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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800001456 DEL 25/08/2021 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET".- 00 102/03 RiC ESTADIST 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°Mokientos sesenta y aite. - 08 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. días, del mes de •, del año dos a pil retinco, estando reunidos en sala de Acuerdos los Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de aclarar el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 13 de marzo de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear la siguiente: . CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE ACLARATORIA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA el SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por el citado interlocutorio esta Sala resolvió: "TENER POR DESISTIDO al representante convencional de la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Apelación interpuesto por la firma COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. y en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 163, de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exproto de la presente resolución; ORDENAR al Ministerio de a traves de sus dependencias, la devolución del Credito fiscal por G/ 298.495.841/ más los intereses yaccesorios legales, conforme a los fundamentos expuestos en ellexordio de la presente resolución; IMPONER las costas en el orden causado, ANOTAR..." fs. 316/321). Luis Maria Benitez Riera Ministro Cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Abg. Norma Demínguez V. MINISTRO
El recurrente manifestó, en resumidos términos, que esta Sala de la Corte omitió consignar en la parte resolutiva los recursos interpuestos por su parte y que, únicamente, se han resuelto los recursos interpuestos por la parte actora, , incurriéndose en un error material que puede ser subsanada por el presente recurso. Luego, criticó el fallo y manifestó que el mismo no se encuentra ajustado a las disposiciones normativas vigentes por las siguientes razones: "a) El Acuerdo y Sentencia N° 78 del 13 de marzo de 2025 evidencia un análisis erróneo al sostener supuesta insuficiencia de representación para expresar agravios, como así también, la mención de la supuesta inexistencia de representación suficiente para actuar en juicio en la representación invocada, lo que no concuerda en absoluto con la verdad procesal derivada de las constancias agregadas en autos. ... b) Interpretación equivocada del ordenamiento normativo vigente;, debido a que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda, complementada con la Ley N° 7.143/2023, confieren al Abogado de la Abogacía del Tesoro la capacidad de intervenir y continuar con los juicios contenciosos administrativos iniciados contra la administración tributaria anteriores a la vigencia de esta última, la cual no establece como requisito indispensable la firma del abogado del tesoro en todos los casos y; C) Sostuvo que, el auto interlocutorio recurrido vulnera el derecho a la doble instancia y por último, solicitó se corrija el error material involuntario.- Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posición que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen errores aritméticos, etc); b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que dificulten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio: Hace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; etc. Que, entrando al estudio de la cuestión, tenemos que la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales, omisiones y aclarar puntos poco claros. Si bien la misma solo puede ir dirigida a la parte resolutiva del fallo, también puede corregir errores materiales meramente formales, que no se refieran a sus
19 201 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800001456 DEL 25/08/2021 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET". 29 Hundamentos y sin alterar, en ningún caso, el sentido de lo ya decidido por expresa disposición del texto legal.- mm Por ende, examinado el A. y S. N° 78 de fecha 13 de marzo de 2025 se 'advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto, pues, no existe omisión ni cuestiones dudosas u obscuras, en la resolución aludida, como tampoco errores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. El recurrente alegó que esta Sala omitió pronunciarse sobre sus recursos, sin embargo, no consta en autos recurso alguno interpuesto por su parte y, además, sus afirmaciones versan sobre cuestiones que no guardan relación con la cuestión sometida a estudio.- A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS DRES. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por perminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando geordada la Sentencia que ihmediatamente sigue:- Maul Luis Maria Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: попа онимірн) Ably. Norma Domínguez v. sdi.. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 267 - Asunción, 29 de agosto de 2025.- Por tanto, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Procurador, César R. Mongelos Valenzuela, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, contra el A. y S. N° 78 de
techa presente de marzo de 2025, por los motivos expuesto en el exordio de la solución.- 'ESE y notifiquese. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Ante mí: Carolina Llanes O. Ministra монио Abg. Narma Domingua2v DICTAL SECRETARIA CORTE CONTENCOSO AOMINISTRATVO apand bones 149 -200S sia Milaniber
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