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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EPIFANIO BÁEZ C/ LA 1 MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 48 DEL 15/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J Nro. 609, Folio: 31, Año: 2024.- 6 lB12) 02 03 ICA CIVIL 2025 -09- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doriento setenta siete. - ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los 8 días del mes de senemire del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EPIFANIO BÁEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 48 DEL 15/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAUL MONGELOS SCHNEIDER, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 12 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundamenta el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado as constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso Me la resolución judicial que ameriten la declaración de oticio de su nulidad, erdos términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C) Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi vota Luis María Benítez Riera Ministro Vaull D.. Manuel Cejeces Ramirez Cancia KINSTRU Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Nerma Dominguez Secretaria
2 A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 12 de fecha 26 de setiembre de 2024 (fs. 131/139), dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, se resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda de nulidad de la Resolución I.M.N°48 del 15 de noviembre de 2021, instaurada por el Sr. Epifanio Báez, contra la Intendencia Municipal de Limpio, en consecuencia, DISPONER la reincorporación al cargo del citado funcionario municipal...2. ESTABLECER en concepto de salarios caídos, el pago de 12 meses... 3. IMPONER las costas a la perdidosa...4. ANOTAR...".- Como fundamento de su decisión, el Tribunal Electoral argumentó que: 1) El cargo de "Encargado de Notificaciones", en el cual fue designado el actor -Epifanio Baez- en la Municipalidad de Limpio, no puede ser considerado de confianza y libre disposición, dado que sus funciones no conllevan la toma de decisiones o ejecución de políticas públicas, y 2) Considerando la antigüedad del Sr. Epifanio Baez (desde el 18 de noviembre de 2016), el mismo detenta el status jurídico de funcionario de carrera administrativa y, por esta razón, su destitución debió estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo, en virtud a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública".- El Abg. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO, fundamenta el recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes argumentos (fs. 150/156): 1) El Tribunal Electoral no tuvo en cuenta que el cargo de "Encargado de Notificaciones" en el cual fue nombrado el Sr. Epifanio Báez en la Municipalidad de Limpio está circunscrito dentro de lo que la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", en su art. 221 inc. e), califica como "cargo de confianza", dado que el actor se hallaba en el primer nivel de decisión en el escalafón jerárquico y era el encargado de un área sumamente importante y compleja de la institución municipal. 2) No existe en autos documento o prueba que demuestre en forma fehaciente que el actor haya cumplido el requisito establecido en el art. 15 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", respecto al concurso público de oposición para el ingreso a la función pública, por lo que está plenamente justificada la anulación del nombramiento del actor, en los términos que establece el art. 17 del mismo cuerpo legal, y 3) Todos los cargos ocupados por el actor en la Municipalidad de Limpio son de confianza.- El Abg. ROBERT CANO MOLINAS, en representación del Sr. EPIFANIO BÁEZ (parte actora), contesta el traslado de los agravios del recurrente señalando que: 1) El escrito presentado por el recurrente no cumple con los presupuestos del
SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EPIFANIO BÁEZ C/ LA 3 MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 48 DEL 15/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J Nro. 609, Folio: 31, Año: 2024.- 2025 art. 419 del C.P.C., por lo que corresponde declarar desierta la apelación; 2) El Sr. Epifanio Báez fue nombrado por Resolución de la Intendencia Municipal Nro. 931 »i del 48 de noviembre de 2016, sin que se mencionara en la misma el cargo para el cual fue nombrado, y 3) El cargo de "encargado de notificaciones" , en el que fue designado el Sr. Epifanio Báez por Resolución Nro. 42 del 07 de enero de 2020 y que ostentaba al tiempo de su destitución, no se encuentra taxativamente previsto en el art. 8° de la Ley Nro. 1626/00 como "de confianza".- En primer lugar, para una mejor comprensión de la cuestión debatida en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: - 1. Por Resolución I.M. Nro. 931 de fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 2), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió nombrar al Sr. Epifanio Báez como funcionario de la Municipalidad de Limpio.- 2. Por Resolución I.M. Nro. 1300 de fecha 28 de abril de 2017 (fs. 27), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió ratificar la Res. Nro. 931/2016; 3. Por Resolución I.M. Nro. 042/2020 de fecha 07 de enero de 2020 (fs. 3), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió designar al funcionario nombrado Epifanio Báez a cumplir funciones como Encargado de Notificaciones de la Municipalidad de Limpio, consignándose en su art. 3º que "QUEDA DEROGADA cualquier disposición de Designación que antecede al mismo".- 4. Por Resolución I.M. Nro. 48 de fecha 15 de noviembre de 2021 (fs. 4), dictada por el Intendente Municipal de Limpio, se resolvió dar por terminadas las funciones y la relación jurídica entre la Municipalidad de Limpio y el Sr. Epifanio Báez, quien se desempeñaba como Encargado de Notificaciones de la citada institución municipal. Este acto administrativo es objeto de impugnación en el presente juicio.- Respecto al acto administrativo de destitución, el mismo se funda en el siguiente argumento. /El Sr. Epifanio Báez fue nombrado por Resolución de noviembre de 2016 en un cargo cuya jerarquía es confianza determinados en el inc. e) del art. 221 de la Organica Municipal" y se comprobó que el acceso al cargo se dio sin previo concurso de méritos y aptitudes. Entonces, sobre Luis Maria Benítez Riera Ministro D. Manuel Dejecús Ramírez Cancia laul Abg. HorRa Bamínguez V. Cocretar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
4 esas premisas debe basarse el análisis de la regularidad de la decisión administrativa impugnada. - Así, en base a las consideraciones expuestas, se tiene que la destitución del hoy accionante -Epifanio Báez-se basó en dos causales: 1) Nombramiento en un cargo de confianza y 2) Falta de realización de concurso público para el ingreso a la función pública. - En lo que respecta al primer punto -nombramiento en un cargo de confianza-, cabe señalar que en el acto administrativo de nombramiento - Resolución Nro. 931 de fecha 18 de noviembre de 2016- no se menciona el cargo en el cual fue nombrado el Sr. Epifanio Báez en la Municipalidad de Limpio, tampoco existe constancia en autos respecto al cargo o cargos que el mismo ha desempeñado en el lapso comprendido entre el nombramiento y la designación en carácter de "Encargado de Notificaciones" (Res. I.M. Nro. 042 de fecha 07 de enero de 2020).- Ahora bien, en lo concerniente al cargo de "Encargado de Notificaciones", , que desempeñaba el actor al tiempo de su destitución, el mismo no constituye un cargo asimilable a los cargos de director conforme lo dispone el art. 8° inc. e) de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" y el art. 221 inc. e) de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", pues no es un cargo de decisión y de alta jerarquización dentro de la Municipalidad de Limpio.- No obstante, si bien es cierto que el cargo que ocupaba el actor al momento de su desvinculación no es de confianza, en este caso se da la particularidad de que su ingreso a la función pública se dio sin previo concurso público de oposición, siendo éste el sistema de selección previsto en el 15 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" para el ingreso y promoción en la función pública. - Asimismo, tampoco quedó acreditado en autos que la designación del accionante en el cargo de "Encargado de Notificaciones" haya sido efectuada con previa realización de concurso público de oposición.- Al respecto, la Constitución en su art. 47 establece: "De las garantías de la igualdad...El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad". - Conforme a la citada norma constitucional, el ingreso a la función pública (salvo los cargos de confianza) debe ser previo concurso público de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 | 03/0. 90) EXPEDIENTE: "EPIFANIO BÁEZ C/ LA 5 MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 48 DEL 15/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. C.S.J Nro. 609, Folio: 31, Año: 2024.- 18 19/ 20 9i SL 2025 mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad para el acceso a la función pública no electiva, siendo éste el medio para preservar la igualdad.- 81| 21 Por su parte, el art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" prescribe: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido...".- Por consiguiente, teniendo presente que uno de los argumentos que motivó la destitución del accionante fue la falta de concurso público de oposición para el ingreso a la función pública y considerando que dicha situación no ha sido desvirtuada por el accionante en sede jurisdiccional, se concluye que el acto administrativo de destitución se halla ajustado al principio de legalidad, por lo que resulta regular.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER, representante convencional de la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 12 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora/recurrida), de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio. - øbserva que el acto administrativo impugnado en solición IM N° 48, de fecha 15 de noviembre de 2021, tuvo como argumento "el art. 51, inc. K) de la Ley N° 3966/2010, y el inc. e) del art. 221 de la misma Ley Orgánica Municipal", dándose por terminadas Luis Maria Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejerús Ramiren Candha DESTRO Vaul Dra. ina. Carotina Llanes O. Ministra ABg. Norma Domínguez V. Socreturis
las funciones y la relación jurídica entre la Municipalidad de Limpio y el Señor Epifanio Báez. - Las constancias de autos, se evidencia que el acto jurídico se refiere a que el actor, Epifanio Báez, fue nombrado en un "cargo de confianza", establecido por la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal", conforme al art. 221 inc. e). El problema consiste en que, al momento del nombramiento mencionado - RES. I.M. N° 931, de fecha 18 de noviembre de 2016, FS. 2 - al funcionario no se le designa cargo, funciones o categoría presupuestaria. La designación como Encargado de Notificaciones, se da por Res. I.M. N° 042/2020 de fecha 07 de enero de 2020 (fs. 3). Estas resoluciones no fueron redargüidas de falsedad, ni atacadas por la parte demandada, por tanto, deben ser tomadas como válidas. - De ese modo, una de las cuestiones que surge es: El cargo ocupado por el actor, era o no un cargo de confianza, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 inc. e) de la Ley N° 3966/10. - No se puede concluir que sea un cargo de confianza, puesto que interpretativamente debe darse primacía a lo dispuesto por la Ley N° 3966/10, incluso siendo el cargo de "encargado de departamento" no resulta asimilable al cargo de "Director" '. El cargo no es de alta jerarquización, ni con poder decisorio, con obligación de confidencialidad de sus tareas, o que este especificado dentro de la estructura orgánica de la ley que rige el gobierno municipal.- Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes, y en vista a lo establecido en el art. 220 de la Ley N° 3966/10, traemos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: - "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno." - "Artículo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley." - "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo." - "Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 EXPEDIENTE: "EPIFANIO BÁEZ C/ LA 7 MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN Nro. 48 DEL 15/11/2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. C.S.J Nro. 609, Folio: 31, Año: 2024.- 19 Aba: Nerma Baminguez V. Seorotaria 2025 respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública." - "Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabajo." - "Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: ...f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;" En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la parte actora - desde 18 de noviembre de 2016 (fs. 02); nombrado como funcionario de la Municipalidad de Limpio, a la fecha de la destitución 15 de noviembre de 2021, ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, y la antigüedad de 2 años, adquiriendo estabilidad propiamente dicha, debiendo darse las formas de terminación de la relación jurídica, únicamente conforme a los art. 43 y 48 de la Ley 1626/00. - Siguiendo esa tesitura, y como ya se dijo, siendo que el acto administrativo impugnado carece del requisito de legalidad, corresponde disponer la restitución del señor Epifanio Báez, en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios en dicho concepto, este monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. - Por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR a la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. EPIFANIO BAEZ y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - en cuanto a las costas estimo que las mismas deben interponerse er el orden causado, considerando que ambas partes actuaron con razonabl efecto que le asistiere, o sea de buena te, y la torma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el art. 193 del C. P.C. y el art. 9 de la Ley N° 1462/35 /És mi voto. - LuIs Mana Benítez Riera Ministro але) D: Manuel Dejenús Ramiror Cencia ma Limnes 0. Ministra
8 A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Conflo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente Naur Ante mí: D: Menuel Deincús Ramirez Candin IST20 Drü. ina. Carova Lianes D. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro и опко. Abg. Norma Demínguez V. Cacrotaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 277.- Asunción, 10 de setiembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAÚL MONGELÓS SCHNEIDER, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LIMPIO (parte demandada), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 12 de fecha 26 de setiembre de 20p4,, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala. - 3.- IMPONER Jas costas en el orden causado.- 4.- ANOTAR, notificar y registrar.- Vauel Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Miniştro * Ante mí: D: Manuel Deles ús Ramírez Cancio SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SIEMA DEL Lona Secretaria
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