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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIRGILIO MIGUEL FERREIRA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- 00% 01 102 03 RECI ACUERDO Y SENTENCIAN. Trescientos diontiete ESTADIS 2025 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ….. cieniveir 16 días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco, estando presentes en la sala de froacuerdos, la ministra y los ministros de la excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, GUSTAVO SANTANDER DANS y S' VICTOR RÍOS OJEDA, se trajeron a estudio los recursos de casación planteados contra el Acuerdo y Sentencia N° Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, especializado en delitos económicos y crimen organizado de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Abg. Norma Beminguez V. ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Santander Dans y Ríos Ojeda.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En cuanto a los recursos de Casación planteados contra el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 13 de mayo de 2024, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por e medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación acabada.- 'Art. 449, CPP. • Rios Ojeda "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por dôs medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho derecurrir do rtesponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p rocepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia e et auto sean manifiestamente infundados" "ustavo E. Santander Dans Ministro :* Suces 1 Dio ira. C Ministra
Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones cumplen con el requisito de impugnabilidad objetiva de acuerdo a lo previsto en el Art. 477 del CPP. En la presente, la resolución que los casacionistas pretenden recurrir es el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 13 de mayo de 2024, en el cual se confirmó la S.D. N° se confirmó la S.D. N° 550 de fecha 12 de diciembre de 2023, y en ella se condenó a los procesados: 1) Virgilio Miguel Ferreira Cabanella a la pena privativa de libertad de 10 años. 2) Luciano Florenciano Duarte a la pena privativa de libertad de 6 años. 3) Eusebio Santacruz Duarte a la pena privativa de libertad de 6 años. 4) Jacinto Enrique Blanco Roa a la pena privativa de libertad de 8 años. Cumpliendo con ello el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el Art. 477 del CP. En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad serán estudiados por separado dentro de cada una de las casaciones planteadas. 1) Vista la casación planteada por el Abogado Roberto Britez Rojas, en representación de su defendido Virgilio Miguel Ferreira. El recurso fue interpuesto por el abogado que ejerce la defensa del procesado, por lo que podemos sostener que fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - De esta manera, corresponde entrar al análisis de la debida fundamentación del recurso, como primer agravio sostiene el recurrente que había planteado dentro del juicio dos incidentes (extinción y falta de acusación ) y el tribunal de sentencias no expuso los fundamentos de su rechazado dentro de la sentencia definitiva. Como segundo punto, se agravia sosteniendo que no no se ha configurado el tipo penal de contrabando pasando a exponer los motivos que fundan su afirmación. Ambos agravios deben ser rechazados, debido que los mismos van dirigidos contra la resolución de primera instancia, cuando el recurso de casación es planteado contra la resolución de alzada, por lo tanto los agravios deben ir dirigidos contra tal resolución. Como tercer agravio, menciona que el tribunal de alzada con relación al agravio de la medición de la pena ha dado una respuesta escueta y con frases rutinarias, por lo que no puede ser considerada como fundada. Este agravio no cumple con los requisitos de fundamentación debido que el casacionista solo expone el error, pero no explicó cuáles son los puntos del Art. 65 del CP., causa. Por estas 2) Vista la casación planteada por el abogado Ruben Rogelio Guerrero por la defensa de Eusebio Santacruz Duarte. El recurso fue interpuesto por el abogado que ejerce la defensa del procesado, por lo que podemos sostener que fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En cuanto a la fundamentación el recurso, como primer agravio, el casacionista sostiene que el tribunal de apelaciones al momento de estudiar el agravio que se basaba en errores al subsumir la conducta ha contestado de manera genérica ya que no ha realizado un estudio por separado de la concurrencia o no de los elementos del tipo penal limitándose además a referir la existencia de pruebas suficientes que acreditan los hechos atribuidos. El primer punto de agravio debe ser rechazado ya que el casacionista no expuso cuales son los elementos del tipo que no se han configurado, y como debió el tribunal de alzada contestar el agravio, demostrando así el cambio que otorgaría a la forma en que ha quedado resuelta la sentencia. Como segundo agravio plantea que la cámara tampoco ha dado una respuesta acabada con relación al agravio referente al Art. 65 del CP., sostiene que se ha basado en frases rutinarias per o
00 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VIRGILIO MIGUEL FERREIRA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- el récurrente no individualiza cuales son los puntos del mencionado artículo que debió estudiar la alzada, el recurrente debió citar cada punto del Art. 65 del CP., identificar el error que contiene, y luego exponer cual fue la respuesta dada por el tribunal de apelaciones, demostrando el error Si jurídico en la respuesta dada, mencionando si se contrapone con la forma en que debe interpretarse, como debió hacerlo y por último, demostrar el impacto de la misma dentro de la forma en la que ha quedado resuelta, ejemplo, una reducción o no de la condena. Por último mencionar que, el tribunal de alzada debió estudiar de oficio la aplicabilidad de las disposiciones del art. 1 de la ley 6417/ 2019 que modifica y amplia los Art. 336 y 345 de la ley 2422/ 2004 código aduanero, siendo ello, para el recurrente, esencial dado el doble carácter de las sanciones (administrativa y penal) cuya imposición o no deben ser resueltos por organismos del estado distintos, en momentos distintos y en atención a la preeminencia que necesariamente debe tener uno de los órganos con relación al otro. Ante lo dicho es conveniente recordar que existen cuestiones de orden público que los juzgados deben estudiar de oficio, como ser uno de ellos la prescripción, sin embargo, la aplicación o no de una Ley especial que a consideración de la defensa corresponde se aplique debe ser requerido utilizando los resortes procesales conveniente al momento procesal en el que se encuentre. Dentro de un recurso de apelación el tribunal de apelaciones debe ceñirse exclusivamente a los fundamentos planteados dentro del mismo y no realizar un estudio de oficio sobre una cuestión que no es de orden público. 3) Vista la casación planteada por la abogada Rosa Odilia Formigli y Mabel Ozuna por la defensa del procesado Jacinto Enrique Blanco Roa. El recurso fue interpuesto por las abogadas que ejercen la defensa del procesado, por lo que podemos sostener que fue interpuesto por quienes se encuentran legitimadas para ello. - Las casacionistas no han mencionado un agravio en concreto contra la resolución de alzada, solo se limitaron a mencionar que la misma no analizó los agravios de esta defensa, ya que utilizó los mismos argumentos del tribunal de sentencia para condenar a su defendido.- La exigencia normativa obliga a que el casacionista indique concretamente las razones por las que considera que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, exponiendo cuál, o cuáles son los puntos del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. Al no cumplir el recurrente con los requisitos procesales fijados por la norma con relación á la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación por falta de fundamentación. 4) Vista la casación planteada por los abogados Jorge Benítez Gutierrez y María Antonia Gutierrez por la defensa del procesado Luciano Florenciano Duarte. El recurso fue interpuesto por los abogados que ejercen la defensa del procesado, por lo que podemos sostener que fue interpuesto por quienes se encuentran legitimados para ello. - Ahora bien, corresponde verificar si los agravios expuestos en el recurso se encuentran debidamente fundados. Como primer agravio sostienen que no se ha demostrado el hecho punible de contrabando ya que no se ha incautado ninguna mercadería. Este agyavio debe ser rechazado ya que los casacionistas no han demostrado el error det Tribunal de alzada, sino el agravio va dirigido all Abe. Marma Baminguez V. CaerolLia Gustavo E. Santander Dans Ministro : Ministra
contra lo resuelto por el tribunal de sentencia. El agravio se basa exclusivamente en cómo han quedado conformados los hechos, sin dirigir objeción alguna contra los fundamentos de la alzada. Como segundo agravio los recurrentes exponen la valoración hecha por el tribunal de sentencias resaltando los errores que se cometieron a su parecer. Este punto también debe ser rechazado debido que el agravio va dirigido contra los fundamentos expuesto por el tribunal de primera instancia, y no contra la respuesta dada por la alzada, resolución contra la cual se plantea el recurso. Bajo el título tercer agravio, transcribe la opinión del camarista Arnulfo Arias y sostiene que comparte dicha opinión, y menciona que la conducta antijurídica de su defendido no se ha probado. Este punto también debe ser rechazado debido que si bien resalta la opinión emitida por uno de los camaristas, no expone porque ella es la correcta comparándola con la interpretación realizada por los demás camaristas que votaron en mayoría, resaltando siempre el error en la interpretación de la norma, cual es la aplicación correcta y el agravio que le causa. La fundamentación de un recurso de l casación, debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo de segunda instancia -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible los recursos de casación planteados contra el Acuerdo y Sentencia N° Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, especializado en delitos económicos y crimen organizado de la Capital, por los fundamentos expuestos.- A su turno el ministro Gustavo Santander Dans, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.-
121122/23 OD CORTE SUPREMA DEFUSTICIA EXPEDIENTE: "VIRGILIO MIGUEL FERREIRA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- A su turgo el ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se halla en estudio los recursos de Casación interpuestos por: 1) el Abg. Roberto Britez Rojas por la defensa de Virgilio Miguel Ferreira Cabanella. 2) el Abg. Rubén Rogelio Guerrero Rodas por la defensa de Eusebio Santacruz Sr Duarte: 3) las Abgs. Rosa Odilia Formigli Ayala y Mabel Bárbara Ozuna Bobadilla por la defensa đo Jacinto Enrique Blanco Roa. 4) los Abgs. Jorge Benítez Gutiérrez y María Antonia Gutiérrez por la defensa de Luciano Florencio Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Capital a cargo de los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Bibiana Teresita Benitez Faria y Arnaldo Fleitas Ortiz.- Por el citado Acuerdo y Sentencia entre otros, se resolvió Confirmar la Sentencia Definitiva N° 550 de fecha 12 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, e impuso las Costas a la parte vencida.- Abocado al estudio de la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos, observo que, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 13 de mayo 2024, el cual resuelve confirmar la S.D. N° 550 de fecha 12 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos que condenó: a) Virgilio Miguel Ferreira Cabanella a la pena privativa de libertad de 10 años; b) Eusebio Santacruz Duarte a la pena privativa de libertad de 06 años; c) Jacinto Enrique Blanco Roa a la pena privativa de libertad de 08 años; d) Luciano Florencio Duarte a la pena privativa de libertad de 06 años. Es decir, el fallo impugnado es efectivamente una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones, que pone fin al proceso al confirmar la condena de primera instancia, por tanto, es una de las resoluciones atacables por la vía del recurso extraordinario de casación con base a lo previsto en el artículo 477 del Código Procesal Penal.- Asimismo, los recursos fueron interpuestos por los abogados que ejercen las respectivas defensas de los condenados en autos: los Sres. Virgilio Miguel Ferreira Cabanella, Eusebio Santacruz Duarte, Jacinto Enrique Blanco Roa y Luciano Florencio Duarte. Es decir, el fallo es impugnado por quienes se hallan habilitado para hacerlo, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal.- Del mismo modo los recursos de casaciones fueron interpuestos en tiempo hábil, es decir, dentro de los 10 días de notificada la resolución impugnada (art. 468 CPP), ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido:- a) El Sr. Virgilio Miguel Ferreira Cabanella, se dio por notificado de la resolución impugnada por cédula de notificación de fecha 13 de mayo de 2024 (fs. 14/23), y el escrito del recurso extraordinario de casación fue presentado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de mayo 2024. b) El Sr. Eusebio Santacruz Duarte, se dio por notificado de la resolución impugnada por cédula de notificación de fecha 13 de mayo de 2024 (fs. 46/55), y el escrito del recurso extraordinario de casación fue presentado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de mayo 2024, c) El Sr. Jacinto Enrique Blanco Roa se dio por notificado de la resolución impugnada por cédula de notificación de fecha 13 de mayo de 2024 (fs. 83/92), y el escrito del recurso extraordinario de casación fue presentado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de mayo 2024. d) El Sr. Luciano Florencio Duarte se dio por notificado de la resolución impugnada por cédula de notificación de fecha 28 de mayo de 2024 (fs. 108), y el escrito del recurso extraordinario de casación fue presentado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 08 de junio de 2024.- omo fundamento de su pretensiones, los casacionistas expresaron:- Abg. Norma Dominguez Sadiclis Gustavo E. Santander Dans Ministro;" Air Y rar Ros Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Ministra
a) La defensa del Sr. Virgilio Miguel Ferreira Cabanella, refirió como agravio: i) su defensa había planteado dentro del juicio los incidentes de extinción y falta de acusación, y que el Tribunal de Sentencias no expresó los fundamentos de su rechazo en la Sentencia Definitiva. ii) Expresa que no se ha configurado el tipo penal de contrabando iii) Con relación a la medición de la pena, el tribunal de Apelación se ha pronunciado con frases rutinarias, dando una respuesta Al estudio de los agravios expresados por la defensa del Sr. Virgilio Ferreira, entiendo que los agravios i) y ii) deben ser rechazados, por cuanto que dichos agravios van dirigidos contra la Sentencia Definitiva y no contra la Resolución dictada por el Tribunal de Apelación impugnado en estos autos. Respecto al agravio iii), observo que este no se halla fundado debidamente, ello en razón a que el casacionista no identifica los puntos del art. 65 C.P. que el Tribunal de Alzada debi ó analizar para responder sus agravios, motivo por el cual este agravio debe ser rechazado.- b) La defensa del Sr. Eusebio Santacruz Duarte, refirió como agravio: i) que al momento de estudiar sus agravios -error de subsunción de su conducta- el Tribunal de Alzada no ha realizado un estudio por separado de la concurrencia o no de los elementos del tipo penal, de cada hecho punible por el que fue condenado, dando una respuesta genérica, utilizando freses de formularios. ii) el Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta fundada a su agravio respecto del art. 65 CP referidos a los errores en la determinación de la clase y cuantificación de la pena a la que fue condenado. iii) El Tribunal de Alzada debió estudiar de oficio la aplicabilidad de las disposiciones del art. 1° de la Ley N° 6417/2019 que modifica y amplia los arts. 336 y 345 de la Ley N° 2422/2004 Código Aduanero, dado el doble carácter de las sanciones (administrativas y penal).- Al estudio de los agravios expresados por la defensa del Sr. Eusebio Santacruz, considero que el agravio i) debe ser rechazado, en razón a que el casacionista no ha identificado los elementos del tipo penal que no se configuraron, ni ha indicado cómo debió en su caso fundar su respuesta el tribunal de Alzada. Respecto al agravio ii) observo que el casacionista no identifica los puntos del art. 65 C.P. ni los errores incurridos y que el Tribunal de Alzada debió analizar par a responder sus agravios mencionando la respuesta proporcionada por el Tribunal de Apelación y los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a dicha conclusión. Ello a los verificar si la respuesta del Tribunal de alzada se halla constituida de una argumentación correspondiente, o que la misma sea insostenible por su notoria falta de razonabilidad, motivo por el cual este agravio debe ser rechazado. Respecto al agravio iii) Si bien existen cuestiones de orden público que los juzgadores deben estudiar de oficio, sin embargo, la competencia del Tribunal de Apelación se halla definida en el aforismo "tantum apellatum tantum devolutum", según el cual los agravios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal de alzada que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Es decir, el estudio de la aplicación de una ley especial no es de orden público, y al no se r expresado como un agravio al interponer el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada no se hallaba habilitado para su estudio por ser una cuestión no puestas bajo su competencia, motivo por el cual este agravio debe ser rechazado.- c) La defensa del Sr. Jacinto Enrique Blanco Roa, ha expresado como agravio: i) "Esta defensa técnica considera que no se ha analizado de forma correcta los agravios de la esta defensa, ya que se ha usado los mismo argumentos del TRIBUNAL DE SENTENCIA, para condenar a nuestro defendido (...)"ii) "Esta defensa considera la ERRÓNEA APLICACIÓN del art. 65 (bases de la medición de la Pena)".- Al estudio de los agravios expresados por la defensa del Sr. Jacinto Blanco, i) en relación al hecho que el Tribunal de Alzada ha usado los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia para condenar a su defendido. Sabido es que con la apelación lo que se pretende es que el tribunal superior verifique el acierto o el error en el cual pudo haber incurrido la instancia inferior. Así
172/23 1 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VIRGILIO MIGUEL FERREIRA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO".- pues, la instancia superior posee la facultad de confirmar, modificar, reformar, ampliar o anular la qou resolación recurrida, es decir, cuenta con lo que se ha dado en llamar plenitud jurisdiccional. De modo que, dentro de su actividad analitica el órgano revisor ordinario puede utilizar una (mistificación jurídica coincidente de la instancia original, pero, ello no implica una falta de aná lisis por parte de la Alzada, y en este caso, la decisión finalmente queda ejecutoriada por las razones esgrimidas por el órgano revisor; motivo por el cual este agravio debe ser rechazado. Respecto al agravio ii) observo que el casacionista no ha identificado qué puntos del art. 65 C.P. fueron aplicados erróneamente, como asi también no hace mención a los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para responder al agravio expresado para arribar a la conclusión de su errónea aplicación. Esto es a los efectos de verificar si la respuesta del Tribunal de Alzada se halla constituida de una argumentación correspondiente, o que la misma sea insostenible por su notoria falta de razonabilidad, motivo por el cual este agravio debe ser rechazado.- d) La defensa del Sr. Luciano Florencio Duarte ha expresado como agravio: i) el hecho punible de contrabando no ha quedado demostrado ya que no se ha incautado ninguna mercadería, ningún medio de transporte. ii) la valoración hecha por el tribunal de sentencias resaltando los errores que se cometieron a su parecer. iii) procede a trascribir la opinión del Camarista Arnulfo Arias el cual gira en torno de la aplicación y la medición de la pena establecida por el Tribunal de Sentencia, y refiere que coinciden estrictamente con la opinión del mencionado Miembro del Tribunal de Apelación. Asimismo sostiene que la conducta antijurídica de su defendido no ha sido probada. Al estudio de los agravios expresados por la defensa del Sr Luciano Duarte, i) considero que este agravio debe ser rechazado, por cuanto que el agravio va dirigido a cuestionar la resolución de primera instancia en torno a cómo ha quedado conformado los hechos y no ha fundado el supuesto error en el cual habria incurrido el tribunal de Apelación. ii) este agravio también debe ser rechazado, en razón a que las objeciones esgrimidas por el casacionista van a los fundamentos de la resolución de primera instancia y que giran en torno a la determinación de la sanción aplicable en base a la conducta antijurídica de los procesados. En suma, no ha cuestionado los fundamentos esbozados por el Tribunal de Alzada, que en definitiva es la que habilita el estudio en esta instancia, iii) este agravio también debe ser rechazado, ello en razón a que si bien comparte los argumentos del Dr. Arias (voto minoritario), el casacionista no menciona ni fundamenta porqué esta interpretación a su parecer es la correcta frente al voto mayoritario.- En estas condiciones, concluyo que los escritos presentados no se hallan debidamente fundado de conformidad a las exigencias legales establecidas. Esto es así porque los recurrentes no exponen concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente Ante mí: inustavo E. Santander Dan Ministro =* конка. Sauld олином Dra Máa. Carotina Dionescoor Ríos Ojeda Ministro Ministra Abg. Norma Boringuez V. 7
ACUERDO YSENTENCIA N°…31ł …- Asunción, 16 de Datulasde 2025.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinario de casación interpuesto por 1. el Abogado Roberto Britez Rojas, en representación de su defendido Virgilio Miguel Ferreira, 2. el abogado Ruben Rogelio Guerrero por la defensa de Eusebio Santacruz Duarte, 3. la abogada Rosa Odilia Formigli y Mabel Ozuna por la defensa del procesado Jacinto Enrique Blanco Roa, 4. los abogados Jorge Benitez Gutierrez y María Antonia Gutierrez por la defensa del procesado Luciano Florenciano Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, especializado en delitos económicos crimen organizado de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: custavo E. Santander Dans Ministro Vall Dra Mia. Carolin Ministra Lanes O. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Mama Abg. Norme Deminguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL II
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