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andad Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CÁRDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 845/2.016 - C.S.J. N° 373/2.025. ICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos sesenta ynvere. y cincor estando reunidos en Sala de Acuerdos, de la Excelentísima softe Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Manuel Ramírez Candia-, Carolina Llanes Y Luis María Benítez Riera, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo la Causa N- 845/2.016 intitulada: "ROBERTO CARDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abogado David Florentín en representación de Roberto Cárdenas Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 30, del 12 de Marzo del 2.025, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de el siguiente resultado: Garay, Llanes y Benítez votación, Rier la cuesti anteada, el señor Ministro César Antonio Garay Ang InringăPlisitó: Secretari Abogado DavLa Flokentin en representación de Roberto Cárdenas Ramírez, interpuso Recurso Extraordinacio de Casación contra el cuerdo y Sentencia Número 30, de l 12 de Marzo del 2.025, dictado is María EMite Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, que declaró entre otras cosas, inadmisible el Recurso de apelacion especial interpuesto por los Abogados David Florentín y Pablo Villalba, y Confirmar la Sentencia Definitiva N° 687 fechada el 17 de Septiembre del 2.024, del Colegiado de Sentencia. Liminarmente, corresponderán análisis de exigencias legales de admisibilidad del Recurso impetrado, previo al examen procedencia. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, recurrente tiene personería reconocida en ésta Causa, por ende, se halla plenamente legitimado para impugnar Resoluciones, en observancia del Artículo 449, del Código Procesal Penal. -. Atinentes a condiciones de tiempo, modo y forma, el Fallo impugnado fue anoticiado el 19 de Marzo del 2.025 (fs. 10), y escrito fue presentado -electrónicamente- el 2 de Abril del 2.025 (fs. 2/9), ante Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en plazo legal. Respecto la impugnabilidad objetiva, el decisorio (fs. 11/14) confirmó Sentencia Definitiva condenatoria dictada por Colegiado de Mérito, por ende, puso fin al procedimiento, en cumplimiento del Artículo 477, del Digesto Ritual. Casacionista, invocó motivo normado en Artículo 478, numeral 3), de Ley Procedimental, que reza: "..cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al fundamentar el Recurso, Abogado Florentín, señaló de manera concreta, como agravio esencial: I) Fundamentación insuficiente e incongruencia entre el considerando y el resuelve del Fallo. En epílogo de escrito, expresó la solución jurídica que pretende. Así, prima facie, están cumplimentados requisitos formales para declarar admisible el Recurso impetrado y, en consecuencia, correr traslado de Ley a las Partes, a fin de que contesten en debido tiempo y forma, según normativas procedimentales. Cumplidos esos ineludibles trámites procedimentales -como 1o es la substanciación- ésta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar
Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CÁRDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 845/2.016 - C.S.J. Nº 373/2.025. 1011102 03 1,96 20 2025 *resolver Sitar Litiga ni legalmente pormitid. Re and vots. el thema decidendum, pero antes de ello no le es - A su turno, la Ministra Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condiciona la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penall. Es importante recordan que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que prin palmente tiende a defender los intereses y derechos de las par procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvas panda/de las normas del ordenamiento jurídico - función nomofiláctic y unificadora 1a de le purt spruae ia en la Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Cras Setonio, кагу Ang. B a Peroni Luis Maria Benítez Riera Ministra 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales siempre que causen gravamen El terecho le recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser nterpuesto por cualquiera de ellas" "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 478, "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" "Trámite y resolución. se interpondrá ante la Sala Penal de la trámite y resolución de aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la Art. 468, CPP. "Interposición en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."
interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia • interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos, implica extender justicia de los los errores cometidos mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.-
PUBLIC Carte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CÁRDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" Nº 845/2.016 - c.S.J. Nº 373/2.025. - RECIB - 3-09-2025 -III- ES En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resôfución recurrida pone fin al proceso en razón de que el fibunafide Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado Roberto Cárdenas Ramírez, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa fue notificada el 19 de marzo de 2025 e interpuso el recurso el 02 de abril del mismo año- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. incs. 3, CPP3- no contiere una argumentación clara, lógica ni jurídicamente relevante, que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Abg. Karinna Peneni En primer Lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal de apeLaciones habdie incurrido en falta de fundamentación al confirmar la bacia de pettesta instancia, limitándose -según expresan- a omitir totalmente los agravios expuestos, referentes a la aplicación de la suspensión a prueba de la/ Luis Maria Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes Obo Eloy gopay terderdindálsal reduiere que eflinistrito casatorio contenda: a) una los puntos que se estima infundados en la resolución así como las rezones juresa de cas a y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición inferido, las disposiciones que violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación-como la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-
condena impuesta por el Tribunal de Sentencias. Sin embargo, esta afirmación es genérica, no acredita de qué modo la sentencia impugnada vulnera los principios de fundamentación o congruencia, no explican de manera concreta y razonada en qué medida tal decisión vulneraría garantías procesales. Además, debe recordarse que si bien el Art. 44 del Código Penal establece que en el caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución; sin embargo dicha normativa está reglamentada por la Ley 5162/14 "Código de Ejecución Penal"4, que establece taxativamente que es el Juez de Ejecucións quien tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, además de conformidad al Art. 196 inc. 1, num b. es dicho órgano quien tiene a su cargo aplicar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencias, de lo que se constata que es facultad del Juzgado de Ejecución, la aplicación de dicho instituto. La ausencia de argumentos concretos que demuestren lesión al debido proceso torna manifiestamente infundado este agravio, correspondiendo su rechazo. En segundo lugar, el abogado de la defensa argumentan la omisión del voto de los miembros del Tribunal de Apelaciones, señalando que estos se han adherido al voto del magistrado preopinante; sin embargo la suscripción de las firmas de los magistrados expresa el consentimiento de cada uno de ellos de acompañar el voto por los mismos fundamentos a contrario sensu habría un voto en disidencia o complementario al que antecede, es por ello que no corresponde la nulidad de la misma, ya que, con las firmas se confirma que se unen al voto del miembro preopinante, esto no constituye una violación a principios o normativas procesales; por lo que corresponde rechazar el presente agravio por los fundamentos expuestos. . 4 LEY N° 5.162 - CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. 5 Artículo 1°.- Ejecución de Sanciones Penales. El presente Código tiene por objeto regular: ... 2. La suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 6 EL JUEZ DE EJECUCIÓN. Artículo 19. - El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones: 1. Relativas al control de las disposiciones judiciales: . b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia..."
Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CÁRDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 845/2.016 - C.S.J. N° 373/2.025. p.00. 02 03 REI 2025 07 - 3-09- - IV- conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, a primada que el escrito presentado no reine los presupuestos exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. A su turno, el Ministro Luis Maria Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones: Respecto a la fundamentación del recurso, con expresión concreta y separada de cada fundamento y la solución pretendida vemos que el escrito de interposición del recurso no cumple con este requisito, pues el mismo no realiza un análisis concreto y separado de cada agravio, sino se limita a señalar que el Tribunal de Apelaciones omitió realizar una fundamentación de sus agravios, sin realizar un análisis acabado sobre cada agravio que según el mismo no obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Alzada. Corresponde señalar que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la osa. necesidad de que se observen estrictamente los prebupuestos para su viabilidad, razón por la cual se exige al recufrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.
El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, 1o cual -según ya fuera señalado líneas arriba- no fue realizado por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea decatalia la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- 10 que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E. todo Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmer diatamente sigue: Luis Marre Atez Miera Ante mí: Ol Coas Antonio problemang Dra. Ma. Carolina Libanes O. Ministra Ang. Surinna Penoni SECUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 269 La Asunción, 03 de vetiembre del 2.025.- méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS, Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, en mayoría RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Abogado David Florentín en representación de
21 Corte Suprema de Justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "ROBERTO CÁRDENAS Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 845/2.016 - C.S.J. N° 373/2.025. • 2025 -V- Roberto Cárdenas Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 30, det 22 de Marzo de 21025, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Ci cunscripción Judícial Central, de conformidad a los fundamentos ›puestos en el exordio de és , Resolación. ANOTAR, registrar notificar пани Ante mí: Dra. Na. Carolina Llanes 0. Dis: Socia Ministra Luis María Benitel fiera Ministro Al Arg. Barinna Fenoni Cecretaría SECRETARIA JUDICIAL D
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