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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodríguez en: María Selva Rodríguez de Florenciáñez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Tresciento veinte.. EST -10 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte dias 2 delines de del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Ta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y VÍCTOR RÍOS OJEDA, quienes integran por excusaciones de sus integrantes, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a la vista el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR MARÍA SELVA RODRÍGUEZ EN: MARÍA SELVA RODRÍGUEZ DE FLORENCIÁÑEZ S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA", con el fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por MARÍA SELVA RODRÍGUEZ F., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Alarcón, con relación a la condena impuesta a la recurrente.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- con Cesar Antonio A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se dealizo un sorteo que arrojó el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY Y RÍOS.-.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: En primer lugar, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto. En este sentido, se verifica que se han cumplido los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482, 483 y demás concordantes del C.P.P., en los términos expuestos a continuación: En cuanto a los requisitos del art. 481 del C.P.P., podemos observar que la revisión es solicitada a favor de la persona condenada, y que nos encontramos ante un caso de sentendia firme. Al respecto de esto último, en primera instancia se ha dictado la S.D. N° 05 del 03 de marzo de 2014 por parte del Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Domingyez Secketaria
el magistrado Oscar Rodríguez Masi (fs. 322/330 de las compulsas), por medio de la cual se condenó a la recurrente a 2 años de pena privativa de libertad más una multa de G. 50.000.000 (guaraníes cincuenta millones). En segunda instancia, se confirmó la condena por medio del Ac. y Sent. N° 74 del 03 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central rechazó un recurso de apelación especial interpuesto por la hoy impugnante, y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 349/352 de las compulsas). Por último, se puede observar que incluso el caso ha llegado en un par de ocasiones a la misma C.S.J., por medio de un recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, declarada inadmisible por la Sala Penal por medio del Ac. y Sent. N° 550 del 16 de julio de 2015, y por medio de un recurso de revisión en contra de la condena, la cual fue declarada inadmisible por la Sala Penal de la CSJ por medio del Ac. y Sent. N° 84 del 05 de marzo de 2018 (fs. 484/488). Por lo tanto, es claro que la condena se encuentra firme y que ya no es admisible interponer recurso ordinario alguno ni el recurso extraordinario de casación. Asimismo, podemos notar que la revisión solicitada se sustenta en el inciso 4 del citado art. 481 del C.P.P., el cual establece que este recurso procederá cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.- Con respecto al art. 482 del C.P.P., éste establece en su inciso 1 que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por el condenado, como lo es en el presente caso, al ser la Sra. María Selva Rodríguez la persona procesada y sancionada en la causa penal ordinaria.- Por último, con relación al art. 483 del C.P.P., el recurso ha sido interpuesto por escrito y ante la Sala Penal de la C.S.J., y en éste se ha indicado de forma concreta los motivos en los que se funda el pedido de revisión y las disposiciones legales aplicables, así como ha ofrecido las pruebas que cree conveniente a sus derechos. Ante estas circunstancias, habiéndose dado cumplimiento a los aspectos formales exigidos para la apertura de esta instancia, corresponde declarar admisible el estudio del recurso de revisión.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodríguez en: María Selva Rodríguez de Florenciañez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. BINO 2025 e a amic Alarcón interne reuno dl cia cana a las vos le recha sin de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 3 de Lambaré, por la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de dos años y a una pena adicional de compensación de guaraníes cincuenta millones, b) Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 03 de junio de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo que confirma la resolución recurrida y c) Acuerdo y Sentencia N° 550 de fecha 10 de julio de 2015 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación prestando contra el AyS N° 74.- De las constancias en autos, surge que el escrito recursivo ha sido cumplido conforme al art. 481, 482 483 y concordantes del CPP ya que en cuanto al requisito previsto en el art. 481 del CPP el Recurso de Revisión es presentado a favor de la persona que ha sido condenada por el tipo penal de Calumnia y a la fecha se encuentra con Sentencia firme pues en primera instancia ha sido condenada a la pena privativa de libertad de dos años y a la pena complementaria de composición que ascendió a la suma de Gs. 50.000.000. En Cámara de Apelaciones ha sido confirmado dicho fallo y luego la CSJ ha declarado inadmisible el Recurso de Casación contra esta primera resolución. Inclusive se ha planteado un Recurso de Revisión que se ha declarado inadmisible por la Sala Penal de la CSJ. En ese sentido, el Recurso de Revisión se sustenta en los incs. 4 y 5 del art. 481 del CPP en el sentido de expresar de que han sobrevenido hechos nuevos o eventualmente corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. sh Card En cuanto a la legitimación para promover el Recurso de Revisión previzo entero 482 del CPP el numeral primero dispone que debe presentarlo el condenado por lo que este requisito se encuentra cumplido, atendiendo a que la señora María Selva Rodríguez es la recurrente de la presente.- Por último, el artículo 483 del CPP establece que el Recurso de Revisión se interpone por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay y que a su vez debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, así como también los medios probatorios que se ofrece agregándose así Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Domínguez V.
las documentales. Se observa al respecto que la recurrente ha presentado el Recurso de Revisión ante la Sala Penal de la CSJ conforme al sello de cargo obrante a fs. 21 de autos y ha fundado e indicado clara y concretamente los agravios los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el agravio inferido, cuáles fueron las normas penales transgredidas como la solución pretendida, por lo que ante estas circunstancias la admisibilidad es indiscutible y corresponde el estudio del mismo. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO:— En cuanto a la procedencia del recurso, considero que los fundamentos esgrimidos por la impugnante y las evidencias ofrecidas no son suficientes para provocar una modificación en la condena que le ha sido impuesta, y por lo tanto corresponde el rechazo del recurso de revisión, por los motivos que serán expuestos a continuación: En su escrito de formulación del recurso de revisión (fs. 15/21 de la carpeta de la casación), la impugnante solicita la anulación de las decisiones de primera y segunda instancia previamente individualizadas, además de la correspondiente al recurso de casación, por supuesta errónea aplicación de la ley, además de la violación de los principios del debido proceso y de la legítima defensa. Al respecto, la recurrente sostiene que estas violaciones se han provocado por el tráfico de influencias cometido por el Sr. Oscar González Daher, querellante autónomo de la causa ordinaria en la que se condenó a la hoy recurrente, quien ejercía cargo de senador de la República además de miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.- Con relación a lo mencionado previamente, la recurrente indica como hecho nuevo que sostiene su recurso al proceso penal iniciado al Sr. Oscar González Daher por la supuesta comisión del hecho punible tráfico de influencias, manifestando que su condena ha sido dictada y confirmada como consecuencia de la influencia que ejercía su querellante desde los citados órganos públicos. Asimismo, indica una serie de cuestiones que a su criterio han afectado al juzgamiento final de su causa penal, relacionadas con inclusión y exclusión de pruebas.- Tal como menciona la recurrente, es cierto que el Sr. Oscar González Daher ha sido imputado por la supuesta comisión de hecho punible de tráfico de influencias, el cual incluiría actos cometidos desde su posición de miembro del JEM. Este ha sido un hecho de público conocimiento, e incluso se ha llegado a una sentencia condenatoria en contra del
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodríguez en: María Selva Rodríguez de Florenciáñez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. ESTAI exsenador. Sin 2° embargo, sobre la base de la pretensión de la impugnante, debemos por pansidera un par de cuestiones... 7TE Por un lado, así como ha sido de público conocimiento el inicio del proceso penal en contra del Sr. Oscar González. Daher, también lo es el hecho de que éste ha fallecido sin que haya quedado firme la condena que se le ha impuesto en la causa que le ha sido iniciada por tráfico de influencias. Si bien un tribunal de sentencia de primera instancia ha encontrado culpable al Sr. González Daher de la comisión del hecho punible de tráfico de influencias, esta condena había sido apelada y, en el trámite de esta apelación, ha ocurrido el deceso del procesado. Por lo tanto, la condena no ha quedado firme, considerando que las acciones penales se extinguen con el fallecimiento de los procesados (art. 25 inciso 1 del C.P.P).- Por otro lado, incluso en el hipotético caso de que la citada condena contra el Sr. González Daher haya quedado firme, es necesario que la hoy recurrente demuestre que su causa en particular ha sido afectada por el tráfico de influencias invocado, y que las decisiones tomadas en el proceso tanto en el proceso ordinario (primera y segunda instancia), así como en el extraordinario (la casación ante la CSJ), han sido viciadas por el hecho nuevo planteado. En el caso que nos atañe, no se han cumplido los supuestos mencionados, en el sentido de que, sobre la base de las manifestaciones ni de las pruebas ofrecidas, se puede constatar que las decisiones que han llevado a la condena de la Sra. María Selva Rodríguez hayan sido consecuencia de un hecho de tráfico de influencias investigado en otro proceso.- En casos anteriores'2, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, por medio de su Sala Penal, se ha pronunciado con relación a la naturaleza del recurso de revisión, en el sentido de que los motivos por los que se pueden interponer son taxativos y específicos, y no es posible realizar una revaloración de los elementos probatorios que ya han sido previamente analizados por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que se haya demostrado fehacientemente la existencia de hecho nuevo, lo cual no ha ocurrido en este proceso. Asimismo, tampoco ha ocurrido en cambio en la legislación que sea favorable a la Dr. Victor Rios Gierono Ministro 'Ac.* Sent. N° 550 del 22 de noviembre de 2010, Sala Penal de la CSJ, "Recurso de revisión interpues to por José Agustín Morínigo Rodríguez bajo patrocinio del Abg. Julio Roa Cabañas en: supuesto hecho punible contra el medio ambi ente y otros en la Ciudad del - Ac. (Y Sent. N° 78 del 25 de febrero de 2010, Sala Penal de la CSJ, "Recurso de revisión interpues to en: Bernard Harder Dyck sl homicidio doloso". Alberto Martínez Simón Ministro Abg Norma Onminguez V. Secretario
condenada y aplicable a este caso, que justifique el cambio en la decisión tomada.- Ante esta situación, no sería posible anular la condena impuesta en contra de la recurrente, por la ausencia probatoria previamente observada, y por lo tanto corresponde el rechazo del recurso de revisión interpuesto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY EXPLICITÓ:- Abogada María Selva Rodríguez, en Causa propia, bajo patrocinio del Abogado Carlos Daniel Alarcón, interpuso Recurso de Revisión contra Acuerdo y Sentencia N° 550 con fecha 10 de Julio del 2.015, dictado por Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible Recurso de Casación interpuesto, con lo cual adquirió firmeza Fallo condenatorio en su contra.- La revisionista motivó su pretensión invocando Artículo 481, numeral 4), del Código Procesal Penal. Señaló como "hecho nuevo" la circunstancia que -a la sazón se inició Causa Penal contra Oscar González Daher, por tráfico de influencias. Arguyó que fue condenada debido a que el querellante autónomo fungía y ostentaba -en aquel entonces- calidad de Senador de la Nación y Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Peticionó, finalmente, modificación parcial de la condena y aplicación de norma más favorable, específicamente, suspensión a prueba de ejecución de la condena. En somero recuento, por Sentencia Definitiva N° 5 con fecha 3 de Marzo del 2.014, Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 3, con sede en ciudad Lambaré, condenó a María Selva Rodríguez, a pena privativa de libertad de dos años, más pena adicional de composición de Gs. 50.000.000 (Guaraníes cincuenta millones), por delito de calumnia, normado en Articulo 150, incisos 1º y 2°, del Código Penal (fs. 426/434). La Resolución fue confirmada in totum mediante Acuerdo y Sentencia N° 74, de fecha 3 de Junio del 2.014, suscripto por Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial Central (fs. 435/8).- Luego, recayó Acuerdo y Sentencia N° 550 del 16 de Julio del 2.015 de Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar inadmisible Recurso Extraordinario de Casación. Posteriormente, misma Sala dictó Acuerdo y Sentencia N° 84 el 5 de Marzo del 2.018, que declaró inadmisible Recurso Extraordinario de Revisión, impetrado por motivos diferentes al caso en estudio.- Reseñados tales decisorios, es pertinente y oportuno rememorar que desde illo
03 02 00) CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodríguez en: María Selva Rodríguez de Florenciáñez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. 2025 Empore, ya en •Derecho Romano clásico se previó posibilidad de recurrir Sentencias no Judiciales, aun firmes y ejecutoriadas. Aunque la Revisión Civil es más remota que la Penal, "esta última evolucionó de tal manera, que la incontrovertibilidad de la cosa juzgada cedió a la idea de que la falibilidad del Juez, contraviene usanzas de Justicia Penal e incluso, Derechos Humanos reconocidos en Instrumentos Normativos Internacionales. Así, tanto el Constituyente como el Legislador determinaron prudente prestigiar al Principio de cosa juzgada de la debida solvencia moral, siempre y cuando la condena fue dictada justamente. En Constitución de la República, se hallan consagrados los Derechos procesales. El Artículo 17, numeral 4), preceptúa: "...En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal...".- El Código Procesal Penal, Artículo 481, numeral 4), norma: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable...".- A fin de resaltar la importancia del Instituto Procesal, autorizada Doctrina ilustra al respecto: "...La revisión del procedimiento sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material se ha mostrado que la paz jurídica sólo puede ser mantenida, si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y Justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos eriormene miseren que la sentencia es manifestemene imerecia de mater insoportable para la idea de Justicia" (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puetto S.R.I.., Buenos Aires, 2,000, pág. 492). 40t9 Carg ... En un Estado social de Derecha y de Justicia, el interés por malese tinas las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede Dr. Victor Ríos Ojed Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Norma Dominguez V Sedretaria
prevalecer sobre el valor Justicia, determinando la imposibilidad de modificar una Sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual el Legislador dispuso a través del Recurso de Revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un Proceso, pese a las Garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos..." (Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones Cultura Jurídica, Caracas, 1987). En atención a la pretensión deducida, el estudio y juzgamiento será enmarcado dentro de la revisión propter nova, vale decir, a causa de hechos o elementos de prueba nuevos, conforme está normado en Artículo 481, numeral 4), del Código Ritual, transcripto ut supra. La exigencia de hechos o elementos a posteriori del dictado de Sentencia, se verifica cumplida pues la condena a María Selva Rodríguez -por calumnia- data del año 2.014 y, ulteriormente, sobrevino apertura de Causa Penal N° 9.869/2.017 intitulada: "Raúl Antonio Fernández Lippmann, Oscar Alberto González Daher, Jorge Oviedo Matto, José Carmelo Caballero y Rubén Darío Silva Segovia s/ Tráfico de influencias, Asociación Criminal y otros". Cabe evocar, que por Resolución N° 1.901, con fecha 22 de Diciembre del 2.017, Cámara de Senadores de la Nación) declaró fehacientemente comprobado uso indebido de influencias cometido por el entonces Senador González Daher, dispuso su pérdida de investidura y remoción del cargo, con sujeción al Artículo 201, numeral 2), de Constitución de la República. En aquella Causa Penal, en fecha 28 de Diciembre del 2.020, luego de Juicio oral y público, Tribunal de Mérito, conformado por Magistrados Héctor Capurro, María Fernanda García y Juan Carlos Zarate, dictó Sentencia Definitiva N° 2, en la cual se condenó por hecho punible de tráfico de influencias a Oscar González Daher, a dos años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Además, inhabilitación de ejercer cargo público por periodo de siete años. Durante procedimiento del trámite recursivo en Segunda Instancia, acaeció deceso del susodicho, por lo cual Alzada dictó extinción de la Acción Penal, por obvios motivos, naturales y jurídicos. Si bien esa condena no quedó firme, a la luz de lo instituido en Articulo 481, numeral 4), del Digesto Procedimental Penal, ello no constituye requisito legal explícito como sí establecen ineludiblemente los numerales precedentes 1), 2) y 3), de dicho articulado. Por
LIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodríguez en: María Selva Rodríguez de Florenciáñez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. 11 18l1i1 20 RE 2025 Roque Loptotivo, el gaumeral 4) invocado, cumple exigencias formales de Ley. a línea argumentativa de la revisionista, radica en que la Querella autónoma, "rejercida por el otrora Senador y Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, prevalió de su condición e incurrió en tráfico de influencias y abuso ilegal del poder, para obtener Sentencia condenatoria en su contra, por delito de calumnia. Respecto al delito tráfico de influencias, está tipificado y sancionado en Ley N° 2.523/2.004, complementaria del Código Penal. El Articulo 7, reza: "Tráfico de influencias. 1) El que reciba o se haga prometer para si o para un tercero, dinero o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un Funcionario Público, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o simuladas, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o multa. 2) Igual pena se aplicará a quien entregue o prometa dinero o cualquier otro beneficio, para obtener el favor de un Funcionario Público. 3) Si la conducta señalada en los incisos 1) y 2) de este Articulo estuviera destinada a hacer valer una influencia ante un Magistrado del Poder Judicial o ante Fiscales del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, Resolución o Fallo en asuntos sometidos a su consideración, el límite legal máximo de la sanción se elevará hasta cinco años de pena privativa de libertad". Tan diáfanas disposiciones, precautelan con justas y sobradas razones las correctas Administraciones Pública y de Justicia. Incluso, en apartado in fine, se considera agravante cuando el influjo recae sobre el Poder Judicial o Ministerio Público. Penosamente, ese vituperable delito fue comprobado en la connotada y mediática Causa, generando el oprobio a organismos judiciales y fiscales, cuyas delicadas funciones son base y erigen la conformación del Estado de Derecho. Sobrevenidas dichas circunstancias, debemos considerarlas -irremisiblemente- como hechos nuevos relevantes y, por ende, objeto de revisión en esta Instancia. A fs. 426/434, rola Sentencia Definitiva condenatoria a María Selva Rodríguez, a pena privativa de libertad de dos años de cumplimiento efectivo- más pena adicional de composición de Gs. 50.000.000 (Guaraníes cincuenta millones), por delito de calumnia, normado en Artículo 150, incisos 1º y 2°, del Código Penal.- 09 Garay Agotados los Recursos procesales y firme dicha Sentencia, en Juzgado de Ejgeución Penal N° 1, por Auto Interlocutorio Número 1.187, fechado 7 de Agosto del 2.019 (fs. 596/9) Abg. Norma Dominguez V. Alberto Martínez Simón Secretaria Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
se resolvió suspensión a prueba de ejecución de esa condena y obligación de abonar pena adicional de composición de Gs. 50.000.000 (Guaraníes cincuenta millones) en 24 cuotas de Gs. 1.200.000 (Guaraníes un millón doscientos mil), más 2 refuerzos de Gs. 10.600.000 (Guaraníes diez millones seiscientos mil).— Luego, esa Judicatura dictó Auto Interlocutorio Número 1.560, fechado 8 de Noviembre del 2.022, que resolvió disponer el pago en concepto de composición, en 18 cuotas de Gs. 1.977.778, tras haberse abonado Gs. 14.400.000. Hechas estas puntualizaciones, corresponde análisis pormenorizado del cuerpo deliberativo del Fallo condenatorio. Primera cuestión relevante y llamativa -por decir lo menos- gravita en declaración testifical del querellante, realizada en sede del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Si bien, Artículo 204, del Digesto Ritual Penal, faculta la excepción de concurrir a Tribunales a determinados Funcionarios, la Defensa en aquel momento planteó oposición por considerarla injerencia sobre el Juzgador, por constituirse éste en sede del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para tomar declaración testifical al Querellante, quien fungía como Presidente de dicho órgano constitucional (fs. 458 vlto.).- De modo igualmente ponderable, en alegatos finales, el Abogado querellante, refirió: "... La indagatoria del 22 de Octubre del 2.012, cito esto para que se tengan en cuenta los tiempos. En esta declaración, pudimos ver en la CPU, la filmación del Canal 9 y la publicación del Diario Popular, que esta señora acusa al Sr. Gonzalez Daher de tráfico de influencia, le prometió cargo, abuso de poder, que maneja Juzgados y Fiscalías en Luque..." (fs. 460). El contenido fáctico de dicha alegación, al contrario de ser considerados lesivos al honor y honor y reputación, a la postre fueron comprobados categórica e irrefutablemente en los hechos nuevos que sustentan esta Acción revisora. Con relación al quantum de la pena, como ya fuera citado ut supra, se impuso sanción de dos años de pena privativa de libertad -sin suspensión a prueba- más pena adicional de composición de cincuenta millones de Guaraníes (Gs. 50.000.000). En ocasión de sopesar circunstancias generales a favor y en contra en medición de la pena, se advierten puntos no considerados (neutros), otros a favor e incluso, omisión del numeral 10, del Artículo 65, inciso 1°, del Código Penal. Sin embargo, se aplicó máximo del marco penal previsto para el tipo legal juzgado (fs. 433). Lo pergeñado, concretamente respecto a la sanción penal, no es razonable, lógico, ecuánime y equitativo para fundamentar la excesiva pena privativa de libertad impuesta, así
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodriguez en: María Selva Rodríguez de Florenciáñez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. ESTA 2025 portampoco el encono en la suma fijada para el pago en concepto de composición. Ello resulta absolutamente desproporcional y contra legem a postulados preceptuados en Artículo 2, 9i (si theise 2°, de Ley de Fondo Penal: '... Principios de reprochabilidad y proporcionalidad (...) 2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal...", habida cuenta que la revisionista denunció acoso sexual de parte del querellante, sin embargo, no prosperó, precisamente por el tráfico de influencias ejercido en Poder Judicial y Ministerio Público explicitado, del cual derivó condena, dictada por Tribunal Colegiado de Sentencia.- Hechos o elementos de prueba nuevos, en sentido estricto, refiere a aquellos acontecimientos que no tuvieron lugar o no fueron conocidos al momento de tramitación del proceso. Ergo, en el sub examine, coexisten visos suficientes de verosimilitud en los hechos nuevos referidos por la revisionista, que produjeron elementos de prueba desconocidos, imposibles de ser tenidos en cuenta en Instancias anteriores, lo que redundó en declaración de Sentencia injusta, pues aquellos revelan que los epítetos de calumnia, más bien fueron denuncias (de acoso sexual) no canalizadas debidamente en Ministerio Público, por el tráfico de influencias evidenciado.- Entre las características principales del tipo subjetivo de la calumnia priman la cognición de la falacia y el animus in iurandi. Empero, en la Causa que nos ocupa, Juana Torales, testigo presencial, declaró el 6 de Noviembre del 2.012 en sede fiscal (fs. 74) y aseveró haber escuchado el acoso sexual antes aludido, sin embargo, contradictoriamente, en Acta Notarial con fecha 19 de Noviembre del 2.012 (fs. 219), se retractó. Entonces cabe la interrogante: si se demostró que el occiso ejerció indebidamente influencias en Causas penales ajenas, ¿resulta inverosímil que lo hiciera en Causa propia? La pregunta que precede no es fruto de la imaginación sino del razonamiento de las modalidades, episodios ocurridos, connotaciones externas y probanzas que concluyeron en Sentencia Definitiva dictada por Tribunal Colegiado. новоги Posar Antoria Garage Así, eventos y circunstancias llevan a aseverar -sin temor a equívocos- que la dosimetría penal de dos años de pena privativa de libertad, más composición de cincuenta millones de Guaraníes impuesta a María Selva Rodríguez, resultó excesivamente desproporcional. Roxin enseña: "...La revisión sirve, por regla, sólo al examen de los fundamentos fácticos de la Sentencia, y no incluye, también, el control de los errores jurídicos. Una excepción a esta regla, le constituyen la revisión después de la declargeión Aios, Mayan Dominguez V. Secretaria Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
de nulidad de una Ley y el caso de la aplicación del Derecho, dolosamente errónea... " (op. cit., pág. 493).- El Artículo 481, del Código de Rito enumera estricta y taxativamente los motivos procedentes para revisión de condena. No obstante, la rigurosidad de la norma, el Legislador estableció una cláusula abierta en el numeral 4), que refiere a: "hechos nuevos o elementos de prueba". Al normativizar ese sintagma legal, posibilitó revisión en diversidad de casos no contemplados en otros numerales, esencialmente en pro de la Justicia. Reiteramos que Principio cardinal del Derecho Penal es la proporcionalidad (Artículo 2, Código Penal) que postula correspondencia entre gravedad de la pena y del reproche penal. Contrariamente, en la condena de marras, se advierte indebidas aplicaciones de agravantes por las razones explicitadas. En consecuencia, la pretensión revisional tiene entidad jurídica suficiente para operar mutación del apartado 5), de la Sentencia Definitiva N° 5, fechada 3 de Marzo del 2.014, dictado por Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 3. con sede en ciudad Lambaré, respecto a la pena adicional, por tanto, corresponde dar acogida favorable al Recurso. Por las enhiestas sustentaciones legales, doctrinarias, jurídicas y filosóficas, el Recurso impetrado engarza dentro del numeral 4), del Artículo 481, del Código Procesal Penal, por lo que en estricto y cabal Derecho corresponde hacer lugar parcialmente a la Revisión por aplicaciones de normas más favorables a la revisionista, en consecuencia, revocar la pena adicional composición por suma Gs. 25.000.000 (Guaraníes veinte y cinco millones).- A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS DIJO: Entrando a la cuestión planteada, la recurrente invoca como base de su recurso las causales previstas por los numerales 4) y 5) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, o que corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, la recurrente invoca como base de su recurso normas que establecen motivos de revisión de sentencia-numerales 4 y 5 del Art. 481 del C.P.P. Fundamenta su recurso, en relación a la primera causal citada, que en virtud al ejercicio del Tráfico de Influencia que
21 102 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Recurso de revisión interpuesto por María Selva Rodríguez en: María Selva Rodríguez de Florenciáñez s/ calumnia, difamación e injuria". N° 472, año 2019. cercia el entonces Senador y Presidente del Jurado de Injuiciamiento de Magistrados, Oscar Gonzalez Daher, fue dictada la condena en su contra.- " Te Debo señalar que, la revisionista, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria; además no agrego ninguna prueba de la que se pueda inducir que en este caso efectivamente el señor González Daher haya ejercido tráfico de influencia Cabe agregar que, la jurisprudencia internacional ha expuesto: "La causal de hecho nuevo requiere no sólo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia debe ser tal, que incida definitiva y favorablemente, en lo resuelto en sentencia." Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, Republica de Costa Rica, Sentencia del 27 de agosto de 1.993.- De lo expuesto, surge claramente que no fueron arrimados a esta forma recursiva especial, ninguna de las situaciones y enunciaciones de la norma invocada-art. 481 inc. 4 del CPP -. En consecuencia, no estando cumplido los recaudos, el mismo debe ser rechazado.- En cuanto a la segunda causal invocada, la recurrente debió acreditar existencia de una ley más benigna posterior a la condena. En este caso, la revisionista, pretende la aplicación de una ley previa más favorable, como lo es el art. 44 del C.P. Cabe aclarar que el Código Penal actual entró en vigencia el 26 de noviembre de 1998, si bien la norma en específico invocada fue modifica por Ley N° 3.440/08, inclusive antes de las Sentencias recaídas; por consiguiente, no procede como motivo de revisión.- La recurrente pretende se disponga la Suspensión a prueba de la Ejecución de la Condena, tal determinación es competencia del Juez Penal de Ejecución y no de esta Sala. Cabe agregar que la misma fue beneficiada con dicho instituto a través del Auto Interlocutorio N° 1187 del 07 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Penal de Ejecución en sede ordinaria - ámbito natural de dilucidación - obtuvo un resultado favorable a su pedido; por lo tanto, el metivo de revisión invocado no se cumple en este caso.- Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Norma Dominguez V pretera Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En conclusión, conforme a las consideraciones vertidas, corresponde no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la condenada María Selva Rodríguez. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los ministros, todos por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: довог Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar sintonig yaras Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez Y. ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 320 - La Asunción, 20 de Octubre de 2025. Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por María Selva Rodríguez F., por Derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Alarcón.→→. NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por MARÍA SELVA RODRÍGUEZ F., por Derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Daniel Alarcón. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Alberțo Martínez Simón Ministro Bien, Yodon Cas Sintonio Garag Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Nerme Dominguez V. PODER SECRETARIA JUDICIAL HI
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