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TEPI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUILLERMO GODOY GALEANO C/ NOTAS NRO. 632/2000 DEL 23 DE MAYO Y NOTA NRO. 89/2000 DEL 19 DE ENERO DICT. POR LA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS".— L21|22/23 REC ESTADIS 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doscientos sesenta y cinco.- -08 29 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de More....... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte "Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GUILLERMO GODOY GALEANO C/ NOTAS NRO. 632/2000 DEL 23 DE MAYO Y NOTA NRO. 89/2000 DEL 19 DE ENERO DICT. POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha O5 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº319 de fecha 03 de diciembre de 2014, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Señor MILERMO GODOY GALEANO C/ NOTA SB SG N° 0632/2000 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2000 Y LA NOTA SB SG N° 0089/00 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2000 DE LA SUPERINTENCIA DE BANCOS; 2.- REVOCAR, los citados actos administrativos, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.PAAA ANOTAR " (fs. 117/121) Miulsio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia tult Abs Norma Dominguez V. Cecretaria MINISTRO Dra. Caroling tunes D. Ministra
La parte recurrente fundamentó este recurso y expresó que la resolución debe ser anulada en razón de que no se reúnen los presupuestos del art. 3 inc. a) de la Ley 1462/35. Sin embargo, este órgano de Alzada advierte la existencia de otro vicio que impide dictar válidamente resolución, por lo que corresponde,, conforme a la facultad otorgada por el art. 113 del C.P.C, abocarnos primeramente a su estudio. A tal efecto, deberán ser analizados los antecedentes del caso, el cual ha quedado autos para resolver en esta instancia, con el dictado de la providencia de fecha 17 de marzo de 2025 obrante a fs. 199. Prosiguiendo, en los autos caratulados: "FINANBAN S.A. DE FINANZAS S/ SOLICITUD DE QUIEBRA", se dictó el A.I. N° 614 de fecha 07 de abril de 1999 en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Segundo Turno resolvió: "COMUNICAR a la Superintendencia de Bancos que el título de inversión 1393, Serie A, a nombre de GUILLERMO GODOY GALEANO debe ser incluido dentro de los beneficiarios de la ley 1420/99, en atención a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; LIBRAR OFICIO a tal efecto a la Superintendencia de Bancos, acompañando una fotocopia de la presente resolución, autenticada por la Actuaria; ANOTAR..." (fs. 307). Luego, en fecha 13 de diciembre de 1999, el referido Juzgado remitió el oficio correspondiente a la Superintendencia de Bancos comunicando lo resuelto (fs. 30). Entonces, por Nota SB. SG. N° 0089/00 la institución expresó: "...conforme a las documentaciones presentadas por el Síndico de Quiebras Dr. Ricardo Pane, el crédito reclamado no se encuentra registrado contablemente, por lo que no corresponde su inclusión en la lista de beneficiarios de la Garantía Estatal prevista en la ley N° 1420/99" (fs. 12). Seguidamente, en fecha 07 de abril del 2000 el juzgado reiteró el oficio y solicitó nuevamente la inclusión del actor en la lista de acreedores. Así pues, la Superintendencia informó por Nota N° 632 de fecha 23 de mayo del 2000 que se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a lo solicitado sin transgredir lo dispuesto por la Ley N° 1420/99. En consecuencia, en fecha 05 de abril de 2001, se presentó el Abg. Jorge Horvath en representación del Sr. Guillermo Godoy Galeano a promover demanda contra ambas Notas, según consta a Fs. 14/17 de autos. . Así pues, queda en evidencia que las Notas demandadas ante lo Contencioso Administrativo fueron emitidas dentro de la tramitación de otro juicio ante el fuero civil: "FINANBAN S.A. DE FINANZAS S/ SOLICITUD DE QUIEBRA", ambas, como negación a lo solicitado por el Juez de dicha causa en virtud de los oficios de fecha 10 de diciembre del 2000 y 05 de abril de 2001.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GUILLERMO GODOY GALEANO C/ NOTAS NRO. 632/2000 DEL 23 DE MAYO Y NOTA NRO. 89/2000 DEL 19 DE ENERO DICT. POR LA, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS". 2025 58 Por tal motivo, las Notas N° 89 y 632, no reúnen las características propias de 9i/st]. acto administrativo, ya que fueron presentaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos en el marco de la tramitación del juicio individualizado precedentemente. Además, no está dirigida a persona determinada y tampoco produce efectos jurídicos.- Al respecto, la Ley N° 1462/35, que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo, dispone en su artículo 3 lo siguiente: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas ... ". En tal sentido, en el presente caso, no existe resolución administrativa que deba ser verificada, ya que las Notas impugnadas, reitero, son presentaciones realizadas dentro del juicio de quiebras. Por tal motivo, resulta inane proceder al estudio de las cuestiones planteadas por la parte recurrente Por consiguiente, la presente demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el artículo de referencia y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme el Art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala de la Capital; y en consecuencia RECHAZAR in limine la demanda. En cuanto a las costas, considerando a la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el Art. 9 de la Ley N° 1462/35.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Vista la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene inocuo.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS
DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos Con lo que se du por/terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando aeordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Moaisiro Ante Mí: Dra. Vía. Cardna Liames D. Ministra Dr. Manusi Grisus Ramirez Candia MINISTRO отимом Abg. Norme Domínguez V. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 265 - Asunción, 29 de agosto de 2025.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia 319 de fecha 05 de noviembre de 2014, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- in amine la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abg. Jorge Horvath, por los fundamentos expuestos en el consagrando de la presente resolucion.- 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, y notificar. Lais Dr. Manuej/Dejaous Rosa. Coadia MAMISTHO Dra. Ma.' Carolina Manes De Ministra Ante Mí: попа Albg. No Secretaman quez v. Secretarla • . SECRETAFIA JULACIALN CONTENCIOSO ADMINISTRATNO SERENA DE
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