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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".- 123 000 PECE ESTADIS, DACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Desientos sesenta y 22is. - PoR EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a potos Menener. días del mes de ..... agorle. del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS® A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente ha desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, segur se lesprende del escrito obrante a ts. 70 a 75 de autos. Por otro lado, no observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la doclaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por - 101 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido de este récurso. ES MI VOTO. Lais May Beniefiera Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Norme Deminguez V.
A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 03 de octubre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la representante convencional del señor SILVIO GONZÁLEZ MENDIA, en consecuencia; 2.) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP, la providencia del 04 de mayo de 2022 y el Dictamen N° 117 de la misma fecha, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3.) IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al Art. 193 del C. P.C... El apelante, Abogada Celia Fleitas Mareco, en representación de la parte actora, al expresar agravios esgrimió: "(...) Que, mi parte se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume con relación a la equiparación solicitada y que el Tribunal de Cuentas, no hizo lugar a la demanda planteada en juicio, confirmando el DICTAMEN AJ N° 147/2022 del 04 de mayo y el Resuelve del 04 de mayo de 2022, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, del Ministerio de Hacienda y conforme señala en el escrito de demanda, queda indicado el motivo del mismo, que radica en que el Ministerio de Hacienda ha otorgado un monto inferior al que legalmente le corresponde, ya que le han aplicado un salario porcentual, aplicada únicamente a los Oficiales y Sub Oficiales que fueron dados de baja o baja deshonrosa, situación que no es la suya ya que nunca fue dado de baja, y mucho menos en forma deshonrosa, que en el mes de Febrero del año 2012, entro en vigencia la Ley 4493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", que en su Art. I1 dice lo siguiente: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueron beneficiados por el poder Ejecutivo con la situación de retiro
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".- 02 03 Og ESTSOISTIC 2025 percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dadas de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al "tiempa porcentualmente aportado".- asimismo el Artículo I°, de la Ley 4.670/2012-que modifica el Artículo 12, de la Ley 4193/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", que dispone: "Modificase el Artículo 12, de la Ley 1493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", que queda redactado de la siguiente manera: Art. 12.- LOS COMPONENTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIÓN DE RETIRO PERCIBIRÁN SUS HABERES EQUIPARADOS CON EL SUELDO DEL QUE ESTÁ EN ACTIVIDAD Y EN CORRESPONDENCIA AL GRADO JERÁRQUICO QUE OSTENTABA AL MOMENTO DE SU RETIRO, RESPETANDOSE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN CUANTO AL HABER JUBILATORIO SE REFIERE Y AL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO, AJUSTÁNDOSE ESTRICTAMENTE A LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS Y RESOLUCIONES QUE ACORDARON EL PASE A RETIRO EN CASA CASO..."...; por lo tanto le corresponde percibir el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11, debiendo calcularse en base a lo dispuesto por el Art. 1°, de la Ley N° 4493/11, que establece: le corresponde al Sub Oficial en actividad un sueldo básico mensual conforme a la siguiente escala - Desde 16 años Infes de servicio, 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) patarlo mínimo legal vigente, (SUB OFICIAL); GRADO JERA VRQUICO QUE OSTENTABA AL MOMENTO DE SU RETIRO). Que en ese sentido cabe precisar la discrepancia existente entre los términos "'actualizar" y "equiparar" los cuales son de significadas distintos. Lais Mapa Pone ez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Haus Minisira Abg. Norme Deminguez V. Secretarla
Pues la palabra "equiparar" significa considerar a alguien o algo como igual, mientras que la palabra "actualizar" significa poner al día, adaptar al momento presente aquello que ha quedado desfasado o anticuado y, en relación a este último término, la Ley N° 2345/03 supedita la actualización al promedio de los incrementos de salarios del sector público y por el IPC...Que, si bien es cierto que, a los componentes de las Fuerzas Públicas el Ministerio de Hacienda, realiza la actualización de sus haberes jubilatorio, conforme a los incrementos del salario mínimo, como dispone la Ley 4493/11, no así la equiparación del mismo como dispone el Art. 12 de la misma Ley, y su modificatoria Ley N° 4670/2012. Que, volviendo nuevamente a lo que dispone el Art. 12.- "LOS COMPONENTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIÓN DE RETIRO PERCIBIRÁN SUS HABERES EQUIPARADOS CON EL SUELDO DEL QUE ESTÁ EN ACTIVIDAD Y EN CORRESPONDENCIA AL GRADO JERÁRQUICO QUE OSTENTABA AL MOMENTO DE SU RETIRO..." Es decir que la misma Ley establece que LOS HABERES SERAN EQUIPARADOS CON EL SUELDO DEL QUE ESTA EN ACTIVIDAD Y EN CORRESPONDENCIA AL GRADO JERARQUICO QUE OSTENTABA AL MOMENTO DE SU RETIRO, ahora bien, que significa equiparar, equiparación significa igualar, para ser más gráfico, si un funcionario en actividad, de igual categoría y cargo que percibe un sueldo como el que actualmente le corresponde a un Sub Oficial de la misma Jerarquía, es decir Gs. 6.968.970 (guaraníes seis millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos setenta), la equiparación para el jubilado que ha ocupado el mismo cargo y categoría, implica que su haber de retiro sea el mismo importe que el funcionario activo, es decir la suma de Gs. 6.968.970 (guaraníes seis millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos setenta), y no la suma de Gs. 3.693.550 (Tres millones seiscientos noventa y tres mil quinientos cincuenta), percibida actualmente por mi mandante...Y NO COMO SOSTIENE EL TRIBUNAL QUE UN SUB OFICIAL QUE NO HAYA COMPLETADO LA CARRERA PRETENDA COBRAR EL 100% DE UNA JUBILACIÓN COMPLETA...". EN ESE CASO ESTARÍA SOLICITANDO, LA SUMA (GS. 10.721.492.-)-Desde 30 años de servicio y más, 4 salarios mínimos legales vigente. QUE ES LO QUE LE CORRESPONDE A UN SUB OFICIAL DE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102|031 Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".- 1,05 e JUBILACIÓN COMPLETA. - Finalmente, la parte apelante solicitó que 2se hagalugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque con costas, el Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 70/75). Al momento de contestar el traslado corrido, la Abogada Luz Marina Romero Catillo, representante del Ministerio de Economía y Finanzas, en resumidas cuentas solicitó: "en mérito a las fundamentaciones transcriptas precedentemente podemos concluir sin duda alguna, que el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se ajusta a derecho, habiendo tomado tal decisión en consideración a las alegaciones de las partes, a las constancias de autos y a las normativas vigentes aplicables, que rigen la materia; en consecuencia,, debe ser confirmada en todas sus partes, por aplicación -repetimos- de la normativa clara y precisa que dispone al respecto. Y por consiguiente, VV. EE. deberán rechazar con costas esta improcedente nulidad y apelación..." Primeramente, debemos remitirnos a los antecedentes administrativos. Así tenemos que, por Decreto N° 2500, del 16 de julio de 2009 de la Presidencia de la República, se concedió el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, al Suboficial Electricista Silvio González Mendia. Por Resolución DGJP N° 413, de fecha 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, en mérito a los dieciséis años y seis meses de servicios prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación (fs. 67 ant. adm.). La cuestión debatida en autos, refiere a la situación del actor de la 6 Gonzalez Mendia, Suboficial Electricista retirado de la las de la Nación, quien pretende la modificación de la decisión de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economia y Fipanzas, basada en el Dictamen N° AJ 147, de fecha 04 de Luis Mana b enfiez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO - Liones 0. Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
mayo de 2022. Ello, a los efectos de la aplicación del art. 4° de la ley N° 4493/11 Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución" La mencionada ley en su artículo 11, dispone: la Fuerzas Públicas que fuere beneficindos por el Poder Recetito con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado".- El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando redactado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".-.. Asimismo, el artículo 14 de la Ley 4493/2011 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley." De las constancias de autos surge que, por Resolución DGJP N° 413, de fecha 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se acordó el haber de retiro al actor de la demanda, Suboficial Silvio González Mendia, en la suma mensual de Guaraníes un millón catorce mil novecientos ochenta y uno (Gs. 1.014.981), en mérito a los dieciséis años y seis meses de servicios prestados, de conformidad con los Arts. 188 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar" y 5º y 8° de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y
CORTE SUPREMA DE USTICIA 104 Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".. 106 07/ g sostenibilidabde la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público" (fs. 74). Dicho monto fue objeto de actualizaciones. En atención a los años de servicio y a lo que dispone el artículo 11 de la Ley N° 4493/11, categóricamente le corresponde al actor el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo al tiempo de aporte está prevista únicamente en los supuestos de "baja y/o baja deshonrosa", según ordena expresamente la norma recién citada. - Debe aclararse que el artículo 188 de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar" resulta inaplicable al caso, en virtud a lo dispuesto expresamente en el artículo 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere a la "derogación de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con los artículos 11 de la Ley N° 4493/11 y 1 de la Ley N° 4670/12. Por ende, no podría utilizarse la antigua escala de porcentajes del artículo 188 de la Ley N° 1115/97, sino únicamente las escalas previstas en la Ley N° 4493/11 (arts. 3 y 4).- Recordemos que el Principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa. Roberto Dromi afirma que este principio se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones: 1. Delimitación de su aplicación (reserva legal). 2. Ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley. 3. Determinación de selección de normas aplicables al caso concreto. 4. Precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración. El procedimiento administrativo no solo tiende a la protección del recutrente sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, a tin d mantene el principio de legalidad y la justicia (Derecho Administrati Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, p. 765). En este entendimiento, no caben interpretene tensiva, ais tomáticas o de otra índole, antola elaridal del texto legal yigente aplicable al caso particular. Luis Maria Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dite tri. aull eS D. Ministra Alg. Norma Dominguez. Secretaria
No debe pasar por alto que las razones del Legislador están basadas en las peculiaridades del objeto de la norma. En este supuesto, se regulan las remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas, así como sus haberes de retiro, considerando precisamente las particularidades del trabajo que realizan y la misión constitucional de los integrantes de las fuerzas públicas, tendiente a preservar la integridad territorial, defender a las autoridades, garantizar el orden público y la seguridad de las personas. -...- Por otra parte, es preciso mencionar nuestro criterio sostenido invariablemente en los casos donde se analiza el derecho a la jubilación. Se trata de un derecho fundamental que integra el derecho a la seguridad social y está contemplado en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España" Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337- 369, p. 345). Finalmente, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11 que dispone: "Al Suboficial en actividad le corresponde como sueldo básico mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde 16 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente. (...)". En relación al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas.-.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 221 del 3 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".- Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la г no Parte apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso b) del Código Precesa Civil. Es mi voto.- SI A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Disiento de la opinión del distinguido colega que me antecedió, ya que considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 03 de octubre del 2023, por los fundamentos que paso a exponer: La cuestión discutida en autos y sobre la cual versa los agravios del recurrente, se centra en el alcance de la norma aplicable al caso, art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), al considerar -la parte accionante/recurrente- que existió un error en la aplicación de la citada norma (tanto por la Administración como por el Tribunal de Cuentas), al no otorgarle el 100% del haber jubilatorio en equiparación con el sueldo del que está en actividad.- En ese contexto, verificado los antecedentes del caso se observa que, la parte accionante impugna lo resuelto en el Dictamen AJ Nro. 147 de fecha 04 de mayo del 2022 (fs. 5/7), que sirvió de base al proveído de la Directora General (fs. 7), que rechaza el pedido de equiparación debido a que sus haberes de retiro ya se encuentran correctamente calculados y equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4.493/11 (con su modificatoria) y la Ley Nro. 1.115/97, respetando el grado jerárquico que ostentaba -el accionante- al momento de su retiro.-.. El Tribunal de Cuentas confirmó lo resuelto en sede administrativa, Administración aplicó correctamente lo establecido en el art. 12 de Yo. 4193/11 (modificado por el Ley Nro. 4670/12), respetanil pampo do reutio y la raza de pusitución, adami pl monto. Lais Margappe Rina Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi NOSTRO . 0. Айс. NO mínguez V.
otorgado se encuentra correctamente actualizado conforme a la norma citada. Entonces, la cuestión discutida es el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso" Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 previa la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del año 2012 se amplía esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la actualización de sus haberes "respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", por lo que, en definitiva, lo que la ley (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde).- Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término "equiparación" no es mismo que "actualización". Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambio, no supone una
09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". E8 igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base para las cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre mesa paserel porcentaje con el que paso a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de los haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interpretación gramatical del término "equiparación", no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática, dentro del contexto al cual pertenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. - Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las fuerzas Públicas, palculados conforme al salario mínimo legal, la categoría del personal y años de servicios prestados en la Institución". - Asimismo, el/art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se enenentra en armonía con lo establecido en el art. 103 Lais Marta Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dito rev. Minisira Abg. Norma Baminguez V. Secretaria
de la Constitución, que establece que "la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubilados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma proporción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios.- De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del personal militar, considerando los años de servicios prestados. En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad, mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar", determina la escala de porcentajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por lo que estas normas no se contraponen, sino que se complementan.- Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje establecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestados).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02| 03 01 Expediente: "SILVIO GONZALEZ MENDIA C/ DICTAMEN N° 147/2022 DEL 04 DE MAYO DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".- Entonces analizar estos autos se observa que, tanto la Administracion como el Tribunal de Cuentas rechazaron el planteamiento de la parte actora al considerar que sus haberes se encontraban correctamente actualizados, pues tomando en cuenta los años de servicios prestados (16 años, 6 meses) le corresponde 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente, conforme a lo establecido en el art. 4' de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto se aplica el 53%, conforme a lo dispuesto en el art. 1882 de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios. En ese sentido, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/11 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, debe ser rechazado la pretensión del recurrente. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 03 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normatiya, además, se debe considerar la condición de jubilado del accionant XL0O Reglas de Brasilia). Es mi voto.- 1 Art. 4 - " ...Desde 16 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal vigente... 2/Art. 188 - "E/haber de retira será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 16 años....53 %" Luis María Benitez Riere Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Ministra Abg, Herma Bomingues V Secretaria
A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 03 de octubre de 2023 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Con respecto a las costas, concuerdo igualmente con las fundamentaciones del Ministro Dr. Ramírez Candia en el sentido de imponerlas en el orden causado. ES MI VOTO.- Con lo que se dip ante mí de que inmediatamente Ante mí: ) terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo por ertifico /quedando acordada la sentencia que Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laud Ministra CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.266:- попла Abg. Nerma Demingue Secretaria Asunción, 29 de agosto de 2025.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 03 de octubre del 2023) dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3) IPONZYLAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, resprat y notifier..... Ante mý: Laus Dil. Lme Mora Bonitez Ri ra Austre Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO LAL опиноми Abg. Norma Dominguez v. Secretaria SECRFTAPIA SUCCIAL I CONTENCIOSO TOURSTRATIVO ES
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