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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: WILLIAM EMMANUEL AYALA MEZA Y OTROS S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE 02 L03 REPEND I CWIL ACUERDO Y SENTENCIA Doscientos ochenta yodo ESTADI 10 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecinvevdías del mes de cele hunbre del año dos mil veinticinco, estando presentes en la Sala de a a in es De y Vanue Deisus Ramirez Condi y Victor Rios Ojeda, ni mil Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María secretaria, autorizante, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Natividad Meza, por la defensa del Sr. William Emmanuel Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 08 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencias de Apelaciones de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Ríos Ojeda.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal' Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos 'Art. 449, CPP. "Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. Ang. Barinna denieguen lalextinción, conmutación o suspensión de la pena Secretario imite vla resolución de este recurso serán aplicables, analópicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la entencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacion es o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Tell Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma Caroling Ktanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojedu Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: WILLIAM EMMANUEL AYALA MEZA Y OTROS S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a • Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Natividad Meza por la defensa del Sr. William Emanuel Ayala -condenado-, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la resolución fue notificada el 08 de agosto de 2024 e interpuso el recurso el 20 de agosto del mismo año-. Sin embargo, cabe señalar que el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado, esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal'- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primero, alega que "... la resolución es manifiestamente infundada, que el tribunal no ha fundado debidamente debidamente la resolución... el tribunal no hizo referencia a los hechos de agravios en la apelación y que consistieron en la inobservancia incorrecta de apelación de preceptos legales... ", sin embargo el recurrente no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- " La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una expo sición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicac ión clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- 2
01 102 03/03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: WILLIAM EMMANUEL AYALA MEZA Y OTROS S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE 19 ESTADIST: 2025 6 -consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- Posteriormente señala como agravio que: "... los informes presentados por las instituciones encargadas de salud en ningún momento se han presentado a decir que la vida de la víctima corría peligro . la gente de criminalistica forense tampoco se acercaron a testificar y decir que han encontrado una huella dactilar de mi defendido, tampoco el Ministro Público ha presentado la campera, el arma de fuego, que haya sido encontrado en la casa de mi defendido ... también no se ha tenido en cuenta las diversas contradicciones de la víctima ... no se tuvo en cuenta la declaración de la coimputada... " su agravio va dirigido contra las pruebas producidas y estudiadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sin determinar en qué forma la misma fue valorada incorrectamente por el tribunal de mérito ni cuál fue la respuesta infundada del tribunal de apelaciones, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público. Por tanto, es agravio debe ser rechazado por infundado.- Por último señala que como agravio que: "... el tribunal de apelación al analizar las cuestiones atinentes a la reprochabilidad y la sanción aplicable al acusado, se limite a recurrir a diversas afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relato insustanciales que no dejaron vislumbrar los verdaderos alcances de los presupuestos penales que en cada caso deben ser analizados..." Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia; tampoco argumenta en cuál de los incisos del art. 65 el tribunal inferior aplicó erróneamente, por lo que este agravio debe ser rechazado por infundado.- Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de fundamentación mediante la mención de fragmentos de artículos legales sin establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- En conclusión, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su vez, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art. 4687 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación considero que el Art.477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identiticadas como autos interlocutorios.- Aba Kariana Peroni Sura. Por su parte, el ministro Víctor Ríos, manifestó: se halla en estudio el recurso de Casacion interpuestos por la Abg. Natividad Meza con Matr. CSJ N° 29.910 por la defensa de Willian Emmanuel Ayala Meza, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por el ribunal de Apelación eh lo Penal Primera de la Capitill Dr. Manuel Dejosůs Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: WILLIAM EMMANUEL AYALA MEZA Y OTROS S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE Por el citado Acuerdo y Sentencia que entre otros, se resolvió: "(...) 2) ADMITIR el Recurso de Apelación Especial interpuesto (...) 3) CONFIRMAR la S.D. N° 62 de fecha 11 de marzo de 2024, en todas sus partes (...)".- Abocado al estudio de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, observo que, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 08 de agosto de 2024, el cual resuelve confirmar la S.D. N° 62 de fecha 11 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces: Yolanda Portillo, Juan Carlos Zárate y María Fernanda García de Zúñiga que condenó a Willian Emmanuel Ayala Meza a la pena privativa de libertad de 08 años. Es decir, el fallo impugnado es efectivamente una sentencia definitiva del tribunal de apelaciones, que pone fin al proceso al confirmar la condena de primera instancia, por tanto, es una de las resoluciones atacables por la vía del recurso extraordinario de casación con base a lo previsto en el artículo 477 del Código Procesal Penal.- Asimismo, el recurso fue interpuesto por la abogada que ejerce la defensa del condenado Sr. Willian Emmanuel Ayala Meza. Es decir, el fallo es impugnado por quien se ha habilitado para hacerlo, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal.- Del mismo modo el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los 10 días de notificada la resolución impugnada (art. 468 CPP) ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido: El Sr. Willian Emmanuel Ayala Meza, se dio por notificado de la resolución impugnada pir cédula de notificación de fecha 08 de agosto de 2024 (fs. 38/42), y el escrito del recurso extraordinario de casación fue presentado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de agosto de 2024.- Como fundamento de su pretensión, el casacionista expresa como agravio: i) El Tribunal de Apelación no ha fundado debidamente la resolución, no hizo referencia a los hechos que generaron los agravios en apelación y que consistieron en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales. ii) Explica cuestiones relacionadas con la valoración probatoria, y la "delación" de la co-procesada, y que según el casacionista no se tuvo en cuenta, lo que llevó a la aplicación de una pena desmedida a su defendido.- Como propuesta de solución el casacionista solicita la anulación de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación y el reenvío para que un nuevo Tribunal de Sentencia juzgue el caso, en su caso, solicita que esta Sala Penal decida directamente disponiendo la absolución de su defendido.- Al estudio de los agravios expresados por la defensa del Sr. Willian Ayala, observo que el recurrente plantea: Primer agravio: Una supuestamente arbitrariedad por falta de fundamentación, por cuanto el Tribunal de Alzada no ha respondido los agravios expresados por el recurrente. Este agravio resulta injustificado, pues el casacionista no ha explicado ni desarrollado cuáles fueron los agravios que el tribunal de apelación no tendió y/o no dio respuesta, tampoco ofrece una explicación sobre la supuesta deficiencia en la fundamentación de la resolución del tribunal de alzada.- Segundo agravio: una supuesta arbitrariedad fáctica de la resolución judicial por apartamiento de las constancias de autos, específicamente, el de no tener en cuenta ciertas pruebas que desencadenó en una pena desmedida para su defendido. Este agravio también resuelta injustificado, pues el casacionista dirige su agravio contra las pruebas que fueron 4
00 02. 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: WILLIAM EMMANUEL AYALA MEZA Y OTROS S/ROBO CON RESULTADO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE 18/19 6 SI 2023 producidas en el juicio oral y público, sin explicar el supuesto error en el cual incurrió el tribun al de sentencía al valorar las pruebas en ocasión del juicio, ni la respuesta dada por el tribunal de apelación y que a criterio del casacionista es inconsciente y/o infundada.- En estas condiciones, concluyo que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las exigencías legales establecida para su admisión y análisis de procedencia, de conformidad a lo establecido en el art. 478 inc. 3) C.P.P. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Por ello, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. Es mi voto.- Ante my Abo. Karen e incor ios pista Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra Ma. Cantanes o. se Milo por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIANO 288.- Asunción, 19. de Setiembre de 2025.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Natividad Meza, por la defensa del Sr. William Emmanuel Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 08 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencias de Apelaciones de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: n - Nawel Ahe ana Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez CanDra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 12102 SECRETARIA JUDICIAL HI
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