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21/27. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIANA AQUINO DOMÍNGUEZ y otra c/ Resolución 639 de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - МОРС" F1B00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Loscientos sesenta y es - 2025 En Iniciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintinuevalías del mes te del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los ¡oque Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ "'CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 98 del 28 de mayo de 2024, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ у RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La representación de la parte impetrante desiste expresamente de sustanciar la nulidad, cuyo estudio resultó concedida a su parte, conforme constancia obrante a fojas 249, sumada a la inobservancia de causales de anulación oficiosa, autorizada por el artículo 113 del Código Procesal Civil, sostengo la opinión que corresponde tenerla por desistida, conforme lo solicitado por la parte recurrente en la instancia, Es mi voto. SUS TURNOS LOS MINISTROS BENITEZ RIERA y RAMIREL CANDIA, MANIFESTARON, KESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Por la resolución judicial apelada, se resolvió "I.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por Lei: Mary Roner aul Dra Mía. Carolina Lianes O. Ministra Dominguez V. Manue ejpsis Ramitaz Canci MINISTRO 1
MARIANA AQUINO DOMÍNGUEZ y otra contra la Resolución N° 639 de fecha 4 de mayo del 2017, dictada por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y COMUNICACIONES" y en consecuencia; 2.. CONFIRMAR la Resolución N° 639 de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y COMUNICACIONES, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa." Sic. fs. 240. La representación convencional de la parte apelante, considera que fue correctamente interpretada la reglamentación de la Ley 5389/15 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA COSTERA" referente a la valuación y posterior pago de indemnización correspondiente a los beneficiarios que resultaron del censo realizado, indicando que el objeto de la apelación, resulta la pretensión que quienes deben ser indemnizados conforme a la tasación llevada a cabo en base a las mejoras realizadas por los habitantes circundantes a la obra pública, fuesen los verdaderos responsables de haberlas realizados y no terceros, extraños, que conforme al acto administrativo demandado se verán beneficiados a costa de la inversión de otros sujetos. Afirmó la representación apelante haber acreditado con testigos, que las mejoras indemnizables fueron realizadas por sus representadas, pero que otras serían las personas censadas en ocasión practicada por el ministerio responsable, para figurar actualmente estos como los bencficiarios con derecho a cobro, lo que resulta objeto de reclamo en estos autos, conforme al artículo 28, literal b) de la ley antes citada (Ley 5389/15). El procedimiento administrativo fue desarrollado en la Procuraduría General de la República - PGR y en el MOPC, quienes iniciaron el juicio de pago por consignación a lo que la apelante consideró beneficiarios a terceras personas, respecto a quienes niega sean los verdaderos titulares de las mejoras a ser indemnizadas por parte del Estado paraguayo. Sostiene en su fundamentación que el literal b) del artículo 28 contempla que en caso de ausencia del afectado, debe ser iniciada la acción judicial por pago por consignación, el que afirma fue el caso de sus representadas, sin embargo, los censados y posteriormente reconocidos como beneficiarios por el MOPC, en reemplazo de las actoras de esta demanda, fueron otros, que negó merezcan ese derecho. Agregó que también fueron causales de demanda por pago, la imposibilidad de obtener conformidad y, como tercera hipótesis resultó la duda al momento de realizar el censo de moradores por parte del MOPC, reseñando en dicha ocasión, sus representadas no se encontraron
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 5 212) Presentes, sin que el personal encargado del censo haya dejado constancia alguna respecto a la ESTAD Tititularidad de las personas censadas, lo que reiteró haber demostrado con testigos. Rogre Lave: fr"Respecto a estas personas calificadas por la representación apelante como terceros si n derecho a la indemnización, señaló que fueron notificados LORENZA AQUINO y FÉLIX que se hayan presentado a la presente causa contencioso-administrativa. Concluyó su cuestionamiento al fallo apelado, negando la posibilidad que sus representadas se presenten a una acción civil ordinaria reclamando la indemnización que afirma les corresponde, fundamento del tribunal para haber rechazado esta demanda, por la simple razón que el acto administrativo demandado en esta acción contencioso administrativa no las reconoce como beneficiarias, entendiendo por dicho motivo no contar con la legitimación para proceder tal cual el Tribunal de Cuentas lo indicó. Solicitó se haga lugar al recurso de apelación. CONTESTACIÓN DEL MOPC Esta representación, previa a la contestación solicitó la deserción del recurso, por considerar incumplidos los requisitos del artículo 419 del código de ritos, para seguidamente haber procedido a contestar, ante la eventual consideración de la Sala Penal respecto al suficiente estudio recursivo de la cuestión, recordando que el ministerio en cuestión había comunicado con anticipación a los ocupantes de las zonas afectadas del inicio de los trabajos de catastro de propiedades y la obtención de aprobación a favor de su representada (MOPC) por parte de todos los ocupantes para el inicio de la obra pública en aquel entonces proyectada, para seguir el procedimiento, recabando datos, haber tasado las mejoras afectadas, la fijación de montos resultantes en concepto a ser percibido por los indemnizados y la eventual disconformidad de los afectados, en los términos del artículo 28, literal a) de la Ley 5389/15. Reiteró lo que afirmó haber sostenido al trabar la litis, en ocasión de la contestación de la demanda, que al momento del relevamiento y censo de los propietarios afectados por las obras, viviendas que las actoras y apelantes afirmaron es de su propiedad, las que se encontraron ocupadas por LORENZA AQUINO, y FELIX DOMÍNGUEZ, quienes declararon ser propietarios al haber sido censados, tiempo durante el cual las apelantes reconocieron expresamente haber cando fiera del país, por lo que argumentó en su contestación que su representada no tuyo propiento del conflicto de intereses planteado en estos autos. Entendió agertada la decisión del Tribunal de Cuentas, el que se declaró incompetente para dilucidar & mejor derocho sobre las mejoras en el bien inmueble, como el derecho a resultar Lais Mary Benita Para Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO auce Dra Mía. Carolina Lianes O. Ministra Narma Daminguaz V. Seoretaria 3
indemnizado por la expropiación en zona de obra pública. En base a tales argumentos, defendió la regularidad del acio administrativo, a través del rechazó del recurso de apelación. CONTESTACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Se refiere a la expresión de agravios de la apelante como "confusa" por reconocer la recurrente que el tribunal había interpretado correctamente la Ley 5389/15 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS AREAS DESTINADAS A LA FRANJA COSTERA", pero la procuradora encargada encontró contradicción al afirmar seguidamente la parte impetrante que hubo violación del orden jurídico, por haberse reconocido el derecho a resultar indemnizado a quienes indicó no lo merecían. Jusiificó quien apeló en autos, la no correspondencia de resultar beneficiados, por no ser como tales, sino apenas ocupantes precarios, pero presentes como poseedores en los inmuebles en cuestión, en ocasión del censo llevado a cabo por el MOPC, dada la reconocida ausencia de las que sostuvo son las verdaderas propietarias de las mejoras. Siguió el cuestionamiento de la representación recurrente alegando que en la Resolución 639/17 no fueron contempladas como beneficiarias de la indemnización, ni se les dio traslado en el juicio de pago por consignación a ser iniciado por la Procuraduría General de la República, del que afirmó no podrá ser parte, poniendo de destaque la insistencia de este argumento por la impetrante (is. 275). Destacó la certeza de la decisión del tribunal respecto al alegado por las actoras de esta demanda, supuesto mejor derecho, objeto de discusión propio del fuero civil por pago por consignación, no ante el contencioso administrativo. El conflicio planteado tuvo su origen en el Memorándum DGR 39/2017 del Departamento de Género y Reasentamiento resultante del censo, por el que fueron reconocidos los sujetos a ser indemnizados, para que en la etapa de relevamiento de datos mencionado, se presentaron las actoras de la presente demanda, expresando ser propietarias de los inmuebles en cuestión, comentando no haber podido haber sido censadas, por haber viajado al exterior del país, habiendo finalizado el procedimiento administrativo una vez que las mismas retornaron. Señaló de contradictorio el argumento del apelante por el que sostuvo no podrían ser parte del juicio de pago por consignación, por no estar legitimadas para reclamar por dicha vía su mejor derecho, pero aseguró que sus representadas son propietarias de las mejoras obrantes en los inmuebles, objeto de indemnización, lo que encuadra en la Ley 5389/15 que contempla que ante la falta de conformidad con los montos, el juicio de pago por consignación es la vía, por lo que la Procuradora encargada afirmó que también debe serlo para decidir el mejor derecho. Solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia 98 del 24 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANÁLISIS JURÍDICO 2025 La resolución del recurso de apelación planteado en autos, considero que necesariamente témite a la parte dispositiva del acto administrativo demandado - la Resolución 639 "POR LA CUAL SE APRUEBAN LAS TASACIONES PRACTICADAS A LAS MEJORAS UBICADAS EN EL DISTRITO DE SANTÍSIMA TRINIDAD, DEPARTAMENTO CENTRAL 'AFECTADAS POR EL PROYECTO EJECUTIVO DE LA OBRA "CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA COSTANERA NORTE DE ASUNCIÓN, SEGUNDA ETAPA Y CONECTORAS", DE CONFORMIDAD A LA LEY N° 5389/2015" del 04 de mayo de 2017, dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (fs. 20/27). El artículo 2º de la Resolución 639 del 04 de mayo de 2017, dictada por el MOPC, reconoce como "ocupantes afectados" a sujetos distintos a las actoras de esta demanda, como también contiene "montos avalados por el DAO" y "valoración social (G.)" (fs. 27), en concepto de indemnización por afectación de la avenida Costanera Norte. Considero importante aclarar que lo indemnizado por parte del Estado paraguayo, a través del órgano administrativo de aplicación, resultan valores correspondientes por inmuebles y mejoras que obren en él, pero en la presente demanda contencioso administrativa, resulta objeto de reclamo por la representación actora (y apelante) el derecho a cobro en concepto de indemnización únicamente por las mejoras. El Tribunal de Cuentas entendió y sentenció que el derecho a cobro indemnizatorio por el concepto ya antes referido reclamado en los autos, constituye materia que compete al fuero civil ordinario y no al contencioso administrativo. La titularidad del bien inmueble resulta demostrable con el título de propiedad, pero los de las mejoras - para el caso, la edificación plantada sobre los inmuebles en cuestión, bienes no registrables - reciben otro tratamiento. Al margen de dicha discusión, encuentro trascendente para la resolución del caso el hecho que cuando personal del MOPC había procedido a relevar datos de los inmuebles y censar a sus ocupantes, las actoras de esta demanda, no estaban en posesión de las mejoras a ser indemnizables por motivo de las obras públicas, hecho expresamente reconocido por las apelantes. Las demandantes habían etcgado encontrarse fuera del país durante el procedimiento de relevamient de datos previos al inicio de la obra y, quienes resultaron finalmente censados como ocupantes Vos viviendas de estas, indicando que estos últimos eran "cargados" de las mejoras realizadas porlas apelantes, sin embargo, no adjeditaron formalmente el rot señalado por Luir More Benitez Riera Montre auls Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can* Dra ia. Carolina minnes D. Ministra MINISTRO Aps/NormI mínguez V. 5
las actoras, conforme lo exige el artículo 706 del Código Civil Paraguayo, que contempla "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos." Aclaración que se fórmula atendiendo que en el presente juicio, buscó ser demostrado por la vía testifical el rol de los censados, conforme constancia obrantes a fojas 105/115, preguntas séptima y octava. Se comparte la posición que el conflicto suscitado en estos autos, debe ser dilucidado por la vía ordinaria. Por los fundamentos expuestos, voto por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia 98 del 28 de mayo de 2024, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, por los fundamentos expuestos, con costas a la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA EXPRESÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ, CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Díaz, en representación de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 98/24 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, imponiendo COSTAS a la parte actora recurrente, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Conforme el texto normativo aplicable a la resolución del presente caso, Ley Nro. 5389/15, el Tribunal de Cuentas carece de competencia para decidir sobre la titularidad del inmueble o de las mejoras introducidas en el mismo, ya que esta cuestión debe ser resuelta en la jurisdicción civil. Lo dicho, se justifica en el artículo 28 de Ley Nro. 5389/15, pues dicha norma dispone, entre otras cosas, que cuando exista disconformidad del afectado respecto al monto indemnizatorio aprobado por Resolución Ministerial (inc. a) o cuando hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o las mejoras (inc. b), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), romitirá a la Procuraduría General de la República todos los antecedentes administrativos, con el objeto de promover conjuntamente con el MOPC, el correspondiente juicio de pago por consignación del monto indemnizatorio aprobado por el MOPC, y de obligación de hacer Escritura Pública a favor del Estado paraguayo. Asimismo, señala que el
EST" CORTE SUPREMA DI: USTICIA 03/04 juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en la Sección III de la Ley Nro. 5389/15, y siendosde aplicación supletoria el Código Procesal Civil. 08 En el presente caso, el accionante impugnó la Resolución Nro. 639/17 emitida por el PoMOPC, la cual, entre otras cosas, dio por concluido el procedimiento de determinación administrativa del valor de las mejoras, indicando en su demanda que la referida resolución contiene datos falsos en la identificación de los afectados por las obras de infraestructura, pues alega ser titular del inmueble expropiado y haber introducido las mejoras, a diferencia de las personas identificadas como afectadas por el MOPC, por lo que solicita al Tribunal expedirse al respecto. Ahora bien, es importante señalar que la Resolución Nro. 639/17, expuesto taxativamente en su considerando que "...existen circunstancias que imposibilitan la continuidad del pago por conformidad en sede administrativa, dando lugar al procedimiento de pago de la indemnización por vía judicial...", por lo expuesto, se advierte que está pendiente un juicio civil a tramitar. Fu ero en el cual, es procedente que la parte actora se presente y discuta las cuestiones pretendidas en esta demanda. Finalmente, es oportuno recordar que el objeto del fuero contencioso administrativo consiste en verificar la regularidad de los actos administrativos dictados por la autoridad pública. Le corresponde, en consecuencia, controlar si dichos actos se ajustan al otorgamiento jurídico, en cuanto a su competencia, procedimiento, objeto, causa y finalidad. Por lo expuesto, no siendo objeto de cuestionamiento, en la demanda examinada, ninguno de estos aspectos relativos a la regularidad del acto administrativo, corresponde que la misma sea rechazada. Es mi voto. - Con lo que se die por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue: Manuel Dejesus Reirez ap MINISTRO Ante mí: sau Dia. ivea. • Сагоїдвится о. Ministra noma Ministe SeAttERDO y SENTENCIA NÚMERO: 263- - Asunción, 29 de agosto de 2025 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 7
RESUELVE TENER POR DESISTIDA la nulidad, conforme los fundamentos desarrollados. NO/ACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de bona et Acuerdo y Sentencia 98 del 28 de mayo de 2024, dictado por la HAN Tribupalde Cuentas, el que debe ser confirmado en todos sus puntos. COSTAS la parte vencida. ANOTAR, registrar y potificar. Vanes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1AL Молко. Abg. Normaremingues v Secretaria SECRETARIA JURACIAL IM CONTENCIOSO SEREMA DE 8
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