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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ф, Expediente: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. N° 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". - ACUERDO Y SENTENCIA No Dorientos setenta y tras. - ESTADIST 8 -09- 2025 López En la giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los.echo rodias del mès de setiembre. del año des mil veinestana estando reunidos en la Sala de si Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. Nº 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las partes contra el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Apa Norma Dominguez dis nula la/schtencia apelada?. En caso appyajo, (se halla ella ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley para determinar el ordemde votación, dio el../. Luis Maria Benitez Riera Ministro VV Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Saul Dra. Ma. Carólina Llanes O. Ministra
.../..siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Ambas partes recurrentes no han fundado expresa e individualizadamente sus respectivos Recursos de Nulidad que han planteado y, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), por tanto, corresponde declarar desiertos los Recursos de Nulidad incoados por las partes accionante y accionada en estos autos. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: La Abg. Fanny Achar, representante de la parte actora, no interpuso el recurso de nulidad, tampoco se observa en su escrito de expresión de agravios (fs. 67/69) que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de la sentencia recurrida. Por su parte, los Abgs. Graciela Bogarin Morel y Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, no fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 75/82 de autos. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del C.P.C., corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC-B N° 3717 de fecha 17 de junio de 2022 y DPNC-B N° 5752 de fecha 27 de setiembre de 2022, .../...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. Nº 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". ./ dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Mediante las citadas resoluciones administrativas se ha resuelto, heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el SR. CARLOS MARTÍN GALEANO ARMOA.." y, posteriormente: "Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B Nº 3717 de fecha 17 de junio de 2022..." (fs. 187/189 y 210/211 de los antecedentes administrativos). - Seguidamente, por Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se hizo lugar a lo solicitado por el actor, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR la presente acción contencioso administrativa promovida por el señor CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA... 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, RES. Nº 3717/2022 del 17 de junio y RES. Nº 5752/2022 del 27 de setiembre, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC y; 3.-DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Lorenzo Galeano Castiglioni y DISPONER que el pago debe realizarse a partir del 17 de junio de 2022... 4.- IMPONER las costas a la perdidosa..." (fs. 60 vlto.). - Ante esto, la parte demandante ha apelado el fallo recién transcripto y ha expresado sus agraxios conforme a los términos del escrito que obra a ts. 67/69 de autos/señaando, bástcamente, que la resolución mencionada le causa agravios en razón de que no se expresa taxativamente que se le otorga el 190./.. Luis María Benitez Riera Ministro Manel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Abo. Noria Bominguez
.../..% de la pensión tal como fue solicitado en la demanda, y que el pago de la pensión debe hacerse desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, la parte demandada ha expresado sus agravios, en los términos del escrito que rola a fs. 75/82 de autos, manifestando que no corresponde otorgar la pensión a hijos de veteranos con enfermedades que no cumplieron con los requisitos dispuestos por la ley, pues la parte actora no posee la incapacidad propiamente dicha para postularse dentro de los programas de incentivos laborales para personas con discapacidad y menos aún para hacerse beneficiario de una pensión no contributiva, y que las costas, incluso en el caso de no considerarse viable los recursos de apelación y nulidad que ha interpuesto, deben ser impuestas en el orden causado considerando que la administración solamente se limita a la aplicación de las normas establecidas y aplicadas en el caso de referencia. Seguidamente, se han contestado los respectivos traslados, de acuerdo a fs. 86/88 y fs. 91/92. . En esta tesitura, al analizar en grado de apelación el juicio suscitado, se debe considerar lo que consagra nuestra Carta Magna sobre los Beneméritos de la Patria, que en su Art. 130 establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.." (las negritas son nuestras). De la lectura de la disposición constitucional recién copiada, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida antes o después del fallecimiento del veterano, ni permite un grado de medición. Por ello, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución Nacional, en el Capítulo../...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 10/05 Expediente: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. N° 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". 1T0119/2012L Franc ¡. consagrado al Principio de la Igualdad, específicamente en su Art. 46 419. ...No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.... Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, el demandante es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo cual el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona; en este sentido, nuestro Congreso de la Nación aprobó, por Ley Nº 1925/02 y Nº 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. En efecto, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su discapacidad. En este orden de ideas, los antecedentes administrativos son concluyentes, la vocación hereditaria del actor está certificada por el Acta de su Nacimiento obrante a fs. 142 y la S.D Nº 2 de fecha 28 de junio de 2017 del Juzgado de Paz de Itacurubi del Rosario, obrante a fs. 147, por la cual se resolvió: "Ampliar, la S.D. N°: 3 de fecha 25 de Agosto de 2.016, dictado por este Juzgado de Paz... declarando que por el fallecimiento del veterano de la Guerra en Chaco, soldado LORENZO GALEANO CASTIGLIONI le sucede en calidad de heredero su hijo CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA..."; y su discapacidad co ignada en la Ficha Clínica emitida por la Junta Medica de Jubilaciones y pensiones obrante a is. 181/183, resaltando que dicho Informe./. Vives Luis Maria Benitez Riera Mihistro Dra Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canci MINISTRO Abg. Norma Demínguez V. Secretari
.../..constituye un instrumento público, el cual, al no ser redargüido de falso, tiene plena validez. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos discapacitados de Veteranos de la Guerra del Chaco, siempre у cuando se encuentren acreditados los requisitos ya descriptos más arriba y cumplidos en este caso, por lo que corresponde otorgar la pensión solicitada en estos autos, tal como lo ha determinado el Tribunal. Ahora, a fin de determinar desde cuándo corresponde el pago, es pertinente señalar que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11 (los trámites de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional se iniciaron en fecha 7 de junio de 2019), por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución DPNC-B Nº 3717 de fecha 17 de junio de 2022, tal como lo establece el Art. 3 de la Ley N° 4317/11, que encuentra su fundamento en que, una vez revocado el acto administrativo que denegó la pensión, se considera que desde esa fecha la Administración debió otorgar la pensión y proceder al pago, no pudiendo cargársele a la parte solicitante con la demora en que le tomó tramitar todo un proceso judicial en procura y salvaguarda de sus intereses, operando dicha demora en su perjuicio, por un derecho que con rango constitucional le correspondía ab-initio, recalcando además que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lo resolvió en tal sentido. Esta es la posición sostenida de manera constante y pacífica por esta Sala Penal en numerosos fallos, resaltando que si la parte demandante cuestiona la constitucionalidad de la normativa aplicable, Art. 3 de la Ley Nº 4317/11, lo que correspondía es que la refute por los medios procesales legislados a fin de que si tuviese lugar dicha impugnación surta sus efectos en el caso concreto, lo cual no se verifica en autos. - En este orden de ideas, observando que efectivamente la parte accionante ha solicitado al promover la demanda que se disponga que la ....//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. Nº 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". -.... 19 20 .)..Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda ordene pago del 100% de la pensión y haberes atrasados (fs. 27/28), y el Tribunal ha Storgado a cabalidad la pensión peticionada, decisión confirmada por esta Sala Penal, resulta que se ha omitido expresar tal cual así en la parte resolutiva del fallo apelado, lo cual no obsta a que pueda ser subsanado en esta instancia, pues la distribución alícuota de la pensión de herederos de veteranos de la Guerra del Chaco tiene lugar únicamente cuando existe concurrencia de herederos, lo que no se verifica en autos, por tanto, no existe óbice legal ni reglamentario alguno para que al actor de autos no se le conceda el 100 % de la pensión pedida. Finalmente, considerando la forma en que ha quedado resuelto el presente caso y que efectivamente la Administración con sus resoluciones administrativas impugnadas en el caso de marras ha obligado a la parte actora a promover la presente demanda, violando sus derechos de rango constitucional, no cabe más que coincidir con el Tribunal en que se deben imponer las costas a la perdidosa, la demandada, correspondiendo igualmente disponer en el mismo sentido en esta instancia, conforme con el Art. 192 y 203 del C.P.C. En conclusión, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y no hacer lugar el interpuesto por la accionada, y consecuentemente, Confirmar los numerales 1, 2 y 4, y Modificar parcialmente el numora en fi sentido de DISPONER que lu accionada proceda a tergar el 100% de la pensión a CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA en su calidad de . .... Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canu MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O, Ministra Abg. Notma D Secretari
.../..hijo discapacitado, heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Lorenzo Galeano Castiglioni y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 17 de junio de 2022, todos del Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 10 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas en esta instancia a la perdidosa, la demandada. Es mi voto. - A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con el voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pues considero que corresponde CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los siguientes fundamentos: El Acuerdo y Sentencia Nro. 260 del 10 de noviembre del 2023 resolvió: "HACER LUGAR a a presente acción contencioso administrativo promovida por el señor Carlos Martin Galeano Armoa, en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR, los actos administrativos impugnados Res. Nro. 3717/2022 del 17 de junio y Res. Nro. 5752/2022 del 27 de septiembre dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda-DPNC y, 3- DISPONER que la accionada proceda a otorgar la pensión a Carlos Martin Galeano Armoa en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Lorenzo Galeano Castiglioni y Disponer que el pago deba realizarse a partir del 17 de junio del 2022 por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 4-IMPONER las costas a la perdidosa; 5-ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Al analizar los agravios expuestos por la parte actora, se observa que el recurrente considera que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Cuentas no estableció que el monto de la pensión que le corresponde -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- sea del 100% y, además, sostiene que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa (16 de mayo del 2019). • En cuanto al primer agravio (monto de la pensión), se observa que, el .../..
ЕЗТЛ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1104) Expediente: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. N° 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". -__. 025 1. Tribunal de Cuentas por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 260 de fecha 10 de noviembre del 2023 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo, conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito inicial de demanda (fs.25/28), el cual -según se observa- fue de la totalidad de la pensión, por tanto, resulta improcedente lo solicitado por el recurrente sobre este punto, pues la demanda fue otorgada conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora (100% de la pensión). Además, lo que pretende la recurrente es que la "supuesta omisión" sea subsanada por medio del recurso de apelación, cuando en realidad de existir alguna omisión, esta puede ser objeto de recurso de aclaratoria, según lo dispone el art. 387 inc. c) del C.P.C., pues dicho inciso menciona: "supla cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" . En cuanto al segundo agravio (haberes atrasados), cabe mencionar que, el recurrente había solicitado el pedido de pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 16 de mayo del 2019 (fs. 136 A. Administrativo), por tanto, coincido con lo expuesto por el Ministro preopinante, de que el mismo debe ser abonado desde la Resolución DPNC Nro. 3717/ 2022 que deniega el pedido de pensión, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Por tanto corresponde Rechazar los agravios expuestos por la parte actora por su jo a improcedencia. En cuanto al agravio expuesto por la parte demandada (Ministerio Luis María Benitez Riera Min/stro Clavel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Via. Ministra Abs. Norma Deminguez V Secretaria
./... de Economía y Finanzas) coincido con el Ministro preopinante en que corresponde otorgar la pensión solicitada al señor Carlos Martin Galeano (parte actora) ya que el mismo ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio solicitado. - Por consiguiente, teniendo en cuenta todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR los recursos de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, representante de la parte actora, y por los Abgs. Graciela Bogarin Morel y Fernando Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada) y, en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 260 de fecha 10 de noviembre del 2023. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 203 inc. d) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de (i) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia modificar parcialmente el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 10 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, dejándose establecido que corresponde otorgar el 100 % de la pensión solicitada, y (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 10 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - En cuanto a las costas, concuerdo con el voto del Ministro preopinante en el sentido de que corresponde imponerlas a la perdidosa, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante./..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA C/ RES. Nº 3717/2022 DEL 17 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". ESTADIST 205 %... mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue!* /SI / 11 TEL?! ваш) Dra. Ma. Carolina ti Ministra Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Попа отиріч/ Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Abg. Nerme Domingyez V ACUERDO Y SENTENCIA N° Lit...... VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Nulidad incoados por las partes accionante y accionada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de .../..
.../...la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 4, y MODIFICAR parcialmente el numeral 3 en el sentido de DISPONER que la accionada proceda a otorgar el 100% de la pensión a CARLOS MARTIN GALEANO ARMOA en su calidad de hijo discapacitado, heredero del extinto veterano de la Guerra del Chaco, soldado Lorenzo Galeano Castiglioni y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 17 de junio de 2022, todos del Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 10 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. . 3) COSTAS aa perdidosa, la demandada. 4) ANÓTESE, registrese y notifíquese. …..… Dr. Mantel Dejesús Ramirez Car MINISTRO Camel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Luis María Bertez Riera Ministro Ониио-и Abs, Norme Dominguez y Secrotaria SECRETARIA CONTENCIOSO ; ADMINISTRATIVO
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