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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES C/ LA GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. C.S.J Nro. 529, Folio: 24; Año: 2024.- 1 441,05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta yocho.- 2025 09 • la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de setiembre _ del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Gorte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES C/ LA GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ SI NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. LUIS LEGUIZAMON STORM y CARLOS DAVID ALVARENGA, en representación de la GOBERNACIÓN DE GUAIRÁ (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO. Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 30 de agosto de 2024 (fs. 84192), dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, se resolvió. "1- HACER LUGAR a la demanda planteada pat el Señor ORLANDO SANTIAGO BENITEZ CACERES...y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Resolución N°281/2024, de fecha 13 de tebrero de 2024, dictada por el Gobernador de Guairá...2- ORDENAR la inmediata reposición en el cargo que ocupaba el Señor ORLANDO SANTIAGO faul Luis Maria Bendez Rieraabg. Wgra Deringuez v. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra
2 BENÍTEZ CÁCERES...o en otro de similar categoría y remuneración, además de abonarle los salarios caídos desde que presentó el reclamo judicial hasta que la resolución quede ejecutoriada, la que en ningún caso podrá superar el importe equivalente a un año de salario, conforme al artículo 44 de la Ley 1626/2000 y el art. 82 de la Ley 213/1993 Que establece el Código del Trabajo. En caso de no ser posible la reincorporación en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada esta resolución, el afectado tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo para el despido sin causa y con estabilidad laboral, conforme al artículo 45 de la Ley 1626/2000. 3- IMPONER las costas a la parte vencida. 4- NOTIFICAR por cédula a las partes. 5- ANOTAR...".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó que: 1) El hoy demandante - Orlando Santiago Benítez Cáceres- ya había superado los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública, por lo que adquirió estabilidad conforme al artículo 47 de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública", y, por consiguiente, la destitución debió estar precedida de sumario administrativo condenatorio según el art. 43 del citado cuerpo legal y 2) La Gobernación de Guairá en su momento planteó una acción de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley Nro. 1626/00 y obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, debido a que la Corte Suprema de Justicia declaró la inaplicabilidad de esos artículos en relación a la citada gobernación, por lo que ésta no puede ahora utilizar esos artículos declarados inaplicables para sancionar a un funcionario de su plantel, como lo hizo aplicando el art. 68 de la mencionada ley, que fue declarado inaplicable, como fundamento para instruir el Sumario y resolver la destitución del actor.- Los recurrentes (representantes de la parte demandada) no interpusieron recurso de nulidad, sin embargo, conforme al art. 405 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. - Así, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad. En ese sentido, el art. 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". - En el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida, sino que también de todo el proceso. - En ese contexto, corresponde analizar una cuestión de "orden público", respecto a la competencia del Tribunal Electoral para entender en el presente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES C/ LA GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. C.S.J Nro. 529, Folio: 24; Año: 2024.- 3 0102 03 24|05 juicio. 2 20 Ты в 12T Al respecto, cabe señalar que la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Sobre el punto, el satt: Si del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Por su parte, del texto del art. 7° del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio.- De la lectura del escrito inicial (fs. 16/18) se advierte que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada contra la Resolución Nro. 281/2024 de fecha 13 de febrero de 2024 (fs. 15), dictada por el Gobernador de Guairá, que resolvió la destitución del funcionario Orlando Santiago Benítez Cáceres (hoy accionante), por la supuesta comisión de falta grave tipificada en el art. 68 inc. "C" de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" (incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la mencionada ley), declarando vacante el cargo de Auxiliar de Servicios, categoría GJ1, línea presupuestaria 23.000.- El art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" prescribe: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales".- En este caso, si bien el objeto de la demanda es la nulidad de la resolución de destitución de un funcionario de un gobierno departamental (Gobernación de Guaira) que, conforme al art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" debe ser dirimida ante el Tribunal Electoral, en este caso, se da la particularidad de que dicha norma resulta inaplicable respecto a la Gobernación de Guairá, esto en razón a que la citada institución promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", recayendo el Acuerdo y Sentencia Nro. 540 de fecha 01 de julio de 2014, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se declararon inaplicables varios artículos de dicha ley, entre ellos, el art. 1, por tanto, resulta inaplicable todo ese cuerpo legal, es decir, declarada la inaplicaburdad de dicho articulo, toda la Ley de la Funcion Pública queda privada de sus efectos en relación al mencionado gobierno departamental.- En consecuéncia, teniendo en cuenta que la norma que determina la competencia del Tribunal Électoral para entender en cuestiones como la planteada aul) us afla Benttez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dia wad Minisita Aba. Nerma Bemingusa
4 en autos resulta inaplicable respecto a la Gobernación de Guairá, no correspondía que Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá entendiera en el presente juicio, pues uno de los presupuestos para la validez de un proceso y su consecuente resolución es que el pleito sea de competencia del órgano jurisdiccional correspondiente. Siendo así, existe un vicio que invalida la sentencia recaída en el juicio.- En este caso, por una cuestión de economía procesal y considerando que las partes no cuestionaron el proceso, corresponde DECLARAR LA NULIDAD solamente en relación al Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y proceder al estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.PC.- En su escrito de demanda (fs. 16/18), el Sr. ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES argumentó que en el sumario administrativo que le fuera instruido por el Gobernador de Guaira han sido transgredidas las normas insertas en los arts. 74 y 100 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" y el art. 17 num. 9 de la Constitución Nacional, y que en el Sumario no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, dado que el video que circula en las redes sociales, que tuvo incidencia en la decisión de destitución, no fue agregado al expediente sumarial, lo que impidió que pudiera refutario.- Por su parte, la GOBERNACIÓN DE GUAIRA (parte demandada), a través de su representante convencional, Abg. Aníbal R. Bogado López, contestó el traslado de la demanda alegando en su escrito de fs. 34/37 de autos que el accionante no agotó la instancia administrativa, al no haber interpuesto recurso de reconsideración conforme a la Ley Nro. 6715/2021, y que la demanda fue instaurada fuera del plazo de 10 días hábiles establecido en el art. 77 de la Ley Nro. 1626/00.- Así, una vez delineadas las posturas de las partes en este juicio, cabe abordar, en primer lugar, la cuestión planteada por la demandada respecto a la supuesta falta de agotamiento de la instancia administrativa, dado que el primer presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa es que la misma sea promovida contra una resolución administrativa que cause estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra la misma.- Respecto al punto analizado, el art. 3° de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" prescribe: "La demanda contencioso administrativa podra deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...". -
RECI Aby Nerma Domingu CORTE SUPREMA DE USTICIA U3 0g 105 g0 EXPEDIENTE: "ORLANDO SANTIAGO 5 BENÍTEZ CÁCERES C/ LA GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. C.S.J Nro. 529, Folio: 24; Año: 2024.- 2025 -09 LA su vez, el art. 68 de la Ley Nro. 6715/21 "De procedimientos administrativos" dispone: "La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes. a) Cuando se trate de resolución dictada por la máxima instancia de un Organismo o Entidad del Estado. b) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso de reconsideración, siempre y cuando no quepa recurso jerárquico. c) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso jerárquico. d) Cuando se trate de acto administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa, conforme con lo dispuesto en la presente Ley o en leyes especiales". En este supuesto, el acto administrativo que es objeto de impugnación (Resolución Nro. 281/2024) fue dictado por la máxima autoridad de la Gobernación de Guairá, que es el Gobernador, a consecuencia de un sumario administrativo previo, por lo que dicha decisión es recurrible vía contencioso administrativa. - Ahora bien, con respecto al segundo planteamiento efectuado por la parte demandada, que refiere a la supuesta extemporaneidad en la instauración de la demanda contencioso-administrativa, conforme al art. 77 de la Ley Nro. 1626/00, corresponde determinar el plazo que tiene el accionante para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución.- En esta situación, no procede la aplicación del plazo invocado por la demandada (10 días hábiles - art. 77 de la Ley Nro. 1626/00), pues, conforme fuera explicado más arriba, la Ley Nro. 1626/00 resulta inaplicable respecto a la Gobernación de Guairá.- Así, teniendo presente la fecha de promoción de la demanda (07/03/2024), la norma vigente en cuanto al plazo para la instauración de la acción contencioso- administrativa es la contenida en el art. 69 de la Ley Nro. 6715/2021 "De procedimientos administrativos", que determina el plazo de 18 días hábiles.- Conforme a lo manifestado por el accionante en su escrito inicial (fs. 16), la resolución administrativa que dispuso su destitucion (Res. Nro. 281/2024) le tue notificada en fecha B/92/2024. Entonces, computado el plazo de 18 dias habiles desde el dia siguiente a su notificación, el mismo vencia el 11 de marzo de 2024. De lo expuesto se desprende que, la acción contencioso-administrativa instaurada Luis Mara Benitez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramilez Candi MINISTRO Dra. Ma. C arolina Linnes D. Ministra
por el Sr. Orlando Santiago Benítez Cáceres en fecha 07/03/2024 fue presentada dentro del plazo legal.- Habiendo sido atendidas las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, corresponde verificar la regularidad del acto administrativo impugnado.- En ese sentido, se señala que el acto administrativo objeto de impugnación en este juicio es el individualizado como Resolución Nro. 281/2024 de fecha 13 de febrero de 2024 (fs.15), dictada por el Gobernador de Guairá, que resuelve: "Art. 1º DESTITUIR al empleado público ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES...conforme al artículo 68, inciso "c" de la Ley Nº1626 de la Función Publica y sus consecuencias en cuanto a la inhabilitación para ocupar cargos públicos. Art. 2º DECLARAR, vacante el CARGO DE AUXILIAR DE SERVICIOS, categoría GJ1, línea presupuestaria 23.000. Art. 3° ASIGNAR, a la Unidad de Desarrollo y Gestión de las Personas, para la notificación correspondiente al afectado. Art. 4° COMUNICAR...".- La mencionada resolución administrativa se funda en que el funcionario Orlando Santiago Benítez Cáceres ha incurrido en falta grave (art. 68 incs. c y e de la Ley Nro. 1626/00) al infringir las disposiciones contenidas en el art. 57 de la Ley Nro. 1626/00, específicamente con respecto a las siguientes obligaciones establecidas para el funcionario público: -Realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente (inc. a), - Cumplir la jornada de trabajo que establece la presente ley (inc. b), - Acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos (inc. d), y - Observar una conducta acorde con la dignidad del cargo (inc. e).- De lo transcripto, se desprende que el acto administrativo cuya regularidad es objeto de análisis en el presente juicio se halla fundado en los arts. 44, 45 y 47 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", pese a que dicho cuerpo legal, tal como se explicó más arriba, resulta inaplicable respecto a la Gobernación de Guairá.- Ante este panorama, al hallarse justificada la resolución administrativa impugnada en disposiciones legales no vigentes para la institución accionada, dicha resolución padece del vicio de ilegalidad, razón por la cual corresponde su nulidad.- En efecto, en el Derecho Público rige el principio de legalidad, éste es la proyección del principio fundamental del Estado de Derecho que implica que la voluntad de la Administración Pública, expresada por medio de sus actividades
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 09 2025 EXPEDIENTE: "ORLANDO SANTIAGO 7 BENÍTEZ CÁCERES C/ LA GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. C.S.J Nro. 529, Folio: 24; Año: 2024.- : 8 funcionales, proviene del conjunto de principios y normas jurídicas. En tal sentido, 9 losilimites normativos.- todo ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y dentro de Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa instaurada por el Sr. Orlando Santiago Benítez Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo impugnado, individualizado como Resolución Nro. 281 de fecha 13 de febrero de 2024, dictada por el Gobernador de Guairá, ordenando la inmediata reposición del actor en el cargo que ocupaba, o en otro de similar categoría y remuneración.- En relación a los salarios caídos, cabe señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación.- En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judicial.- Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en lá legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juiero y no al tiempo de duración efectiva causada por la mora judicial. - Apg. Worma Dominguez V. -0.0. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, dada la forma en que fue resuelta la cuestión, de conformidad a lo dispuesto en el art 193 del C.P.C. Es mi voto. - Quel Luis Maria Benitez Riera MiniStro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra iña. Carcina Lines D. Ministra
8 A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Tal como menciona el Ministro Preopinante, la Ley N° 1626/00 y sus derivados decretos y reglamentaciones resultan inaplicables en relación a la Gobernación de Guairá, de conformidad al Acuerdo y Sentencia N° 540 de fecha 01 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el cual resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la misma administración y, en consecuencia, declaró inaplicable el artículo 1, de la Ley 1.626.- Por tanto, estando prescripto en la ley la situación acaecida en autos y siendo declarada inaplicable la misma Ley N° 1626/00, conforme al art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. - Entonces, con respecto al fondo de la cuestión, comparto los fundamentos del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, al haber sido objeto de demanda el acto administrativo cuyo sustento normativo es la ley 1626/00, hoy declarada inconstitucional, estamos ante un acto administrativo que carece de requisito de legalidad, pues se sustenta en una norma hoy inaplicable.- De esta manera, en lo que respecta a la Gobernación de Guairá, la relación administración - administrado, en la fecha de emisión del acto administrativo, se debió regir la Ley N° 6715/2021 "De Procedimientos Administrativos" y la Ley N° 426/1994 establece "La Carta Orgánica del Gobierno Departamental".- Siguiendo esta tesitura, y como ya se dijo, siendo que el acto administrativo impugnado carece del requisito de legalidad, corresponde disponer la restitución del señor ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES, en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios en dicho concepto, este monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.- Por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR a la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. ORLANDO SANTIAGO BENITEZ CACERES y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 281, de fecha 13 de febrero de 2024, dictada por la Gobernación de Guairá, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia ordenar la reincorporación del Sr. ORLANDO SANTIAGO BENITEZ CACERES, en el cargo que ocupaba o en otro similar categoría y remuneración, y el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 102 03 EXPEDIENTE: "ORLANDO SANTIAGO 9 BENITEZ CÁCERES C/ LA GOBERNACIÓN DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE DESPIDO, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". Expte. C.S.J Nro. 529, Folio: 24; Año: 2024.- 2023 En cuanto a las costas estimo que las mismas deben interponerse en el orden causado, considerando que ambas partes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiere, o sea de buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa instaurada por el Sr. Orlando Santiago Benítez Cáceres, con la consecuente anulación del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas en el orden causado, por los mismos fundamentos.- En cuanto a los salarios caídos, disponer el pago al Sr. Orlando Santiago Benítez Cáceres en dicho concepto el equivalente a doce meses de salario. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia y resolver el fondo de la cuestión en virtud al art. 406 del C.P.C., resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: todo ante mi que lo Haull Dra. Na. Carcina Lianes 0. Ministra Ante mí/ Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ложна опишу, и Abg. Nerma Domínguez V. Casionia
ACUERDO Y SENTENCIA N° 278. -.... Asunción, 10 de setiembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 7 de fecha 30 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapá, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2.- HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa instaurada por el Sr. ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES, por derecho propio y bajo patrocinio letrado, y, en consecuencia, ANULAR el acto administrativo impugnado, individualizado como Resolución Nro. 281/24 de fecha 13 de febrero de 2024, dictada por el Gobernador de Guairá, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del Sr. ORLANDO SANTIAGO BENÍTEZ CÁCERES en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos/ 3.- IMPONER LAS GOSTAS en el orden causado.- 4.- ANOTAR, notificar y registrar.- Saul Ministra Ante mi: María Benítez Riera Ministro можа Abg. Norma Dominguez Caciotuna nuel Dejesús Ramírey. candi MINISTRO SECRETARIA KARENA DE
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