente, en consideración a la regularidad del procedimiento sumarial, la legalidad del acto administrativo y ante la falta de producción de pruebas por parte de la actora, corresponde la confirmación del acto administrativo impugnado.- El accionante, JOSE CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO, al momento de expresar agravios (fs. 100/106) señaló que: 1) el Tribunal de Cuentas tan solo citó los artículos de la Ley Nro. 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" sin realizar la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio, tal como lo prevé el art. 159 del C.P.C., por lo que la sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación o fundamentación aparente y equivocada y 2) el Tribunal de Cuentas se ha referido a varios artículos de la Ley Nro. 1115/97 sin considerar que los mismos no tienen relación con el hecho demandado, constatándose así la mala o errónea aplicación de la Ley. Manifestó que el colegiado debió considerar las pruebas presentadas y relacionarlas con el art. 133 inc.b) de la Ley Nro. 1115/97 para decidir positivamente sobre la cuestión.- Los Abgs. Marco Aurelio González, Abraham Ricardo Franco y Victor Enmanuel Arriola Rojas, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestaron los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 111/ 119 de autos. Señalaron que el primer agravio de los recurrentes carece de sustento lógico jurídico, considerando que el Tribunal ha analizado exhaustivamente las pretensiones de la actora y la Procuraduría, ha valorado las pruebas ofrecidas y diligenciadas por las partes, y en su mérito, ha armonizado la situación fáctica con la legislación vigente y aplicable al presente caso. En cuanto al segundo agravio, expresaron que el mismo es falso, teniendo presente que el Tribunal ha valorado todas y cada una de las pruebas ofrecidas y diligenciadas por
CORTE SUPREMA ODE USTICIA 2025 EXPEDIENTE: "JOSÉ CARLOS 3 DANIEL MEDINA DELGADO C/ DECRETO Nro. 4641 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". Expte. C.S.J Nro. 392, Folio: 29 vlto, Año: 2023.- 1 las partes, tomando como referencia las posiciones del actor y del demandado, con lo cual llegó a la conclusión de que el acto administrativo impugnado fue 92 dictado dentro del marco de la legalidad.- El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es el Decreto Nro. 4641 de fecha 30 de diciembre de 2020 (fs. 3/4), dictado por el Presidente de la República, por el que se acordó el retiro absoluto del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación al Capitán Aviación JOSE CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO, por no reunir el requisito establecido en el art. 120 inc. c) de la Ley Nro. 1115/97 y de conformidad con lo resuelto por la Junta de Calificaciones de Servicios para Oficiales - Ordinario en Sesión Ordinaria Nro. 181 del 3 de octubre de 2019.- En primer lugar, corresponde abordar el planteamiento del recurrente respecto a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida. En ese sentido, tras la atenta lectura del fallo en cuestión, no se observa que el mismo carezca de fundamentación, pues el Tribunal de Cuentas dio a entender las razones por las cuales, a su criterio, el acto administrativo debe ser confirmado, habiendo indicando las normas jurídicas en que apoya su decisión. Es por ello que el argumento del recurrente debe ser desestimado.- Por tanto, una vez dilucidada la cuestión atinente a la fundamentación, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, o bien, corresponde anular el acto administrativo impugnado, tal como sostiene el apelante.- En ese contexto, resulta oportuno traer a colación lo que dispone el art. 120 de la Ley Nro. 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar", por ser el sustento jurídico del acto administrativo impugnado. Dicho artículo menciona: "Además del tiempo mínimo de servicio en el grado establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el personal posea: a) condiciones morales intachables; b) calificación militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO, c) aptitud física comprobada; d) haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para cada grado, conforme a los reglamentos; y e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicjo de las funciones en los cargos ejercidos".- Asimismo, la mencionada ley, en su art. 133, establece: "El Retiro podrá ser: a) Temporal: Es la situación del militar que pasa a inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio; y b) Absoluto: Es la situación del militar que pasa Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Domínguez V Secretaria
4 inactividad por límite de edad o quedar permanentemente impedido física, mental o moralmente para el servicio activo".- El art. 138 del mismo cuerpo legal, a su vez, dispone: "El retiro de oficio se otorga al militar que esté incluido dentro de uno de los siguientes incisos: ...f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista N°5 - Insuficiente...i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la Junta de Calificación de Servicios..."- Conforme a la Hoja de Calificaciones de las cualidades físicas (fs. 135- Antecedentes Administrativos), se tiene que el señor JOSÉ CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO obtuvo la calificación 5,66 - "insuficiente" , hecho que lo imposibilitó para el ascenso correspondiente.- Así la cuestión, la Junta de Calificación de Servicios para Oficiales - Ordinario, a través del Acta Nro. 181 de fecha 27 de agosto del 2019 (fs. 65/69), deliberó y resolvió no conceder el ascenso al grado inmediato superior al Capitán Aviación José Carlos Daniel Medina Delgado, por no reunir el requisito establecido en el art. 120 inc.) de la Ley Nro. 1115/97 y disponer el retiro absoluto de las Fuerzas Armadas de la Nación.- Por todo lo expuesto y conforme a las normas transcriptas más arriba, se concluye que el Decreto Nro. 4641 de fecha 30 diciembre de 2020, emanado del Presidente de la República, reviste de regularidad y legalidad, por ello corresponde confirmarlo.- Por tanto, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a lo establecido en el art 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo ante mí que lo certifico, quedando acerdada ta sentencia que sigue:- Luis Maria Benitéz Riera Minjstro Ante miz Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand* MINISTRO Abg. Norma Dominguez colaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ CARLOS 5 DANIEL MEDINA DELGADO C/ DECRETO Nro. 4641 DEL 30/12/2020 DICT. POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". Expte. C.S.J Nro. 392, Folio: 29 vlto, Año: 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA. 280.- 1 00 Asunción, 10 de seliembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma- Foque López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, JOSÉ CARLOS DANIEL MEDINA DELGADO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 389 de fecha 28 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución- 3.- IMPONER lasycostas a a perdidosa.- 4.- ANOTAR, notificas y registrar.- Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro пожа онило Ais, Noma deminguez Socrotaria H Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dr. Victor Ríos Ojeda MINISTRO Ministro DICIAL SECRETARIA CONTENCIOSO
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