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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SEBASTIAN IRÚN CROSKEY C/ RES. N° 608/19 DEL 18 DE JULIO, DICTADO POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS .- ACUERDO Y SENTENCIA No Morientos setenta y uno. - 11 025 , 4 En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los. cualro, días, del mes de setiembre ... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores 7› Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA •LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SEBASTIAN IRÚN CROSKEY C/ RES. N° 608/19 DEL 18 DE JULIO, DICTADO POR PETRÓLEOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada- contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 7 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMIREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: el abogado Iván Mauricio Filartiga Cantero, representante de Petróleos Paraguayos- PETROPAR-, fundó el recurso de nulidad sosteniendo que en autos se produjo la caducidad del derecho, debido a que la acción fue planteada fuera del plazo de 18 días y que la misma debe ser estudiada de oficio, ya que es de orden público y por la falta de traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República. - Conforme al escrito de contestación de demanda obrante a fs. 115-121 de autos, no consta que Petróleos Paraguayo- PETROPAR-, haya opuesto la defensa de Excepción de Prescripción, entonces ante esta instancia no puede ser objeto de estudio, ello de conformidad al art. 420 del Código Procesal. - En cuanto a la falta de traslado a la Procuraduría General de la República, al respecto la Ley N° 1182/85 "QUE CREA PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA" en su artículo 1 establece: "Créase la entidad autárquica del Estado con la denominación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) descentralizada de la administración Central, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Esta entidad se regirá por las disposiciones de esta Ley, por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las del Derecho Privado". La normativa establece que Petróleos Paraguayos tiene personería jurídica y como tal puede estar en juicio y defender sus intereses; por ello, no es necesario el traslado de la demanda a la Proeuraduría General de la República. por to xmesso conspondo qu el recuso de multita neu rechazado jul Cesar M. Diesch Jungharns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Aboy Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramires winuid MINISTRO
A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: El representante de PETRÓLEOS PARAGUAYOS -PETROPAR-fundamentaron el recurso de nulidad (fs. 154/162) alegando principalmente: 1) Caducidad del derecho para promover la demanda: que corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta, por constituir vicios de nulidad que deben ser analizados en forma previa y oficiosa, de conformidad al Art. 113 del Código Procesal Civil. Sostienen que, la resolución administrativa impugnada del 18 de julio de 2019 quedó expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de 18 días corridos, conforme a las disposiciones de la Ley Nro. 4046/10; 2) Falta de traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República: por transgresión del Decreto Nro. 211, del 09 de setiembre de 2013, por el cual se dispone que todos los Ministerios, Secretarías Ejecutivas y demás organismos y entidades administrativas del Estado vinculadas al Poder Ejecutivo deben comunicar a la Procuraduría General de la República todas las demandas promovidas en su contra, y que al omitir dicha intervención torna nulo todo el procedimiento.- Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y siendo el primer argumento de nulidad referente a los requisitos previos de admisibilidad de la acción contencioso- administrativa, corresponde verificar en primer lugar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal establecido.- Es importante señalar que, en el proceso contencioso-administrativo es deber del Tribunal de Cuentas realizar un estudio previo de admisibilidad de la demanda, en especial en lo que respecta al plazo dentro del cual fue promovida la demanda al ser uno de los primeros presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de este presupuesto- la nulidad de todo el proceso. En ese sentido, conforme a lo planteado por el recurrente en su argumento de nulidad, corresponde verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acció n, incluso su estudio debe ser realizado en forma oficiosa, pues -como ya se señaló es un presupuesto indispensable para la admisibilidad.- En ese contexto, cabe denotar que el acto administrativo impugnado es la Resolución Nro. 608 del 18 de julio de 2019 (fs. 19/20), dictada por la Presidenta de Petropar, por medio del cual se ha resuelto dar por concluidas las funciones del Abg. Sebastián Irún Croskey, como Asesor de la Dirección Jurídica; Personal de Confianza de la Presidencia de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), esta resolución al ser dictada por la máxima autoridad del ente administrativo (la Presidenta de Petropar) ya queda expedita la vía para recurrir ante el órgano estatal.- En cuanto al plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso.- Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 dias -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes : 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SEBASTIAN IRÚN CROSKEY C/ RES. N° 608/19 DEL 18 DE JULIO, DICTADO POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS".- 22 2020 Ahora bien, corresponde estudiar si la presente demanda contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo de 18 días, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En bimese contexto et acto administrativo impugnado es la RESOLUCIÓN Nio. 608 del 18 de julio de 2019, dictado por la PRESIDENTA DE PETRÓLEOS PARAGUAYOS, con esta resolución como ya se señaló queda expedida la vía para recurrir arte el Tribunal de Cuentas, por lo que el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de esta resolución, en este caso, la propia parte actora manifestó en s u escrito de demanda- que dicha resolución fue notificada el 19 de julio de 2019 (fs. 7).- Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada, que fue realizada en fecha 19 de julio de 2019, por lo que, realizado el cálculo, el accionante tenía hasta el 06 de agosto de 2019 para accionar judicialmente, siendo interpuesta la presente acción contencioso- administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 09 de agosto de 2019, conforme se observa en el cargo de mesa de entrada obrante a fojas 9 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa.- Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo que no se debió abrir la instancia contenciosa-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al falta r un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso.- En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción plateada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 7 de abril de 2021, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "I.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos, por el señor SEBASTIAN IRUN CROSKEY por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia ; 2.- REVOCAR la Resolución N° 608/19 de fecna 18 de octubre, dictada por PETRÓLEOS PARAGUAYO- PETROPAR- 3.- DISPONER la inmediata reposición del señor SEBASTIAN IRÚN CROSKEY, al cargo de "asesor" o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar.. aul Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Diã Mía. Carolină Llanes u. Ministra 3 Aba. Merma Deminguez V. Cecretarid Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA- PETRÓLEOS PARAGUAYO - PETROPAR.- El abogado Iván Mauricio Filartiga Cantero presentó sus agravios de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 7 de abril de 2021 en los términos del escrito obrante a fs. 154/172 de autos y en resumidas líneas dijo: "las resoluciones de la presidencia, a partir de la incorporación del señor Sebastián Irún a PETROPAR en su calidad de Asesor Jurídico, contenían la aclaración de que todos los nombramientos hechos en la institución SIN CONCURSO, contenían expresamente la mención de "PERSONAL DE CONFIANZA", a estas alturas no es producto de la mera casualidad, como de hecho se observan en las demás resoluciones PR/FD (Fleming Duarte) N° 262/13 del 14 de octubre de 2013, la PR/PS (Patricia Samudio) N° 364/18 del 04 de diciembre de 2018 que designa como Asesor y la PR/PS N° 608/19 que tienen las mismas menciones y que nunca fueron "llamativamente impugnadas" por el actor, salvo, ésta última como fue la de su destitución. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA FACULTADES DISCRECIONALES....la referida resolución ha sido dictada en virtud del art. 22 de la Ley N° 1182/85 (Carta Orgánica de PETROPAR), modificado por el Art. 14 de la Ley N° 2199/2003, que determina como atribución del presidente la facultad de establecer normas de dirección y administración en la Empresa. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión del demandante, por tratarse de una facultad discrecional dictada dentro de las prerrogativas legales del presidente de la Institución ... VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN PR/PS N° 608/19 DE FECHA DE JULIO DE 2019 POR EFECTO LAS RESOLUCIONES PR/PS N° 071/19, PR/FD N° 262/13 Y LA PR/PS N° 364/19...Por otra parte, no puede dejar de ser tenido en cuenta que la decisión de la Presidencia para la desvinculación del señor SEBASTIAN IRUN fue adoptada sobre las base de vigencia de las resoluciones PR/PS N° 071/19, PR/FD N° 262/13 y la PR/PS N° 364/19, en las cuales se establecen que el señor Irún detentaba un cargo de confianza como Asesor de Dirección Jurídica, Personal de Confianza de Presidencia de PETROPAR....En consecuencia, si las resoluciones PR/PS N° 071/19, PR/FD N° 262/13 y la PR/PS N° 364/19 que también le otorgan el carácter de Personal de Confianza de la Presidencia, NUNCA FUERON CUESTIONADAS NI RECURRIDAS por ende se estima que las mismas siguen vigentes y la resolución PR/PS N° 608/19 que funda la desvinculación, se ajusta a derecho, por tanto, el argumento del fallo al no considerar como cargo de confianza se desvanece por donde se lo mire...es decir, desde su ingreso jamás ocupó cargo alguno dentro del Organigrama de la Empresa, por lo tanto, nunca tuvo un jefe superior ni estuvo bajo dependencia de otro funcionario más que del presidente. Si bien fue asignado como Asesor en otras oportunidades, también queda claro que siempre lo fue en calidad Asesor Jurídico, lo cual hace suponer que nunca se alteraron sus funciones, más bien solamente fueron alterando las denominaciones, pero siempre bajo el aspecto de Asesor Jurídico y no como pretende hacer creer que fue designado a colaborar en la redacción de escritos judiciales y algunas cuestiones puntuales a requerimiento del Director Jurídico o bajo la supervisión de otro Gerente o Director. De ser cierta esta afirmación ya lo hubiera acreditado con alguna documentación tal circunstancia, situación que se tornó imposible por no ajustarse a la verdad... "- Sigue manifestando que: "...INEXISTENCIA DEL CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON ESTABLIDAD ADQUIRIDA....Si bien, se arguye entre otros de los fundamentos del fallo recurrido que la resolución PR/PS N° 608/19 resulta nula por no fundarse en una condena devenida de un sumario administrativo para su desvinculación como exige la Ley Nº1626/00 para los funcionarios públicos, esta representación se ve obligado a poner a conocimiento de VV.EE., que justamente la no implementación del sumario administrativo exigido por la actora se funda en que, por el carácter del cargo de confianza que detentaba el actor, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones PR/PS N° 071/19, PR/FD N° 262/13 y la PR/PS N° 4
0) 02 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "SEBASTIAN IRÚN CROSKEY C/ RES. N° 608/19 DEL 18 DE JULIO, DICTADO POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS".- 19/20/21/22 ESTA 301N9 aún vigentes, no ameritaba tal procedimiento conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley » N° 1626/00 para su desvinculación, por encontrarse a libre disposición de la máxima autoridad.... IGUAL SALARIO IGUAL TRABAJO...Otro elemento más que confirma la tesis sostenida en esta apelación, de que el actor mantuvo las mismas funciones, es que siempre su salario se mostró inalterado, eso se traduce a través del conocido aforismo jurídico que expone: "a igual salario, igual trabajo", situación que pone en evidencia dicha circunstancia. Como podemos ver, de las documentales ofrecidas en autos se puede notar con meridiana claridad que los elevados salarios que la adversa percibía, no se compadecen con las de un funcionario de carrera, ello encuentra su fundamento en que justamente, por ser transitorio y no de carrera, necesitan ser retribuidos con sumas importantes (Gerentes). Otro elemerto más que confirma la tesis sostenida en esta apelación, de que el actor mantuvo las mismas funciones, es que siempre su salario se mostró inalterado, eso se traduce a través del conocido aforismo jurídico que expone: "a igual salario, igual trabajo", situación que pone evidencia dicha circunstancia" ...Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:- La parte actora contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 176/170 de autos, sosteniendo que: " ... DESPEDIR A UN FUNCIONARIO NO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL: .... La Ley N° 1626/00...regula cuidadosamente los casos en que puede ser desvinculado un funcionario, por lo que se trata de una FACULTAD REGLADA. Caso contrario no existirian las miles de demandas, muchas exitosas, por este crucial motivo... RESOLUCIONES QUE REMOVIERON AL DR. SEBASTIAN IRÚN DEL CARGO DE DIRECTOR JURÍDICO DE PETROPAR: el Dr. Irún Croskey, fue degradado del cargo de DIRECTOR JURIDICO DE PETRÓLEOS PARAGUAYO, al de un simple Abogado dependiente de la DIRECCIÓN JURÍDICA, siendo un subordinado y subalterno del entonces Director Jurídico; y por tanto, ocupó por aproximadamente 8 meses, un cargo que NO ES DE CONFIANZA SEGUN LA LEY PUES SOLO SON DE CONFIANZA LOS DIRECTORES JURIDICOS"... DE LA SUPUESTA FALTA DE CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO DEL ACTOR...más de 7 meses, mi representado no ocupó cargo de confianza previsto en la ley, puesto que la enumeración es TAXATIVA, no sujeta a interpretación. Sobre el punto, bien sabemos que la denominación que le haya dado la propia PETROPAR como supuesto cargo de confianza, es inane a los efectos de la ley...el accionante ha logrado la estabilidad provisoria prevista en el art. 18 de la Ley N° 1626/00... En estas condicione s, habiendo transcurrido el plazo provisorio de 6 meses, mi cliente adquirió la estabilidad provisoria y con ella, su derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo con las mismas funciones y en las mismas condiciones que ocupaba antes de su ilegal desvinculación (o cuanto menos, el despido previo pago de una indemnización basada en los criterios del Código Laboral)" - ANÁLISIS JURÍDICO: Aba. Norme Dominguez V. Secretarla Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 262 de fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 22), el Presidente de Petróleos Paraguayos nombró al accionante en el cargo de Director Jurídico de Petropar. Luego por Resolución N° 364 de fechart de diciembre de 2018, fue nombrado como Asesor de Presidencia. Posteriormente por Resolución N° 71 de fecha 29 de enero de 2019 (fs28) fue designado, a prestar servicios como funcionario de la Dirección Jurídica Cesar M. Diesel Junghanns a Lianes U. Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dia. vei. Ministra
de Petropar, como Asesor, Personal de Confianza de la Presidencia y de libre disponibilidad. Finalmente por Resolución N° 608 de fecha 18 de julio de 2019, el Presidente de Petróleos Paraguayo da por concluida las funciones del Abg. Sebastián Irún Croskey.- Tras considerar vulnerados sus derechos, el abogado Sebastián Irún Croskey se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 7 de abril de 2021. El Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda, tras concluir que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho. El citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. - En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado?- Adelanto en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 7 de abril de 2021 NO se encuentra ajustado a derecho, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación: - El accionante ingresó a la Institución Pública como Director Jurídico, conforme la Resolución N° 262 de fecha 14 de octubre de 2013; luego fue designado como Asesor de la Presidencia de Petróleos Paraguayos, conforme consta en la Resolución N° 364 de fecha 4 de diciembre de 2018 y por último fue designado como Asesor Personal de Confianza de la Presidencia y de libre disponibilidad, conforme Resolución N° 71 de fecha 29 de enero de 2019 (ts28).- Ahora bien, en relación a los cargos ocupados y de los cuales fue removido el Abogado Sebastián Irún Croskey -Director y Asesor de Presidencia- se debe determinar si los mismos son de libre de disposición, por ser de confianza.- Al respecto la Ley N° 1626/2000- aplicable a los funcionarios del Estamento demandado, en relación a los cargos de confianza, en su art.8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binaciones u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; e) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios " de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa: Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento ..."- Es importante recalcar que no está en discusión que el cargo de Director Jurídico sea de confianza, sino el último cargo ocupado por más de 6 meses por el Abogado Sebastián Irún, 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SEBASTIAN IRÚN CROSKEY C/ RES. N° 608/19 DEL 18 DE JULIO, DICTADO POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS".- 18. 9; u entonces se pasa a analizar la resolución de designación en dicho cargo, la cual en su parte pertinente dice: "disponer el traslado del Abg. Sebastián Irún Croskey ... a la Dirección Jurídica de Petróleos Paraguayos...como Asesor, Personal de Confianza de la Presidencia y de libre disposición...". En este punto se debe mencionar que el cargo anterior también fue la de Asesor de Presidencia de Petróleos Paraguayos.- Conforme a lo anterior se tiene que en ambas resoluciones se especificó que dicho cargo - Asesor de Presidencia de Petróleos Paraguayos- es de confianza y de libre disposición. Estas resoluciones no fueron objetadas por el accionante, es decir aceptó su condición de funcionario de confianza y que la administración podía disponer de dicho cargo.- Por otro lado, al analizar la norma referente a los cargos de confianza, se tiene que si bien la norma específica (art. 8, inc. e) no incluye al cargo de Asesor de Presidencia de Petropar; sin embargo, es importante analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el artículo que establece los cargos de confianza dispone: "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado". La expresa indicación de que no solamente los cargos de Director Jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, indica que hay otros cargos- similares a los citados - que también son de confianza y en el caso concreto, considerando el organigrama de dicho estamento, las funciones que cumple (asesorar a la máxima autoridad), el emolumento percibido (Gs. ), la falta de objeción de las resoluciones que estableció que los cargos son de confianza y de libre disposición y la falta de concurso para acceder al cargo de Asesor de Presidencia de PETROPAR, no cabe más que concluir que dicho cargo es de confianza y por tanto de libre disposición.- Entonces, el Abogado Sebastián Irún Croskey al ejercer un cargo de confianza, es un funcionario amovible, es decir la autoridad que lo nombró en tal cargo puede disponer del mismo, tal como lo hizo la Presidenta de Petróleos Paraguayos. - POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada- Petróleos Paraguayos-, debiéndose en consecuencia revocar el fallo del Tribunal de Cuentas, por los fundamentos expuestos en esta resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al estudiar por la nulidad de todo el proceso, resulta inofic ioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Jaul Dra tra. Carcina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírer Cr MINISTRO 7 ABg, Norma Baminguez V. Secretaria
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Lavel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra, ina. Carolina Llanes 0. Ministra Ante Mí: Можа Sacretaria Asunción, 04 de setiembre de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-RECHAZAR el recurso de Nulidad.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Petróleos Paraguayos-, 3-REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 7 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, y en consecuencia corresponde No hacer lugar a la demanda planteada por el Abogado Sebastián Irún Croskey, confirmando la resolución N° 608 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por la Presidenta de Petróleos Paraguayos.- 4- IMPONER COSTAS en el orden causado.- 5-ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesa sunghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Deminguez Y Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADEMA CE Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 8
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