Contenido completo: 116530.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRUPO FE S.A. C/ RES. Nro. 48 DEL 30/09/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 299; Folio: 4 vlto; Año:2024.- -1- 01 02 103/0% 1,05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dosciento selerta y nueve. - ESTAR la ciudad de Asuncion, capital de la Republica del Paraguay, a los alas del mes de setiembre _ del año dos mil veinticinco, 1 estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS MIRAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "GRUPO FE S.A. C/ RES. Nro. 48 DEL 30/09/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, representante convencional de la parte actora -GRUPO FE S.A.-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 287 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La recurrente no ha fundado en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto. Por ello, y teniendo presente que de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameritella declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C), corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA GAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al loso de Miristie Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carglina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer Secretárla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
-2- Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente demanda contencioso administrativa fue instaurada por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, en representación de la firma GRUPO FE S.A., contra: 1) la Resolución Nro. 48 de fecha 30 de septiembre de 2020 (fs.1/2), dictada por el Juzgado de Faltas del 12° turno de la Municipalidad de Asunción, que resuelve: "1°) CONDENAR, al propietario del comercio denominado "LA BURRERITA - RESTAURANT", ubicado en las calles, ALBERTO SOUZA Y CRUZ DEL DEFENSOR...con una multa de guaraníes, OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Gs. 8.850.000), por contravención a los términos del art. 15° de la Ordenanza Municipal Nº23/96...2°) INTIMAR, al propietario del comercio arriba individualizado, a que en el perentorio término de 10 (diez) días calendario, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 de la Ordenanza Municipal N°23/96, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo así, se aplicarán sanciones más severas incluida la clausura del comercio. 3° REMITIR estos autos a la DIRECCION DE RECAUDACIONES, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, para que, por FISCALIZACION TRIBUTARIA, ordene la comisión de inspectores de la dicha dirección a fin de proceder al control del cumplimiento del art. 2°) de la presente resolución...4°) NOTIFICAR..." y 2) la Resolución notificada en fecha 19 de enero de 2022, que resuelve rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Gabriella Torio Bossi, en representación de la firma GRUPO FE S.A., contra la S.D. Nro. 48 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Faltas del 12° turno.- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 287 de fecha 29 de noviembre de 2023 (fs. 71/77), resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos caratulados GRUPO FE S.A, contra la RESOLUCION N° 48 del 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Faltas del Duodécimo Turno de la Municipalidad de Asunción...2.- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados la RESOLUCION N.° 48 del 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Faltas del Duodécimo Turno de la Municipalidad de Asunción, y su posterior confirmación tácita. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al exordio de la presente resolución. 4.- ANOTAR...".- Como fundamento de su decisión, el Tribunal de Cuentas argumentó que la infracción a la disposición del art. 15 de la Ordenanza Municipal Nro. 29/36, atribuida a la firma actora - GRUPO FE S.A.-, fue debidamente acreditada con el Informe de la Dirección de Recaudaciones de fecha 11 de marzo de 2020, sin que haya sido objeto de controversia por la actora este extremo en debate. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GRUPO FE S.A. C/ RES. Nro. 48 DEL 30/09/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 299; Folio: 4 vlto; Año:2024.- 03 1 0:105 00/022 -3- -09-2025 Lo La Abg8 GABRIELLA TORIO BOSSI, representante convencional de la firma actora"- GRUPO FE S.A.-, se agravia contra la citada sentencia, " i a argumentando en su escrito de ts. 83/87 de autos que, en el sumario administrativo no se respetó el plazo de 20 días hábiles establecido en el art. 113 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", considerando que el Juez de Faltas dictó resolución fuera de dicho plazo, por lo que ésta resulta nula.- El Abg. LUIS DARIO GALEANO CANTERO, representante de la parte demandada -MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN- contesta el agravio de la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 91/92 de autos. Solicita que se declare desierta la apelación interpuesta, pues considera que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos previstos en el 419 del C.P.C.- Antes de analizar el agravio expuesto por la recurrente, corresponde abordar el planteamiento realizado por la parte demandada (recurrida) al tiempo de contestar el traslado del agravio, en el sentido de determinar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- En ese contexto, examinado el escrito de la recurrente (fs. 83/87) se advierte que en el mismo se expone claramente el motivo por el que considera que la Sentencia no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. - Así, dilucidada la cuestión propuesta por la parte recurrida, corresponde abocarse al análisis del agravio de la recurrente, el cual se centra en el argumento de que el Juez de Faltas emitió su fallo de manera extemporánea. - Al respecto, el art. 113 de la Ley Nro. 3966/10 dispone: "...Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará fallo en el plazo de veinte días...".- De las constancias obrantes en de autos se verifica que, una vez agregado el Informe de la Unidad de Patentes de la Dirección de Recaudaciones de la Municipalidad de Asunción en fecha 12 de marzo de 2020 (fs. 11), él siguiente acto procesal dentro del Sumario fue la providencia de "autos para sentencia", Cull Luis Niaria Benilez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra Aby Norma Dominguez V. Secretarla
-4- emitida por el Juez de Faltas del 12° turno en fecha 03 de setiembre de 2020 (fs. 11vlto). Finalmente, el Juez de Faltas emitió su resolución (Sentencia Definitiva Nro. 48/2020) en fecha 30 de setiembre de 2020.- Conforme a lo expuesto, se evidencia que existió un pronunciamiento extemporáneo por parte del Juez de Faltas, considerando que entre la agregación del Informe y el llamamiento de autos han transcurrido más de 5 (cinco) meses, tiempo que supera ampliamente el término de 20 días fijado en la Ley para que el Juez de Faltas se expidiera, aun considerando la Emergencia Sanitaria ante la pandemia del Covid-19 o Coronavirus que tuvo lugar durante el periodo en cuestión.- Así, al haberse configurado el incumplimiento del plazo establecido en el art. 113 de la Ley Orgánica Municipal, ello deriva en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo, en especial lo referido al cumplimiento de los plazos.- En definitiva, el acto administrativo sancionador dictado por el Intendente Municipal de Asunción -que confirma la sentencia dictada por el Juez de Faltas- , y que es objeto de impugnación en este juicio, es un acto irregular, pues fue dictado en violación al principio de legalidad, en una de sus tres dimensiones: 1) legalidad del procedimiento, 2) legalidad de la infracción (tipicidad) y 3) legalidad de la sanción.- Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).- El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en la relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como límite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRUPO FE S.A. C/ RES. Nro. 48 DEL 30/09/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 299; Folio: 4 vlto; Año:2024.- ESTAD! -5- 1 señala que la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la EL Er queme ai pericular os hicio hacer todo aquilo quo la lo na prohio. o la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni voluntad personal. Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82).- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 287 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, en representación de la firma GRUPO FE S.A.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo per- tinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regu- laridad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. - En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las conse- cuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribu- yentes, pues toda indernización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes nonestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". Estudios de Derecho Publico, lomo IV, Ed. Depalma, Bue- nos Aires. 1962. Pags. 309/310). Es mi voto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Nauel Dr. Manue Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dia iva. Carclina Etanes O. Ministra Abg. Norme Dominguez Secretari
-6- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia, en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, por sus mismos fundamentos, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resultando HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa; sin embargo disiento respecto a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones:- En primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, en este caso en particular las partes son: la firma GRUPO FE S.A., quien promueve la demanda y por otra parte la Municipalidad de Asunción, ente emisor de las resoluciones impugnadas. - Ahora bien, el principio general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en el Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el Principio de Resultado Objetivo Del Pleito, esto es que hay una parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas. - Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al vencedor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razones valederas. - En el presente, la sentencia dictada por esta máxima instancia judicial, revoca de la del Tribunal de Cuentas, por ende, deben ser impuestas al vencido de conformidad a lo que dispone el art. 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentas, Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí, que lo que centifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: tuell Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norme Deminguez V.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRUPO FE S.A. CI RES. Nro. 48 DEL 30/09/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 299; Folio: 4 vito; Año:2024.- -7- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 271. -... Asunción, 10 de setiembre de 2025.- → VETes ing menos el ausa que antecede la xima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: EL 21 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, en representación de la firma GRUPO FE S.A. (parte actora), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 287 de fecha 29 de noviembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Abg. GABRIELLA TORIO BOSSI, en representación de la firma GRUPO FE S.A; por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;- 3. IMPONER VAS COSTAS a la perdidosa.- 4.- ANOTAR, notificar y registrar. Luis Maria Benítez Riera Ministyo 1 Cael Dra iia. Carpina Lunes D. Ministra Ante mit Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO онило Abg. Norma Domínguez W SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA TE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.