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E CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAMIAN MARECO NUÑEZ Y MIRANDA BENITEZ S/ ROBO RAMON AGRAVADO".- 04 05/06 RECIBIDO ESTADISTICA CIVII. 2025 ACUERDO Y SENTENCIAN....Doscientos setenta punto -09 E8 - 9 Enta ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los . nU.e.v.f.. días delamide Sa mordel año. doi mi estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de là Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y VICTOR RÍOS OJEDA, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Dorina Frutos, defensora pública en representación de Cesar Damián Mareco Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central.- resolvió plantear las siguientes: Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Ríos Ojeda.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP .- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recuso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s i pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art/ 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de Ang. Karinna Penoni Secretaría анил Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes e MINISTRO Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAMIAN MARECO NUÑEZ Y RAMON MIRANDA AGRAVADO".- BENITEZ S/ ROBO En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por la cual se confirmó la condena en contra de Cesar Damián Mareco Núñez. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. - En lo referente al -tiempo, lugar y modo- con relación al requisito del modo que se refiere a la fundamentacion del recurso, para proceder al estudio del recurso corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
01 CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAMIAN MARECO NUÑEZ Y RAMON MIRANDA AGRAVADO".- BENITEZ S/ ROBO - 9 1-09- 2025 Handoptreste contexto, del escrito casatorio se desprende que el casacionista alega el inc. 3 = 498 CPP expone como argumento que el Tribunal de Apelaciones realizó un análisis acerca del Art 65 del C.P, sin embargo no habría explicado por qué los consideró a favor o en Álzada y expuso su desacuerdo respecto a ella, mencionando que el hecho de forcejear no puede ser considerado en contra en ese punto como lo consideró el tribunal, sin embargo, no brindó un argumento completo que señalen las razones lógicas y jurídicas de su incorrección, solo señaló escuetamente el argumento y su desacuerdo, no expuso la pretensiones de valoración del mencionado numeral. Seguidamente, respecto al num. 3 del Art. 65 del CP nuevamente expone lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones y refuta el argumento expresando que el autor ni siquiera le propinó golpes de puño a la víctima, sino que consistió en un forcejeo. En este punto repite nuevamente el argumento anterior, sin analizar a profundidad los parámetros que deben ser evaluados en este numeral y como esto no se dio en el caso en concreto. Por último, en cuanto a los numerales 8 y 10 del Art. 65 del CP, la defensora expone los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, y expresa que no pueden ser considerados negativamente los antecedentes penales por el mismo hecho punible condenado, de la pena impuesta por el Tribunal, puesto que como él mismo manifestó los parámetros anteriores del Art. 65 del C.P son los que deben tenerse en cuenta. Por ende, los argumentos esgrimidos son inconducentes y resultan incompletos para abrir su estudio en esta máxima Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra LLanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado contra el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- A su turno, el ministro Victor Ríos Ojeda dijo: Me permito disentir, con la postura asumida por los ministros que me antecedieron en el orden de la votación, pues los mismos Anę turiana Penoni Satetaría or/ Victor Ríos Ojeda / Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ata. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
CORTE ) SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAMIAN MARECO NUÑEZ Y RAMON MIRANDA BENITEZ S/ ROBO AGRAVADO".- votan por la inadmisibilidad del Recurso de Casación, sobre la base de los argumentos que paso a exponer: La recurrente plantea recurso extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 22 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Capital, por lo que corresponde analizar si se dan los presupuestos de la admisibilidad del recurso impetrado.- De las constancias de autos, puede advertirse que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de 10 (diez) días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, por lo que se adecua a las exigencias previstas en los artículos 480 Y 468 ambos del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 22 de diciembre de 2.022, impugnado fue notificado en fecha 22 de diciembre de 2.022, conforme a la cédula de notificación glosada a fojas 11/18 de autos; la recurrente presentó el recurso en fecha 30 de diciembre de 2.022, por lo que la presentación recursiva se adecua al plazo de ley.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, quien interpone el recurso de casación es la Defensora Pública, Abg. DORINA FRUTOS, en representación del procesado César Damián Mareco Nuñez, por lo que posee la legitimación procesal exigida en el Art. 449 del CPP que reza: "el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado….."- Seguidamente al evaluar la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada es una sentencia definitiva del Tribunal de apelación del fuero Penal, por lo que, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del CPP, pues la casacionista plantea el recurso extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 22 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo en lo Penal - Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Capital.- En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el Art. 449 del CPP -primer párrafo- la misma establece la recurribilidad de las resoluciones judiciales siempre que causen agravio al recurrente; además de la exigencia establecida en el Art. 450 del CPP que refiere que se debe indicar específicamente los puntos de la resolución impugnada. Requiriéndose, además en el Art. 468 del CPP, la expresión concreta y separada de cada motivo objeto del recurso debiéndose indicar la solución pretendida.-
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAMIAN MARECO NUÑEZ Y RAMON AGRAVADO".- MIRANDA BENITEZ S/ ROBO ESTADSECA CIVI 2025 que la resolución impugnada no ha fundado acabadamente la resolución objetada, senalo que 15o se oiscera en el fallo que el A quem se haya expedido, ni siquiera tangencialmente, sobre los agravios relativos a la inobservancia o errónea aplicación del derecho, culminó diciendo que solamente efectuó manifestaciones retóricas ignorando lo solicitado por la defensa. Expresó la defensa, que el Recurso Extraordinario de Casación es contra de los fundamentos esgrimidos para confirmar los numerales 2, 3, 8, y 10 del Art. 65 inc. 2° del C.P. - Expuesto de esta forma, considero que se ha fundado de forma correcta los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, la casacionista señaló en qué consistió el agravio, cuáles fueron las normas penales transgredidas como la solución pretendida, entonces la admisibilidad es indiscutible.- En este contexto, según los términos del escrito de casación se deduce que la presentación recursiva se halla debidamente fundada con las exigencias legales explicitadas para la admisión del estudio del recurso, por lo tanto considero que corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado ya que se encuentran reunidos los recaudos exigidos por nuestro código para el estudio sobre la procedencia de la vía recursiva seleccionada ya que han sido, en principio observados.- Sin embargo, atendiendo a que el art. 37 del Código de Organización Judicial establece: "...Todos los Tribunales, para dictar sentencia, actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintos... "y que, en este caso, existe opinión coincidente de mis colegas ministros que me antecedieron en el orden de votación respecto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, entonces resulta inocuo realizar el análisis profundo de los puntos expuestos por la defensora pública Dorina Frutos, por haber decidido la mayoría su inadmisibilidad. ASÍ VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ande mí: Aby. Karinna Penoni Secretaría Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR DAMIAN MARECO NUÑEZ Y RAMON MIRANDA BENITEZ S/ ROBO AGRAVADO".- ACUERDO YSENTENCIAN°. 275 Asunción, 09 de Setiembre del 2025.- Y VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Dorina Frutos, defensora pública en representación de Cesar Damián Mareco Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Laud Log. Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandOra. Ma. Carolina Llames O. Ministra MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER UDICIAL SECRETARIA CORTE SUPS JUDICIAL III
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