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Zu 21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: REVISIÓN: "E.M.B.R. Y OTRAS S/ APROPIACIÓN Y OTROS. N ° xxxx/20xx". ESTADISTICA COMI 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dalliento desenta yuno Ciudad de Asunción, Capital de la República del los Veintaueve días del mes de ..Aborho. Chos mil veinha estando reunidos en Sala de Acuerdos señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados; ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: REVISIÓN: "E.M. B. R. Y OTRAS S/ APROPIACIÓN Y OTROS. N°xxxx/20xx, afin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogada Rocío del Mar Molinas Calcena, en representación de la condenada C. E. E. L. Secretat Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; . CUESTIONES ¿Es admisible el recurso extraordinario de revisión? En su caso, ¿resulta procedente? El sorteo de ley practicado para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, RAMÍREZ CANDIA y DIESEL JUNGHANNS. — A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso de revisión; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. jenoni Al respecto, el Artículo 482 dispone quién se encuentra Legitimado a recurrir; el Artículo 481 establece los motivos de procedencia del recurso; y el Artículo 483 estipula los requisitos, que deben ser observados al momento de la presentacón Tugenio Jiménez IR Cesar M. Diesel Junghanns...///... Ministro CSJ. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
...///... En este caso, el recurso fue interpuesto por la Abogada Rocío del Mar Molinas Calcena, en representación de la condenada C. E. E. I., ante el órgano jurisdiccional competente. La resolución impugnada -Sentencia Definitiva N°xxx de fecha xx de xxxx de 20xx, dictada por el Tribunal de Sentencia N°x- fue confirmada, en 1o que respecta a la imposición de la condena a C. E. E. L., por el Acuerdo y Sentencia N°xx de fecha xx de marzo de 20xx, dictado, a su vez, por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. Luego, esta Sala Penal, por Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, declaró la inadmisibilidad de recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el citado fallo del Tribunal de Alzada. En consecuencia, y conforme constancias obrantes en el Sistema Judisoft, se colige que resolución condenatoria encuentra firme. . Ahora bien, la recurrente solicitó, en el escrito pertinente, que C. E. E. L. sea beneficiada con la modificación de la ejecución de la condena, sustituyendo la última por prisión domiciliaria o, rectificación de la misma a dos años de pena privativa de prisión, en razón a que a su ingreso al penal fue diagnosticada como Portadora del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Como antecedentes a su presentación, refirió que el Juzgado Penal de Ejecución denegó sendos incidentes de modificación de la ejecución de la condena y sustitución de la misma por prisión domiciliaria. En cuanto a los motivos que sostienen la presentación, la representante de la condenada mencionó aquellos dispuestos en los numerales 4) y 5) del Artículo 481 del Código Procesal Penal, que establecen: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes (...) 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba
04 105/ EXPEDIENTE: REVISIÓN: "E.M.B.R. Y OTRAS S/ APROPIACIÓN Y OTROS. N ° xxxx/20xx". 20 211 Franco los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el necho no existió, que el imputado no 10 "la sippelo o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Con respecto a la causal prevista en el numeral 4) del Artículo 481 del citado cuerpo legal, ésta tiene como finalidad provocar una nueva actividad judicial con base en elementos nuevos y distintos de los que determinaron el fallo de condena, y no reexaminar decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional encargado del control de la ejecución de la sanción penal. En ese orden de ideas, se advierte que la mencionada causal no se encuentra fundada en un hecho o un elemento probatorio novedoso, conocido con posterioridad al dictado de la Sentencia, que haga evidente que el hecho no existió, que la imputada no lo cometió o que el hecho cometido no es punible • corresponda aplicar una norma más favorable, sino que se circunscribe a la mención de que C. E. E.L. es portadora del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) 7 Ang. Barinn En cuanto a la causal prevista en el numeral 5) del mencionado Artículo 481 del Código de Rito Penal, constituye un requisito excluyente la indicación, en el escrito recursivo, de la ley que resulta más benigna, la amnistía, o en su defecto el conjunto de sentencias que demuestran el cambio jurisprudencial que, además, deben ser de fecha posterior a la acisie dictó en su caso. causal, pr En ese sentider sin sgrimir los este modo, el la recurrente se limitó a citar la motivos que Fundamenten juzgamiento del recurso, su en lo Cesar M. Diesel Junghanns./ //... Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
...///... que hace a la señalada causal, encuentra -igualmente- un obstáculo en la misma presentación.— Por lo dicho, el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible. ASÍ VOTA. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Eugenio Jiménez, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Rocío del Mar Molinas Calcena en representación de la señora C. E. E. L.. 2. La recurrente invoca como motivo de la revisión el previsto en el art. 481 numeral 4) del CPP, que exige la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba que hayan sobrevenido y que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, o que el imputado no lo cometió. 3. El motivo que invocó la revisionista previsto en el Art. 481, numeral 4º del CPP, y trascripto en el párrafo precedente, presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama hayan sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica fijada para fundamentar la condena por sí solos, o unidos a los que ya fueron examinados, permitan establecer la inexistencia de la premisa menor (hechos) descripta en el fallo sancionatorio.- 4. En el presente caso, la recurrente funda su planteamiento en el estado de salud de la condenada, que fue diagnosticada como portadora del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), pero respecto al motivo invocado (art. 481 inc. 4.), no hace relación a hechos nuevos acontecidos con posterioridad a la sentencia de condena, requisito exigido en la Ley. ...///...
09 01103103/ CARIDO EXPEDIENTE: REVISIÓN: "E.M.B.R. Y OTRAS S/ APROPIACIÓN Y OTROS. N°2349/2009" . ESTADISTICA CIVIL. 2025 motivo previsto en el numeral 5) del Art. 481 del Sodiore seProcesal Penal, que menciona la recurrente en su natictator eñala como requisito la existencia de una ley más benigha posterior a la condena o una amnistía, o por el otro lado, que se haya suscitado un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en una cuestión puntual que tenga relación con el caso en concreto en el que se pide la revisión favorable de la sentencia condenatoria. 6. Este motivo tampoco fue argumentado en el escrito en el que nuevamente se limita a hacer notar la enfermedad que padece la condenada (VIH) lo que ya empleó como argumento del Art. 481 inc. 4 y no se relaciona con los motivos del inciso 5 del referido artículo. No obstante el Código de Ejecución le da las herramientas para plantear cuestiones relacionadas a su estado de salud ante el Juzgado de Ejecución Penal. 7. En atención a todo lo mencionado precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la defensa. Es mi voto. A su turno, el Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por compartir 1os mismos fundamentos. _ complo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ante mí: An Fara Prosi .///...
...///... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 261. Asunción, 29 de Acosto. de 2025 .- VI STOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR I ADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogada Rocío del Mar Molinas Calcena, en reppesentación de la condenada C. E. E ANOTA registrar y notificar. iesel Junghanns Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ante mí: ling PODER SECRETARIA JUDICIAL III ...///...
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