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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 Expediente: "ORONOZ S.A. CONTRA RESOLUCION NRO. 456 DEL 13 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro. 468; Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Lorientos sesenta y ocho.- RECIBIDO CIVIL ESTADISTICA Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los •09 días del mes de setiembre _ del año dis mil veinticinco estándo reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ORONOZ S.A. CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 456 DEL 13 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Gustavo Martínez y Arnaldo Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 325 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 325 de fecha 29 de diciembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa planteada por ORONOZ S.A. contra la Resolución Nro. 456 de fecha 13 de julio del 2022 dictada por Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Quil Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretarla
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución Nro. 456 de fecha 13 de julio del 2022 dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), en todos sus términos; 3. IMPONER las costas a la perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar..." El fundamento del Tribunal de Cuentas, por decisión mayoritaria, para hacer lugar a la demanda se basó, en resumen, en que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) no respetó el debido procedimiento administrativo, consagrado tanto en la Constitución, como en la Ley Nro. 1/89 "Pacto de San José de Costa Rica", pues transcurrieron más de 5 meses en que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales remitiera su respuesta sobre el informe requerido por el Juez sumariante del caso; transgrediendo de esta forma, lo dispuesto en la Resolución Nro. 1881/05, artículo 18, inc. 2), que dispone que la información debe ser proporcionada en el plazo de 48 horas hábiles u otro mayor que el Juez instructor disponga atendiendo las complejidades del caso. Los Abgs. Gustavo Martínez y Arnaldo Cáceres, en representación del MADES, recurrieron la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y al momento de expresar sus agravios, señalaron entre otras cosas, que el Tribunal dictó una sentencia extra petita pues se expidió sobre cuestiones de índole formal que no fueron alegadas por las partes, por lo cual, solicitó la revocación de la sentencia impugnada. Asimismo, en lo que respecta al fondo de la cuestión, indicó que su contraparte en ningún momento negó haber realizado la falta administrativa atribuida (cambio de uso de suelo sin contar con la declaración de impacto ambiental), por lo que se ajustó a derecho la sanción impuesta.
CORTE Expediente: "ORONOZ S.A. CONTRA SUPREMA RESOLUCION NRO. 456 DEL 13 DE JULIO DE JUSTICIA DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro. 468; Año 2022. traEl Abg. Silvio Benega, en representación de la firma Oronoz Roque SÁs al momento de contestar el traslado corrido a su parte, refirió - nuevamente- los argumentos en los que versó su demanda, obviando por completo el análisis de la resolución dictada por el Tribunal, concluyendo que el recurso interpuesto por el MADES sea rechazado y se confirme la sentencia impugnada. En ese contexto, se advierte que los vicios indicados por el MADES competen al recurso de nulidad, pues alegó que el Tribunal de Cuentas dictó una sentencia extra petita, es decir, en transgresión al principio de congruencia, consagrado en el artículo 15, inc. b) y d) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde abocarse a dicho estudio. Es importante mencionar que, el recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. El Código Procesal Civil, aplicable a la sustanciación del juicio contencioso administrativo, en virtud a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35, establece los casos en los cuales es procedente declarar la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los artículos 15 incisos: b), c), d), y e), y artículos 113 y 404, por lo cual, es necesario estudiar el recurso interpuesto conforme a las normativas citadas. Las normas mencionadas disponen: Artículo 15. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las/leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; c) resolver siempre segun taley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria y únicamente søbre lo Luis María Benítez Riera. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO auer Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg/ Norma Beminguez V Secretaria
que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales; e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada; Artículo 113. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba y; Artículo 404. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Así, al analizar la cuestión planteada, en contraste con el artículo 15, inc. b) y d) del Código Procesal Civil, se llega a la conclusión de que corresponde declarar la nulidad de la sentencia, debido a que de la verificación del fallo impugnado surge que lo decidido por el Tribunal es incongruente, tras abordar cuestiones no debatidas por las partes y sobre las cuales no quedó trabado el proceso, privando así a la parte demandada la oportunidad de defenderse. En efecto, la duración del sumario administrativo no fue una cuestión controversial propuesta por las partes, por lo que, al haberse expedido el Tribunal sobre dicha cuestión, dictó una sentencia extra petita, es decir, fuera de los términos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, resultando, por tanto, una sentencia incongruente, de vicio de nulidad insalvable. Por consiguiente, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 325/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, resolver el fondo del asunto, en virtud a lo establecido en el artículo 406 del Código Procesal Civil. En ese orden, se advierte que el Abg. Silvio Benega, en representación de la firma Oronoz S.A., entabló una demanda contenciosa administrativa en los términos de escrito obrante a fs.
CORTE Expediente "ORONOZ S.A. CONTRA SUPREMA RESOLUCION NRO. 456 DEL 13 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro. DE USTICIA 468; Año 2022. 44/52 de autos, señalando, en resumen, que solicita la anulación total o parcial de la Resolución Nro. 456 de fecha 13 de julio del 2020, dictada ESTER ospor el MADES, eximiendo la multa impuesta en la misma, de 100 majormales mínimos vigentes para actividades diversas no especificadas, A BITE T considerando que la sanción pecuniaria impuesta, según su parecer, es excesiva, injusta y arbitraria. El argumento sustancial de su demanda consistió en que: 1) la firma Oronoz S.A. adquirió la propiedad del inmueble de la firma Cuatro Vientos S.A., mediante Escritura Nro. 15 de fecha 09 de julio del año 2013, e inscripta en la D.G.R.P. en fecha 22 de julio del 2013, por lo que no se le puede atribuir el hecho de los supuestos cambios de uso de la tierra detectados en años anteriores a la compra del inmueble; 2) la firma posee Plan de Uso de la Tierra en proceso de ejecución, aprobado por la autoridad de aplicación de leyes forestales, Resolución INFONA Nro. 1421 de fecha 26 de diciembre del 2014; 3) el MADES aprobó el Informe de Auditoría Ambiental por Resolución DGCCARN A.A. Nro. 3134 de fecha 29 de setiembre del 2021, no habiendo constatado ninguna variación ilegal de la superficie boscosa con actividades de uso de suelo; 4) la firma posee Declaración de Impacto Ambiental Nro. 2709 de fecha 02 de setiembre del 2014, por el cual se aprueba el estudio de impacto ambiental; asimismo posee Resolución DGCCARN A.A. Nro. 3134/21, por el cual se aprueba el Informe de Auditoría de cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y ajuste del Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Plan de Uso de la Tierra, sistema silvopastoril y; 5) la sanción aplicada por el MADES es injusta, excesiva y arbitraria puesto que no se comprobó fehacientemente ningún cambio de uso de suelo sin autorización y ninguna alteración que haya afectado a especies en general. Los Abgs. Gustavo Martínez y Arnaldo Cáceres, en representación del MADES, al momento de contestar la demanda, fs. 79/87, indicaron entre otras cosas, que en el sumario administrativo Luis María Benítez Rieral Mipistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dia. inia. Caroina Lianes O. Ministra Abg. Notma seminguez V. Secretaria
se evidenció el incumplimiento a normativas ambientales, por parte de la firma accionante, por lo que corresponde la sanción aplicada. Manifestaron que la firma realizó sus actividades antes de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, por lo que la sola presentación del proyecto y/o su aprobación no significa la autorización expresa de la actividad planteada. Señalaron que el Informe de Auditoría de Cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental fue presentado por el accionante en fecha 29 de setiembre del 2022, el cual, no puede ser expedido en base a lo dispuesto en la Resolución MADES Nro. 201 de fecha 22 de mayo del 2015, artículo 11. Igualmente, mencionaron que el actor en ningún momento señaló que el hecho no se produjo y que el objetivo de la demanda es dejar de abonar la multa impuesta por el MADES, por lo que solicitan que la demanda sea rechazada. Así, a los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. En fecha 08 de setiembre del 2021, los funcionarios de la Dirección de Fiscalización Ambiental Integrada del MADES tomaron Acta de Intervención Nro. I-20.016 en la localidad denominada Teniente Rivarola, Departamento de Boquerón, a raíz de una denuncia recibida correspondiente a la presunta actividad de desmonte. Según el referido acta de intervención, los funcionarios fueron recibidos por el guardia de seguridad y portonero del establecimiento, Sr. Higinio González, quien les manifestó que no se encontraba autorizado para permitirles el ingreso dentro del establecimiento para proceder a la verificación de las condiciones del lugar. Posterior a dicha intervención, se le notificó a la firma accionante para que presentara su descargo con relación al acta respectiva.
CORTE Expediente: "ORONOZ S.A. CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 456 DEL 13 DE JULIO SUPREMA DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro. DE USTICIA 468; Año 2022. Se instruyó sumario administrativo a la firma accionante y luego s trámites de rigor pertinentes, la Dirección de Asesoría Jurídica de •MADES concluyó que, al momento de la evaluación del Proyecto, la dirección técnica competente dio cuenta de cambios de uso en la propiedad, anterior a las autorizaciones obtenidas de las instituciones competentes, MADES e INFONA, en contravención a expresas disposiciones que condicionaban tal actividad. En ese sentido, la Ley Nro. 294/93 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL" en su artículo 1, establece como obligatoria la evaluación de impacto ambiental; mientras que en el artículo 11, dispone que la declaración de impacto ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante de la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad. En las condiciones señaladas, la Dirección de Asesoría Jurídica de MADES resolvió por Resolución Nro. 431 de fecha 24 de mayo del 2022 (fs. 11/20) que de acuerdo a los informes elevados por la Dirección de Fiscalización Ambiental Integrada, los hechos acaecidos en la propiedad fueron antes de la aprobación de la primera declaración obtenida por la firma sumariada, Declaración DGCCARN Nro. 2709 de fecha 02 de setiembre del 2014, como la Resolución INFONA Nro. 1421 de fecha 26 de setiembre del 2014. Estableciendo que el cambio de uso de suelo fue realizado en los periodos comprendidos entre los años 2004 al 2014, sin contar con la debida autorización, constituyéndose la conducta una infracción levísima, incursándola dentro de las previsiones del artículo 3 del Decreto Nro. 1837/19, por infracción al artículo 11 de la Ley Nro. 294/93)y sancionándola al pago de una multa de 300 jornales mínimos. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Oronoz S.A., el Mínistro del MADES emitió la Resolución Nro. 456 de fecha 13 de julio del 2022 (fs. 04/08), por la cual resolvió hacer Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aull Dia ita. Carolina Clanes O. Ministra Norme Demínguez V. Socretaria
lugar en forma parcial al recurso interpuesto y, por tanto, establecer la multa de 100 jornales mínimos a la firma accionante, ratificando los demás puntos de la resolución recurrida. Habiendo mencionado los antecedentes del caso, corresponde abocarse al estudio del fondo de la cuestión. En ese sentido, es oportuno mencionar que el objeto del fuero contencioso administrativo consiste en verificar la regularidad de los actos administrativos dictados por la autoridad pública. Para su validez, los actos administrativos requieren de ciertos elementos cuya concurrencia conjunta lo convierte en un acto regular y la falta de cualquiera de ellos lo torna en un acto viciado y, en consecuencia, sancionando con la declaración de nulidad. Dichos elementos de regularidad, se pueden resumir en: legalidad, motivación, competencia, forma, pronunciamiento o voluntad y causa. La legalidad implica que la ley debe permitir la medida que habrá de tomar la autoridad administrativa, mientras que la competencia se vincula al órgano habilitado (titular del órgano) para realizar o tomar dicha medida. A su vez, la motivación consiste en la declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto, en tanto que por forma se entiende el modo de cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa y finalmente por la causa, se hace referencia a la correlación lógica del presupuesto (motivo) y el contenido del acto en función a la finalidad tipológica del acto. Aclarado lo anterior, al examinar detenidamente la Resolución Nro. 431 de fecha 24 de mayo del 2022 dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica de MADES, que fuera confirmada en todas sus partes,
ESTAM Expediente: "ORONOZ S.A. CONTRA CORTE SUPREMA RESOLUCION NRO. 456 DEL 13 DE JULIO DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro. DE USTICIA 468; Año 2022. excepción de la multa aplicada, por la Resolución Nro. 456 de fecha dejulio del 2022 emitida por el Ministro del MADES, se advierte que A hisma contiene vicios de motivación, pues el fundamento principal del acto administrativo consistió en que los hechos acaecidos en la propiedad fueron antes de la aprobación de la primera declaración obtenida por la firma sumariada, Declaración DGCCARN Nro. 2709 de fecha 02 de setiembre del 2014, como la Resolución INFONA Nro. 1421 de fecha 26 de setiembre del 2014. Estableciendo que el cambio de uso de suelo fue realizado en los periodos comprendidos entre los años 2004 al 2014, sin contar con la debida autorización, constituyéndose la conducta una infracción a leyes ambientales. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, específicamente, la copia autenticada de la Escritura Nro. 15 de fecha 09 de julio del año 2013, inscripta en la D.G.R.P. en fecha 22 de julio del 2013 (fs. 32/38) se advierte que el inmueble en cuestión, en la mayor parte del periodo indicado por el MADES -periodos 2004 hasta julio del 2013- se encontraba bajo la titularidad de la firma Agropecuaria Cuatro Vientos S.A.; por consiguiente, la firma Oronoz S.A. no puede ser responsable del cambio del uso del suelo en los periodos observados, ya que en definitiva, carecía de control sobre lo que ocurriera en el mismo. Al ser así, el vicio de motivación constatado, vulneró los principios de congruencia y razonabilidad. Sobre el punto tratado, el doctrinario CASSAGNE', explica que el requisito de la motivación de los actos administrativos, consiste en "una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de 1 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Tomo II; 7ma Edición, LexisNexis Abeledo- Perrot; Buenos Aires, 2002, Pg. 113 Luis María Benitez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Norma Dominguez V. Secretaria Quel Dia dia. Carolina tienes 0. Ministra
una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. (...) Así, la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto." Sumado a todo lo expuesto, es importante señalar que el MADES tampoco determinó de manera precisa, el periodo de tiempo durante el cual la firma Oronoz S.A. realizó el hecho (luego de adquirido el inmueble), por lo que la falta de determinación del mismo, impide corroborar si se subsumió la conducta de la firma accionante, dentro de los presupuestos de la infracción señalada (actividad de cambio de uso de suelo sin contar con la declaración de impacto ambiental), y si existe o no error en la aplicación de la sanción impuesta. Por tanto, advirtiéndose vicios de regularidad en los actos administrativos impugnados, corresponde HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa entablada por la firma Oronoz S.A. y en consecuencia ANULAR la Resolución Nro. 431 de fecha 24 de mayo del 2022, dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica de Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución Nro. 456 de fecha 13 de julio del 2022 emitida por el Ministro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Finalmente, en cuanto a las COSTAS del juicio, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que ha sido resuelto el recurso de nulidad, en base al artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE Expediente: "ORONOZ S.A. CONTRA SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 456 DEL 13 DE JULIO DEJUSTICIA DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro. 468; Año 2022. CA CM/IL. SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES ESTADIS OCAMPOS DIJO: A lo que ha desarrollado el Ministro Ramírez Candia, quien me precedió en el estudio de la cuestión planteada ante esta Sala, ESTe piniém a la que adhiero mi parecer, acompañiando, con el agregado que consideró reforzará la fundamentación, ya que la franja temporal de 10 años en que el acto administrativo impugnado, entre el 2004 y 2014, fue sostenido por la autoridad administrativa ha sucedido el cambio de uso del suelo. La resolución administrativa que constituye objeto de la presente acción contencioso administrativa, no deja claro sí el cambio fue paulatino o espontaneo y, en su caso, cual ha sido la medida de alteración de suelo reprimida por la misma. Tampoco queda claro si la autoridad administrativa con competencia policial en materia ambiental tuvo certeza del momento en que sucedió la infracción atribuida, pero en cualquiera de los casos, el periodo considerado por el MADES resulta anterior a la adquisición del inmueble por parte de la firma sancionada, fundamento ya desarrollado convenientemente por el distinguido Ministro Ramírez Candia, el que reitero, comparto. Me resta agregar que tampoco fue argumentado, menos aún probado en los autos, que la firma sancionada haya estado ya en posesión del suelo variado de manera irregular, ni la existencia de aparcería rural por la que la sindicada de haber infringido leyes ambientales, ya se encontraba en pleno goce o al menos la disponibilidad de explotación del inmueble en cuestión en la zona de afectación. También comparto plenamente con la, opinión de quien me precedió en cuánto a las costas, conforme lo autoriza el artículo 193 del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Quel Diaria. Codina i Ministra Abg. Merma beminguez V Cocrotoria
código de ritos, por la responsabilidad procedimental que encuentro resulta concurrente entre el juzgador de la instancia de grado y las partes contendientes, sumada a la solución dada al presente caso. Es mi voto. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 325 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos, Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera) Ministro попиа Abo. Norma temiguez V. Sccretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA 'ORONOZ S.A. CONTRA DEL 2022 DICTADA POR EL MADES" Nro 468; Año 2022 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 268.- Asunción, 01 de setiembre del 2025 A TOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Exama. Roque López Franur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 325 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; y, en consecuencia; 2. HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa entablada por la firma Oronoz S.A.; por tanto, ANULAR la Resolución Nro. 431 de fecha 24 de mayo del 2022, dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica de Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Resolución Nro. 456 de fecha 13 de julio del 2022 emitida por el Ministro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en base a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las cos 193 del Código Ppocesal Civil. 4/ ANOTAR, notificar y archivar. el orden causado, conforme el artículo aul Ministry Ante mí: MINISTRO Luis Mária/Benítez Riera Ministro CONTENCIOSO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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