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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. - EMBLEMA COPETROL CONTRA RESOLUCIÓN N° 263 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". 25/2024.- 13 0 105 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Doscientos sesenta. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los. veinticinco.... días del mes de...... agosto. .....del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SMARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: La parte recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso interpuesto. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N°. 329 de fecha 05 de octubre de 2.020, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la firma Estación de Servicios Gestión de Servicios San Emblema COPETROL.- 2) REVOCAR la Resolución N° 157/17 de fecha 22/de febrero del Resolución N° 263/19 de fecha 20 de febrero de 2019, dictadas por el Ministerio de industrie y/Comercio MIC- 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, registran noutcar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - Luis Maria Benitez Riera Ministro Vaull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroliza Trames 0. 1 Ministra Abg. Norma Do Inguez V.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 165/174, los Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ovelar, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damián Ayala, en representación de la parte demandada - Ministerio de Industria y Comercio - MIC expuso la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho por dos motivos puntuales. Como primer punto, manifestó que el Tribunal inferior juzgó sobre la base de una cuestión cuyo momento procesal idóneo para examinar ya se había cerrado estudiando una cuestión de manera extemporánea (Principio de Preclusión); como segundo punto de agravio, expresó que una vez dictada la resolución definitiva que dio por culminado el proceso administrativo y sancionó a la firma, se produjo naturalmente el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que pudo haber acaecido (Principio de Convalidación). Por último, peticionó la revocación del fallo impugnado.- Por medio del Auto Interlocutorio N° 135 de fecha 09 de abril de 2025, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la caducidad de los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República - PGR en calidad de parte demandada coadyuvante, llamando autos para resolver los recursos interpuestos por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 179/187, el Abogado Oscar Gómez Santacrúz en representación de la parte actora - Gestión de Servicios S.A. contestó el traslado que le fue corrido. Expuso que los actos administrativos fueron dictados con vicios formales por desatención de las normas que rigen la actividad sumarial del Ministerio de Industria y Comercio, existiendo una inobservancia en el procedimiento y de la forma prescriptos por la norma, situación que fue desmentida ni tampoco justificada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC en su correspondiente escrito de fundamentación del recurso. Agregó que en autos se comprueba que la Resolución N° 157 de fecha 22 de febrero de 2017 fue dictada por la máxima autoridad del MIC, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por la norma para la ejecución del acto administrativo. Argumentó además, que los fundamentos del recurso de apelación desarrollados por los representantes del MIC, carecen de sustento jurídico y se configuran como totalmente improcedentes. Por último, solicitó el rechazo del presente recurso de apelación interpuesto.- ANÁLISIS JURÍDICO Como antecedente de la cuestión traída a estudio de esta Sala Penal, tenemos que por Resolución N° 157 de fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 06/08 de autos) el Ministerio de Industria y Comercio - MIC resolvió dar por concluido el sumario administrativo y declaró la responsabilidad administrativa de la Estación de Servicios Gestión de Servicios S.A. - Emblema Copetrol, por contravenciones en materia de calidad de combustibles, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 10.397/2007 y Decreto N° 4562/2015; así también, transgresión a la exigencia de contar con habilitación para operar como Estación de Servicios
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03/06 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. - EMBLEMA COPETROL CONTRA RESOLUCION N° 263 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". 25/2024.- Abg. Norma Demínguez V. 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 260-~ ESTAI para la venta de GLP (Gas) de uso automotriz, contraviniendo las resoluciones N° 134/1993 y N° 242/2009, así como el Decreto N° 15.124/2001; y por último, contravención en materia de control volumétrico de maquinas expendedoras de combustibles, ello conforme al artículo 45.3 del Decreto N° 10.911/2000, concordantes con los artículos 4º y 5º de la Ley N° 904/1963 modificada por la Ley N° 5289/2014. En consecuencia, la Administración sancionó a la firma en cuestión, con una multa de 1.200 (Mil doscientos) jornales mínimos equivalentes a Gs. 84.187.200 (Guaraníes Ochenta y Cuatro millones, Ciento Ochenta y Siente mil, Doscientos).- La firma sancionada promovió demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución N° 157 de fecha 22 de febrero de 2017 -detallada anteriormente- y de la Resolución N° 263 de fecha 20 de febrero del 2019 (fs. 15/16 de autos) que no hizo lugar a los Recursos de Apelación interpuestos contra la resolución anterior, la cual también fue dictada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC. Por Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 05 de octubre de 2020, el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, resolvió hacer lugar a la demanda, fundado en que la sanción impuesta por la Administración fue dictada de forma extemporánea, luego de haberse producida la caducidad del procedimiento administrativo por el transcurso en exceso del tiempo en la duración del sumario administrativo; pues el expediente fue recepcionado ante la Secretaría General en fecha 20 de octubre de 2016 y la máxima autoridad emitió la Resolución N° 157 en fecha 22 de febrero de 2017, excediéndose en demasía el plazo razonable para la finalización del procedimiento sumarial.- Como punto central se debe determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. Así tenemos, que el sumario administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Industria y Comercio, se rige por las disposiciones de la Resolución N° 48/2015 de fecha 30 de enero de 2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12", dictada por esa misma entidad. Esta reglamentación en su artículo 16 prescribe: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Maxima Autoridad Institucional s abre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta ijas hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencior secretaría". - Para detenminar s • plazo fue cumplido por el Ministerio de Industria y Comercio corresponde remitirnos a los antecedentes administrativos agregados al mismo expediente, y en Luis Maria Benítez Riera Ministro laul Dr. Manuel Dejesús Razone Oondia MINISTRO Dra Ma. Carolima Llanes 0. 3 Ministra
este sentido, se observa a fs. 54/56vlto. que en fecha 01 de setiembre de 2016, el Juez Instructor de la Dirección de Sumarios Administrativos del MIC emitió el Dictamen N° 61/2016, siendo este remitido a consideración de la Máxima Autoridad Institucional en la fecha 20 de octubre de 2016. Finalmente, el Ministro de Industria y Comercio dictó la Resolución N° 157 en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 57/59 de autos). Realizado el cómputo del plazo transcurrido entre el 20 de octubre de 2016, fecha en que el expediente sumarial fue remitido a la Secretaría General del MIC y el 22 de febrero de 2017, fecha de dictado de la Resolución N° 157/2017, se concluye categóricamente que el acto administrativo impugnado en la presente demanda fue dictado fuera del plazo de treinta días hábiles que establece el artículo 16 de la Resolución N° 48/2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12". - Sabido es que en el proceso contencioso administrativo se verifica, que el acto administrativo impugnado cumpla con las condiciones de regularidad y validez tales como: condición de fondo (legalidad), presupuesto de hecho, competencia, forma, procedimiento' , entre otros. Sobre este último, es importante destacar que la Resolución N° 157 de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio deriva de un sumario administrativo en el que no se respetó el debido proceso. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Nacional es claro cuando establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 10. (...) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". La Resolución N° 48/2015, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, establece claramente que una vez que el expediente sea remitido a la Secretaría General de dicho Ministerio debe dictarse el acto administrativo en un plazo máximo de treinta días hábiles, que en el caso de autos fue sobrepasado ampliamente, lo que torna nula la Resolución N° 157 de fecha 22 de febrero de 2017 impugnada en la presente demanda.- Por tanto, en virtud a las consideraciones antes expuestas y con base en las disposiciones legales expuestas, expreso el presente voto en el sentido de no hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandada - Ministerio de Industria y Comercio en estos autos, debiéndose en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- " Villagra Maffiodo, S. (2016). Principios de Derecho Administrativo. 8" ed. Asunción: Editorial Ser vilibro
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 JUICIO: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. - EMBLEMA COPETROL CONTRA RESOLUCION N° 263 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC". 25/2024.- 0U 19 2025 ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 260.- su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la preopinante, Ministra Carolina LLanes, en cuanto a que corresponde no hacer lugar a los recurso interpuestos por el Ministerio de Industria y Comercio, confirmando el A. y S. en razón de no haber concluido el procedimiento sumarial dentro del plazo legal establecido, teniendo en cuenta que, una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. - Por tanto, el acto administrativo impugnado es un acto irregular por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de este acto administrativo se han violado las disposiciones contempladas en el Art. 16 de la Resolución Nro. 48/2015 de fecha 30 de enero de 2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 1.186/12", es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, por lo que se concluye, al no haber terminado el procedimiento sumarial dentro del plazo establecido legalmente, estamos en presencia de un vicio de ilegabilidad; en consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo y Sentencia recurrido. - En cuanto a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue revocado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha guación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación i egolar de un funcionario. - En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos saul Afg. Norma Dominguez V. Luis María Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tome IV, Ed. Dępalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- Conto que se dio poyterminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benitez Fiera Mínistro / Dr. Manuel Dejesús Rai... MINISTRO 1 Claus) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Aby. Normadominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 260 -.. Asunción, 25 de agosto del 2025 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada - Ministerio de Industria y Comercio - MIC y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3) 4) IMPONER Nas postas a la perdidosa.- ANOTAR nogistrar y notitiear.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manual Bajesús Ramirez Co MINISTRO Ma. Carokna Lianes O. Ministra Ante mí: Aks. Norme heminguagv. Secreiuria SECRETAEIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO EL IHMMSTRATNO SERREMA DE
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