Contenido completo: 116527.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "DANIEL CARDOZO GAONA C/DICT. AJ Nº 147/ 22 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONESA Y PENSIONES - DGJP". 2T221 ESTADISTICA CIVIL -09-2025 ACUERDO Y SENTENCIA N° Doscientos setenta y seis. - de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los Asistenie..... maeve setiembre .... del año dos mil veinticinça, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte si supreta de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DANIEL CARDOZO GAONA C/DICT. AJ N° 147/22 DEL 04 DE MAYO DICT. POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP " , a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 03 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES Luis María Bertez Riera Ministro ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: la abogada Celia Fleitas Marecos, representante legal de la parte actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.—..- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° pos de fecha b3 de setiembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvio y NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por el Sr. DANIEL CARDOZO GAONA contra el DICTAMEN AJ Nº 147 DEL 04 DE MAYO DEL 2022 dictado por la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES PENSIONES DEL Лам Dra. Ma. Carolinattanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO
MINISTERIO - DGJP, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución, y en consecuencia: 2.- CONFIRMAR EL DICTAMEN AJ Nº 147 DEL 4 DE MAYO DE 2022 dictado por la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP por los argumentos supramencionados. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 4.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 56/58). Que la recurrente se agravió en contra del fallo impugnado, señalando que el Ministerio de Hacienda le ha otorgado a su cliente un monto inferior al que le corresponde, ya que le ha otorgado un monto menor al que le corresponde, aplicando un salario porcentual que le corresponde únicamente a los Oficiales y Sub Oficiales dados de baja o baja deshonrosa, situación que no es la suya y que nunca fue dado de baja, y mucho menos en forma deshonrosa. Acotó que a su cliente le corresponde percibir el 100% de su haber de retiro, en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 4493/11, debiendo calcularse en base al art. 4º de la Ley Nº 4493/11, por lo que le corresponde como Sub Oficial Mayor en actividad un sueldo básico mensual conforme a la siguiente escala: Desde 21 años y un mes de servicio, 3 salarios mínimos más el 10% del salario mínimo legal vigente (Sub Oficial Mayor: Grado Jerárquico que ostentaba al momento de su retiro). Concluyó solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que la abogada Celia Fleitas Mareco, representante legal del administrado Daniel Cardozo Gaona, planteó demanda contencioso administrativa en contra del Dictamen AJ N° 147 de fecha 04 de mayo de 2.022, emitido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, el cual rechazó el pedido de equiparación planteado por el demandante. A su vez el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no hizo lugar a la demanda, arguyendo que el monto jubilatorio asignado por el ente administrador fue otorgado conforme a derecho, respetando las normas vigentes y, principalmente el orden de prelación lógica de aplicación, siendo aplicada correctamente la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" en su art. 188. Además complementariamente fue aplicado el art. 4º de la Ley Nº 4493/93 para calcular el monto del haber jubilatorio correspondiente Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, el único punto de cuya elucidación seguidamente me ocuparé, radica en determinar si el pedido de equiparación salarial formulado por el administrado Daniel Cardozo Gaona ante la DGJP, está o no ajustado a derecho. Al respecto debo señalar, que el demandante era Sub Oficial Mayor de las FF.AA, contando con una antigüedad de 19 años y 10 meses de servicio, cuyo retiro fuer resuelto por Resolución Nº 2.590 de fecha 17 de octubre de 2008., emitida por el Director de Jubilaciones y Pensiones. En ese
CORTE SUPREMA Expediente: "DANIEL CARDOZO GAONA C/DICT. AJ N° 147/ 22 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONESA Y PENSIONES - DGJP". DE USTICIA EST Roque Lóperpone que el mismo pretende que el monto que percibe en este concepto sea igual al de un 19-melen de cosas, la petición realizada por el actor de la equiparación de su haber jubilatorio, Asoficial efactividad de su misma jerarquía y rango. En ese orden de cosas, el art. 1º de la Ley N° A493/11 dispone: "La presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y SI demás remuneraciones de los componentes de la Fuerza Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestados en la institución", por lo que sin ninguna duda este plexo legal es él aplicable al presente caso. Que el art. 11 de la ley mencionada en el parágrafo precedente, establece: "Los componentes de las Fuerza Pública que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus habares conforme al tiempo porcentual aportado". A su vez el art. 12 de la Ley Nº 4493/2011 fue modificado por el art. 1º de la Ley Nº 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicios prestados, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", quedando expresamente derogadas todas las demás disposiciones contrarias a la Ley N° 4493/2011 en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de este cuerpo legal.- Que de las constancias de los antecedentes administrativos agregados a esta causa por cuerda separada se desprende que por Resolución N° 2590 del 17 de octubre de 2009, emitida por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, le fue acordado el haber de retiro al accionante Sub Oficial Mayor Daniel Cáceres Gaona la suma mensual de Gs. 1.124.327 en mérito a los 19 años y 10 meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación de conformidad a los arts. 188 de la Ley Nº 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" y de los arts.2, 5º y 8º de la Ley N° 2345/03 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal", siento este monto jubilatorio objeto de actualizaciones. En atención a los años de servicio y a lo que dispone el art. 11 de lalex Nº 4493/11, le corresponde al administrado el 100% de su haber de retiro. La apicacion de porcentaje te acuerdo al tiempo de aporte esta prevista únicamente en los supuestos de, baja yo baja deshonrosa" según dispone el plexo citado antecedentemente. En ese orden de cosas, el art. 188 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Miltar", resulta Luis María Benitez Riera Mimistro Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra Abi, Norma Dominguerv
inaplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley N° 4493/11 que se refiere expresamente "a la derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los arts. 11 de la Ley N° 4493/11 y 1º de la Ley N° 4670/12. Por eso, no puede utilizarse la antigua escala de porcentajes del art. 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3º y 4º). Que por consiguiente el monto que le corresponde al administrado de acuerdo al Grado Jerárquico de Sub Oficial Mayor que ostentaba al momento de su retiro debe ser de 3 salarios mínimos más un 10% del salario mínimo., o sea la cantidad de Gs, 7.096.904. En lo que se refiere a los haberes atrasados, considero que estos deben ser calculados y abonados desde la fecha de la solicitud presentada ante el entonces Ministerio de Hacienda Que por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones legales y las consideraciones realizadas en respaldo de la conclusión a la que arribé, no me resta otra opción que revocar el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 03 de setiembre de 2.024, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo cual trae aparejado la abrogación en esta instancia del Dictamen Nº 147 de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.. En cuanto a las costas, deben ser impuestos en ambas instancias a la parte perdidosa, la demandada en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno el Dr. RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 03 de septiembre del 2024, por los fundamentos que paso a exponer: La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios del recurrente, se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 147 de fecha 04 de mayo del 2022 (fs. 154/155 A. A.), que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 155), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4.493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro.
CORTE SURREMA DELUSTICIA Expediente: "DANIEL CARDOZO GAONA C/DICT. AJ Nº 147/ 22 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONESA Y PENSIONES - DGJP. Tribuna de Cuentas confirmó lo resuelto en sede administrativa, sosteniendo que la Administración aplicó correctamente lo establecido en el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 ¡modificado Sot/el Ley Nro. 4670/12), respetando el tiempo de servicio y la tasa de sustitución, stademăs, et monto otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada.- Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Publicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es lo mismo que "actualización" Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente es mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, do supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando coppo oage para los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de sepvicio), tiene por objetivo evitara degradación de los haberes. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Drã. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Daminguaz V. Seoretaria
De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. _ Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-. En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aument o (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal milita r, considerando los años de servicios prestados.— En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en
DEL CORTE SUPREMA Expediente: "DANIEL CARDOZO GAONA C/DICT. AJ Nº 147/ 22 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA CAJA DE JUBILACIONESA Y PENSIONES - DGJP". DE USTICIA actividad; mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de \porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- si Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).- Entonces, al analizar estos autos se observa que, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (19 años, 10 meses) le corresponde 2 salarios mínimos + el 90% (noventa por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a lo establecido en el art. 4' de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto se aplica el 62%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios. En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión del recurrente. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 del 03 de septiembre del 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionante (100 Reglas de Brasilia). Es mi voto.- 1 Art. 4 - "...Desde del salario minimo legal Vicente..." 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 90% (noventa por ciento) 'Art. 188 -"El habe de retiro será proporcional alltiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la sigulente escala de porcentajesi... 19 años...62 %" Luis María Benitez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO sell Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg, Her Demínguez V.
A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 03 de septiembre de 2024 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Con respecto a las costay, oncedo igualmente con las fundamentaetones del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez candia enyel senfido de imponerlas en el orden qausado. ES MIVOTO cono anepopio por terminade et acto firmando S.S.E.E. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Manucl Dejesús Ramírez Candi полно- Abg. Norre beminguez Y. Lacrelural Luis Maria Benítez Riera ACUERDO Y SENTENCIA Nº 276: - Ministro. Asunción, 09 de setiembre 2025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la Dra. Ma. Carotina Llanes 0. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR A Acuerdo y Sentencia n° 120 del 03 de septiembre de 2024, dictado por el Tribuna de copias, Segunda Sala. - 3.- IMPONER las costas en etorden en causado en ambas instancias.- 4- ANOTAR y nottficar.- Ante/m Lys aria Benitez Fiera Ministro Поша онилр Abg. Norma Dominguet Saul Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO AL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO \ ADMINISTRATIVO JUSTICIA SECREMA DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.