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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN N° 695/14 Y OTROS DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 232. Año 2022.- 1X 14/15/16 RECIBIDO 109-2025 ACTIRDO SENTENCIA A Dorientos setenta y oos.- , " abalbe Far Roque ado En et mes Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... cuatro ..días ...setiembre del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala t0- 2eha, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y el Excelentísimo Señor Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, quien integra ésta Sala Penal por inhibición del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de septiembre de 2021 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 16 de diciembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿ Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y DIESEL JUNGHANNS DIJERON: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de septiembre de 2021, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción promovida por NAVIERA CHACO SRL el Dictamen CJTT/DJJ N° 695/14 del O1 de julio, emanado de la SUBSECRETARÍ DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET, en consecuencia, corresponde; 2) CONF RMAR et acto administrativo impugnado, en lo que respecta al rechazo de la devpludiony del crédito fiscal proveniente de documentaciones impugnadas por no reunir los requisi formales exigidos por la normativa legal y por la reliquidación del Formulario 120; REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta Luis María Benitez Riera Minisito Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carohna Llanes O. Ministra 1 Ab9 Norma Dom/nguez V. Secretari
específicamente a la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones con proveedores omisos o inconsistentes, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución. 5) NOTIFICAR por cédula a las partes. 6) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". Del mismo modo, por 7123; Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: 'I) HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 254/2021 del.22 de septiembre, debiendo el Considerando y el Resuelve del mismo, quedar redactados como sigue: "... CONFIRMAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta al rechazo de la devolución del crédito fiscal proveniente de documentaciones impugnadas por no reunir los requisitos formales exigidos por la normativa legal (Gs. 8.994.070) y por la reliquidación del Formulario 120 (Gs. 31.231.344) y DISPONER la apertura de un sumario administrativo con respecto al crédito fiscal cuestionado por la Administración Tributaria, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 88 de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/4..." Asimismo, corresponde "...REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta específicamente a la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones con proveedores omisos o inconsistentes, por valor de Gs. 94.545 (Guaranies noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco), al cual deberá adicionarse el importe correspondiente a los intereses y accesorios legales devengados. Asimismo, corresponde ORDENAR la devolución de los intereses y accesorios legales devengados con posterioridad a la ejecución de la garantía bancaria y hasta la fecha del efectivo pago a la accionante, así como el recargo por mora en la devolución, conforme al Art. 171 de la Ley N° 125/91..." de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente aclaratoria". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 466/478 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En resumen, sostiene que el fallo que hoy se protesta, no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad más que nada, ello en consideración que el pedimento de autos es complemente improcedente en razón a que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas.. Dice que sobre esta situación la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, dado que el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado a sus arcas. Alega que la solicitud realizada por la actora deviene improcedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetición, teniendo en cuenta que la Ley N° 125/91 en su artículo 217 dispone: "Repetición de Pago. El pago indebido a en exceso de tributos, intereses o recargo y multa, dará lugar a la repetición. La devolución autorizada por leyes o 2
1680 183 CORTE SUPREMA DE USTICIA 19(201 JUICIO: "NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN N° 695/14 Y OTROS DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 232. Año 2022.- RECIBIDO 09-2025 Roque Mbalbe ACUERDO Y SENTENCIA N°: 272. - Fincalizador »› reglamentos, a titulo de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estara regida por ley "oo reglamento que la conceda..."'. De la norma transcripta, refiere que se desprende con claridad que la repetición de pago procede, solo en caso de haberse ingresado el tributo al fisco, situación que como hemos explicado anteriormente, no aconteció en el caso de marras.- Aclara que la Administración Tributaria procederá a la devolución solicitada por la adversa en la medida que dichos proveedores omisos o el mismo contribuyente comuniquen у certifiquen el ingreso del impuesto en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva. Solicita finalmente la revocación del fallo recurrido y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA Por providencia de fecha 31 de julio de 2021 la Sala Penal resolvió tener por no presentado el escrito obrante a fs. 483/491 de autos, en atención a que la Abogada Silvia Benítez García no contaba con poder suficiente para representar a la firma Naviera Chaco SRL, conforme a lo que establece el art. 57 del CPC en concordancia con el art. 88 del COJ. ANÁLISIS JURÍDICO En estos autos consta que la contribuyente Naviera Chaco SRL solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 04/2021. Mediante Informe de Análisis los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 31.231.344, por "reliquidación del Formulario 120"; G. 8.994.670 por "comprobantes impugnados" y G. 94.545 por "proveedores irregulares". Por Nota GV/DGD N° 159 de fecha 07 de octubre de 2014, que transcribe el Dictamen CJTT/DJJ N° 695/14 ratificado por el Viceministro de Tributación, la SET comunicó a la representante de Naviera Chaco SRL el rechazo del recurso de reconsideración planteado. La contribuyente Naviera Chaco planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, por el monto de G. 40.320.559, más los accesorios legales correspondientes. - El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de septiembre de 202 solvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administr impugnado. En voto en mayoría, el Tribunal revocó el acto administratix opugnado en lo que respecta específicamente a la devolución del crédito fiscal proveniente de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Liares O. Ministra Abs Norma Dominguez V. Secretaria 3
Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho.— En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".... En cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Naviera Chaco SRL no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de septiembre de 2021 en este punto se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "NAVIERA CHACO SRL C/ DICTAMEN N° 695/14 Y OTROS DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". N° 232. Año 2022.- RECIBIDO 209- 2025 AGUERDO Y SENTENCIA N°: 272. - Roque Mbalbs ETURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y DIESEL ¡JUNGHANNS MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por se anismos undamentos. Con lo que se dio por certifico quedando acordada la so nado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo vencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Jünghanns _us Maria Berliez Riera Ministro CS1. Ministro Maul Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra Abg. Norma Dominguez V. ~ Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 272. - Asunción, 04 de setiembre del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de septiembre de 2021 y su actaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por el Vibunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en esolución. 3. IMPONER 1a sas a la parte demandada. 4. ANOTAR, ogistrar y netificar.-. Luis Maria Benitez Riera Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS C AL D aull Ma. Carolina Llanes O. Ministra поша * Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA SU
*En. BECIBIDO
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