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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 21 221, ESTADISTC 205 E: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Dauentos-nuenta y nuere .00 Ent'la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los kesn sta ..dias del mes de......Ass.).p. ...del año dos mil < Veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votacion dio el Ang. Marinna Penoni siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, y MARIA CAROLINA LLANES. A LA PRÍMERÁ CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DUO: El Desejopy Público Benitio Ruiz Román, por la Defensa Técnica de Roger Gustavo Riquelme Gómez, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 23 de diciembre de 2020/ dictado por el Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Lawy Ministra
Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. —- Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 05 00. ESTADISTI 2020 22-08+ Franco ale imo debaulvidar serme si Recurso de casación es interacter cir ordinai, lo posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del CPP.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 9 de febrero de 2021, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante en estos autos. La notificación del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación data del 4 de febrero de 2021, según consta en la copia autenticada del cargo obrante en autos, de lo que se deduce que el recurso contra la mencionada resolución fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Ahg Karinna Penoni AcretSobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el articulo 477 del C.P.P., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena porel hecho punible de lesión de contianza al acusado Roger Gustavo Riquelme Gómez. La causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del/C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los Luis Maiya Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma, Curotina Llanes O. Ministra
agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto A SU TURNO, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:........ 1. Me adhiero al voto de admisibilidad del Ministro Luis María Benítez Riera. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena del procesado. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP1, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 2. Sin embargo, me permito disentir en la admisibilidad del recurso respecto a uno de los agravios. Concretamente, el primer agravio procesal presentado por la defensa se refiere a la violación de los principios de concentración e inmediatez -que se encuentran contemplados en el código procesal penal-, porque el Juez de Garantías no resolvió las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar inmediatamente después de finalizada la audiencia, como lo establece el Art. 356 del CPP. Sino que el Juez dictó el Auto de elevación a juicio oral 11 días después de la audiencia.- 3. El recurso no puede admitirse por este agravio porque no basta que se invoquen principios vulnerados respecto a una actuación procesal supuestamente deficiente, la defensa debió establecer una conexión entre el principio (abstracto) y la deficiencia de la actuación procesal e indicar qué agravio (concreto) causó a su defendido, lo cual no se observa en la fundamentación del recurso respecto a este agravio.— ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 18|19 01 02 03 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- RECIBIDO 105 05/ ESTADISTICA CIVIL DA SU TURO, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIO:- aymmMe adhiero al voto al ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos con relación a la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación al Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en el cual ha resuelto confirmar la S. D. N° 76 del 04 de setiembre de 2019, en el cual a su vez se resolvió condenar al procesado a la pena privativa de libertad de dos años por la comisión del hecho punible de lesión de confianza. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías). En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las temás. Las resoluciohes impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una dedisión sobre eytondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del Luis Maf. emitez Riera Quee Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada confirmó la condena impuesta en la sentencia definitiva de primera instancia, lo que trae como consecuencia que al quedar firme la resolución recurrida daría término al procedimiento, por ello cumple con el requisito dispuesto en el Art. 477 del C.P.P. - ES MI VOTO. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: ...Por S.D. N.º 76 de fecha 4 de setiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia de Paraguarí condenó a ROGER RIQUELME GÓMEZ a la pena privativa de libertad de 2 años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de lesión de confianza...Esta defensa interpuso el recurso de apelación especial contra el mencionado fallo...fundando el recurso en la INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, alegando cuestiones procesales como también materiales...Síntesis de agravios en la apelación especial: .../.- Violación del debido proceso. Principio de inmediación, de concentración y de plazo razonable - arts. 1, 13 y 356 del CPP - (apelación procesal): Sustentada en la violación del art. 356 del CPP, debido a que la audiencia preliminar fue convocada por el Juzgado de Garantías para el día 14 de abril de 2016 (fs. 192 E.J.), fecha en la que efectivamente se dio inicio y finalización a la audiencia...en el presente caso el juzgado violando el principio de inmediación y de concentración que delinea el modelo de procesamiento penal ha resuelto los planteamientos recién en fecha 25 de abril de 2016, por A.l. Nº 127 (fs. 193 E.J.), 11 días después de la fecha de la audiencia preliminar, en violación al principio de plazo razonable, inmediación y de concentración que debe regir la substanciación de la audiencia preliminar...II.- Error in iure en al subsunción de la conducta (apelación material): Por un contrato privado celebrado entre denunciante y denunciado en fecha 4 de enero de 2012 (fs. 63 C.F.) ambas partes deciden crear una sociedad comercial, negocio, emprendimiento, empresa comercial, que como
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 00 102 03 04 05 CIVIL ESTADI Franco pien sabemos puede sacar ganancias o pérdidas .El emprendimiento consistió en el procesamiento de carne vacuna para la venta...En la cláusula quinta del mencionado contrata (fs. 65 CF) se dispuso que Amancio Rojas aportaba "como capital de la sociedad" la suma de Gs. 40.000.000 y Roger Riquelme aportaba su mano de obra "más materiales" para el faenamiento de vacunos...la mencionada cláusula contractual establece una imposición totalmente leonina al Sr. Roger Riquelme el cual consiste en que él debía devolver a Amancio Rojas la suma entregada como capital de la sociedad...Sin embargo los gastos y el capital aportado por Roger Riquelme no se estableció quién le devolvería ni en qué tiempo...cómo podía obligarse al otro socio su devolución?...La cláusula 6ta del contrato obligaba a Roger a presentar una rendición de cuenta, rendición que según el acusado se habría realizado en forma "casera", ya que no se había establecido formalidad alguna en el mentado contrato, independientemente de ello, la rendición de cuentas es una figura civil...Amancio podía exigir civilmente la rendición formal de la cuenta a Roger...la conducta de Roger tampoco es típica...No se ha probado en el debate si la empresa o la sociedad comercial creada tuvo utilidades o pérdidas, extremo que incumbe al Ministerio Público demostrar, no habiendo diligenciado elemento alguno que demuestre este punto...a mi juicio se debió primero realizar el proceso civil de rendición de cuentas y de su resultado realizar la denuncia, sea por lesión de confianza, apropiación, etc. pero si ese resultado no se puede subsumir la conducta como lesión de confianza. la falta de rendición de cuentas y de la devolución del As trimeste de capital social de por sí no constituye un hecho punible de Lesión de sconfianza, no existe el nexo causal con el perjuicio patrimonial supuesto invocado, siendo la conducta atípic....lI.- Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hegho que el tribunal tuvo por acreditado - art. 398 inc. 3) y 403 inc. 2y CPP. (apelacion/ procesal): el tribunal de méritos omitió enunciar en forma detallada las fireyzstancias de lugar, tiempo y modo de la realización del hecho juzgado. Si bien el a quo realizó un extenso análisis de las cuestiones planteadas, en uis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO auc) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ninguna de ellas realizó una conclusión concreta de las circunstancias que estimó acreditadas. El tribunal debió reconstruir los hechos en forma concreta, situación que se ha omitido, violando lo dispuesto en el art. 398 inc. 3) lo que provoca el vio dispuesto en el art. 403 inc. 2) del CPP...Finalmente por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones...resolvió declarar admisible el recurso de apelación especial y NO HACER LUGAR al mencionado recurso, CONFIRMANDO el fallo condenatorio...El Acuerdo y Sentencia N.º 51...es manifiestamente infundado (478 inc. 3 CPP) por las siguientes consideraciones...al haberse omitido el tratamiento de los agravios y utilizado en el fallo afirmaciones dogmáticas, frase rutinarias y relatos insustanciales para motivar la resolución, circunstancias que vician la decisión, conforme a lo previsto por el artículo 403 inc. 4) del CPP...no ha dado respuesta a ninguno de los puntos de agravios de la defensa...SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA...LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 23 de diciembre de 2020...la NULIDAD de la S.D. N.º 76 de fecha 4 de setiembre de 2019, y por decisión directa la ABSOLUCIÓN del procesado en caso de prosperar la casación material...o el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en caso de prosperar la casación procesal por aplicación del art. 474 del CPP...- Obra en autos el escrito de contestación de recurso extraordinario de casación interpuesto, por el cual el Fiscal Adjunto Marco Alcaraz refirió que el tribunal de alzada, tal como denunció el recurrente, emitió un fallo manifiestamente infundado, pues no ha contestado en forma a los planteamientos del recurrente, pues solo se limitó a realizar manifestaciones genéricas que no hicieron referencia a los puntos reclamados. Finalmente, concluyó que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Roger Riquelme, y reenviar los autos a un nuevo tribunal de apelación, de conformidad a dispuesto en los artículos 480 y 473 del C.P.P. Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 20 21/ ESTADIS 2025 formal, del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto atos, derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.- Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Ligs. Tarinco Fresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos soplas argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. aull Luis Maria Benítez Riera nistro Dra. Ma. Carolina Llénes O Ministra Dr: Manuel Dejesús Ramirez Cai. MINISTRO
pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). . En primer lugar debo decir que la Sala Penal solo tiene la atribución de conocer, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del CPP. ANÁLISIS DEL ACUERDO Y SENTENCIA RECURRIDO: Que, del análisis del Acuerdo y Sentencia en cuestión debo decir que el mismo adolece de falta de fundamentación, pues ha omitido el análisis y la respuesta a los agravios planteados por la defensa de Roger Riquelme en la apelación especial, cuyas partes fundamentales fueron transcriptas ut supra, y versan sobre: l.- Violación del debido proceso. Principio de inmediación, de concentración y de plazo razonable - arts. 1, 13 y 356 del CPP - (apelación procesal); II.- Error in iure en la subsunción de la conducta (apelación material) y; III.- Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado - art. 398 inc. 3) y 403 inc. 2) CPP. (apelación procesal). Del análisis del fallo en cuestión, surge que en lugar de responder los agravios del apelante, el tribunal de apelación hizo uso de formularios con frases genéricas e insustanciales, del cual se extraen las
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 21 20 01 1i 05/08 07) EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- ESTADISTICA 08 siliente o 58 ...lassentencia debe ser confirmada íntegramente en razón a que los -argumentes, esgrimidos en sustento de al decisión asumida por el Tribunal colegiado de Sentencia, se halla ajustado enteramente a derecho, conforme a los medios probatorios ofrecidos y producidos...el Tribunal encargado del juzgamiento de la presente causa para el sustento de la decisión asumida ha realizado enteramente y detalladamente los puntos a ser considerados en el Art. 65 del Código Penal...por lo que para este criterio dos años de pena privativa de libertad serían adecuados como condena al acusado ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el tribunal e sentencia, conforme, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestos precedentemente...En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la casación interpuesta, y declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por ser manifiestamente infundado. Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 474, en concordancia con el artículo 480, todos del CPP, por decisión directa procederé al análisis de los agravios deducidos contra la S.D. Nº 76 de fecha 4 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia colegiado: En tal) sentido, respecto al primer agravio; 1.- Violación del debido proceso. Principio de inmediación, de concentración y de plazo razonable - arts. 1, 13 y 356 del CPP - (apelación procesal): Sobre este punto debo decir que el recurrente no ha inestablesiden de qué manera la circunstancia alegada y transcripta líneas arriba vulnero los principios de Anmediación, concentración y continuidad, pues nada alegó respecto a que el suzgado Penal de Garantías no se haya basado en los conocimientos peycibigos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino por otros medios, violando de esa manera los principios de inmediación, concentración y continuidad, o que haya consignado ese juzgado hechos o personas de manera Luis María Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Sarolina Klanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO
errónea como consecuencia de tales violaciones, incumpliendo de esa forma el recurrente la obligación establecida en el artículo 468 del CPP de exponer el agravio concreto ocasionado en este caso. Es la parte recurrente la que debe explicar de manera concreta y separada la incidencia de dicha violación por parte del Juzgado Penal de Garantías que ponga en entredicho los principios de inmediación, concentración y continuidad a los efectos de que esta Magistratura pueda analizar la procedencia de la pretensión, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así improcedente su planteamiento. La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente, si los mismos no son argumentados por los impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose improcedente el planteamiento.—..- En cuanto al segundo agravio; II.- Error in iure en al subsunción de la conducta (apelación material): Sobre este punto, considero que el Tribunal de Sentencia explicó de manera fundada por qué se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesión de confianza. En ese sentido, explicó que, en este caso, la obligación de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero tenía como base un contrato, y que el perjuicio patrimonial se produjo por el incumplimiento de ese contrato por parte del acusado Roger Riquelme, del cual resultó víctima Amancio Rojas. Sobre la afirmación del recurrente de que no se ha probado en el debate si la empresa o la sociedad comercial creada tuvo utilidades o pérdidas, el Tribunal de Sentencia claramente afirmó que el perjuicio patrimonial ocasionado asciende a la suma de cuarenta millones de Guaraníes que Roger Riquelme se comprometió a devolver a Amancio Rojas en el término de un año a partir del contrato, suma que en definitiva no fue devuelta, y que tales circunstancias se hallan probadas a través del contrato privado de sociedad de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 501 102/03 03 04 ESTADISTI 2020 08 Franco hecho, firmado por ambas partes y certificado de firmas obrantes en el contrato por Escribana Rublica María Elizabeth Acevedo y la declaración testimonial de Amancio Rojas. Sobre la aseveración del casacionista respecto a que se debió primero realizar el proceso civil de rendición de cuentas y de su resultado realizar la denuncia, sea por lesión de confianza, apropiación, etc., considero que tal pretensión debió ser planteada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 327 del CPP, ante el tribunal de sentencia; sobre este punto, a fs. 242 del expediente judicial obra el Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 21 de agosto de 2019, de donde se desprende que la defensa de Roger Riquelme fue ejercida por el Defensor Público Benicio Ruíz Román, quien ahora plantea la casación, pero en ocasión de la apertura del juicio oral y público manifestó que no tenía incidente alguno que plantear. No obstante lo dicho, considero que en este caso el tribunal de sentencia correctamente declaró que la conducta de Roger Riquelme se subsume en el tipo penal de lesión de confianza, por lo que no existe la necesidad de que por un procedimiento extrapenal se determine la existencia de alguno de los elementos del citado hecho punible. Sobre la afirmación de que la rendición de cuentas se habría realizado de manera "casera" , ya que no se había establecido formalidad alguna en el mentado contrato, la misma adolece de falsedad pues, tal como se menciona en la sentencia, en el acta de constitución de la sociedad se especifica que la rendición de cuentas contables debia realizarse el primer semestre y que esta responsabilidad quedaba a cargo de Roger Riquelme en su carácter de administrador, pero el mismo nunca dio cumplimiento a tal imposición contractual. Por todas la razones expuestas, deviene improcedente la pretensión del recurrente. Aby. ilarinoa Penoni alen referencia al tercer agravio: II.- Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del Hecho que el tribunal tuvo por acreditado - art. 398 inc. 3) y 403 inc. 2) CPP. (apelación procesal): Debo decir que la determinación del hecho punible se consignó en la Segunda Cuestión de la S.D. N.º 76 del 4 de setiembre de 2019, y en la misma se establecieron todas las circunstancias fácticas relevantes en cuanto Luis Mar hitez Riera nistro Xanes Dr. Manual Dejesús Ramiroa Gar MINISTRO Dra. Ma. Carolină Llanes O. Ministra
al victimario, víctima, fecha de comisión del hecho punible, lugar, modalidad de la realización del hecho punible de lesión de confianza y monto del perjuicio. Además, el tribunal de sentencia en mayoría explicó de manera fundada cuáles fueron las pruebas producidas en el juicio que fueron determinantes para concluir que Roger Gustavo Riquelme Gómez fue el autor del hecho punible de lesión de confianza del que resultó víctima Amancio Rojas, por lo que deviene improcedente el planteamiento del recurrente.-..- Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que la sentencia definitiva del tribunal de sentencia se halla fundado suficientemente y ajustado a la ley pues ha sido dictada con arreglo a la sana crítica, es congruente y coherente en todas sus partes, por lo que se halla ajustado a la Constitución y a las leyes, y por tanto, debe ser confirmada en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A SU TURNO, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. ADHIERO mi voto a los fundamentos y a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera de HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los mismos fundamentos. 2. No obstante, DISIENTO respetuosamente de la decisión directa sustentada en el voto del Ministro preopinante de confirmar la S.D. N° 76 de fecha 4 de setiembre de 2019 dictada por el tribunal de sentencia colegiado, por las razones que se exponen a continuación:- 3. Antes de analizar las cuestiones de fondo, se aclara que primero se analizarán los agravios procesales presentados por la defensa y luego el agravio material.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 2i ESTADISTI 08 risto es así por las consecuencias jurídicas distintas previstas en la casación El Rün se trate de una impugnación por errónca aplicación del derecho procesal (casación por error procesal) o una errónea aplicación en el derecho penal material (casación por error material).- 4. El en el primer supuesto si el error puede ser corregido con un nuevo juicio entonces corresponde el reenvío. En cambio, en el segundo caso, el error material debe ser corregido, a excepción de un error en la aplicación de la medición de la pena.- 5. En cuanto al segundo agravio procesal, relativo a la omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal tuvo por acreditado, específicamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo de realización del hecho, de la lectura de la sentencia condenatoria se observa que en la "segunda cuestión", el tribunal de sentencias, bajo el título "EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE", ha establecido que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: "Que en fecha cuatro de enero del 2012, entre los señores Roger Gustavo Riquelme Gómez y Amancio Rojas fue celebrado un contrato privado en el que se conforma una sociedad de hecho, por el plazo de duración de un año a partir de la fecha de celebración, fijándose como domicilio de la sociedad en la Compañía Costa Irala, distrito de Quiindy. El objeto de la sociedad consistió en la compra y venta de ganados vacunos y procesamiento de la carne para la venta, con un control mutuo de todas las ainzictidades referidas. Al momento de la constitución de la Sociedad del Sr. famancio Rojas entregó la suma de guaraníes cuarenta millones (40.000.000 GS, en concepto de/capital social, debiendo esta suma, serle devuelta al término y liquidación de la sociedad por cumplimiento del plazo; en tanto que el Sr. Roger Riquelme Gómez, accionó en la sociedad con sus servicios de mano de obra en todos los trabajos a ser realizados, tanto compra de ganado y Luis Maria Bre pez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO „ал) Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra
faenamiento de los mismos, esta última a realizarse en la matadería ubicada en la Compañía Costa Irala distrito de Quiindy, perteneciente al Sr. José Riquelme Román, padre del Sr. Roger Riquelme Gómez. Así mismo fue acordado en el contrato que la partición de las ganancias de la sociedad se repartirá en cincuenta por ciento (50%) para cada socio, previo informe y detalles de los gastos que demande la actividad. Además fue establecido que la administración de la sociedad quedaba a cargo del socio Roger Gustavo Riquelme Gómez, debiendo este rendir cuenta de su gestión al otro socio dentro del primer semestre, además de la responsabilidad de guardar todos los libros y registros que hacen a la sociedad encargándose que todas las documentaciones estén en condiciones. La referida celebración del contrato fue celebrado ante la Escribana Pública María Elizabeth Acevedo de López con registro N° 334, conforme a las copias autenticadas a la presente postulación fiscal. La declaración testifical del Sr. Amancio Rojas, víctima del hecho, se colige que el incoado Roger Gustavo Riquelme Gómez, mediante llamadas telefónicas informaba que todas las transacciones comerciales de la sociedad estaban generando importantes ganancias, sin que ninguna de estas actividades comerciales de las cláusulas del acta de constitución de sociedad claramente especifica que la rendición de cuentas contables debía realizarse el primer semestre y que esta responsabilidad quedaba a cargo del Sr. Roger Gustavo Riquelme Gómez, en su carácter de "administrador", el mismo nunca dio cumplimiento a la imposición contractual, no pudiendo demostrarse documentalmente las transacciones realizadas así como las supuestas inversiones ejecutadas con el capital.. ". - 6. Como puede observarse, el impugnante falta a la verdad cuando refiere que la sentencia no establece la relación circunstanciada de los hechos, por lo tanto, el recurso tampoco puede prosperar por este agravio. 7. Ahora, en lo que refiere al tercer agravio, la defensa alega que "el tribunal de sentencias cometió un error de derecho al subsumir la conducta en el tipo legal de Lesión de Confianza porque consideró que por el solo hecho de que el
CORTE SUPREMA DE) USTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- 119/20121 ESTADISTIC 1205 2257. Roger Riquelme no ha rendido cuentas como administrador de la sociedad de hecho formada con el Sr. Amancio Rojas y al no devolverle la suma que "reste último le entregó como capital de la sociedad, el hecho típico se hallaba configurado" (Sic.).- 8. Continúa la defensa explicando que por un contrato privado celebrado entre el denunciante y denunciado, ambas partes deciden crear una sociedad comercial, un negocio, que como bien se sabe puede generar ganancias o pérdidas. El negocio consistió en procesamiento de carne vacuna para la venta. Mientras que el denunciante -Sr. Amancio Rojas- aportaba los Gs. 40.000.000 para el emprendimiento, el denunciado -Sr. Roger Riquelme- aportaba su mano de obra y materiales para el faenamiento. La defensa afirma que no se puede obligar a un "socio" la devolución del dinero aportado como capital, siendo que nadie puede devolver al denunciado su aporte que consistía en materiales y mano de obra. La defensa sostiene que esta es una cuestión que debió discutirse en el fuero civil. 9. El recurrente también sostiene que el daño patrimonial tampoco se da porque la suma de dinero fue entregada como aporte para el capital social, lo cual no puede ser catalogado como perjuicio patrimonial siendo que dicho monto se entregó como aporte para el emprendimiento comercial y se sabe que es un riesgo que se asume al constituir una empresa, pudiendo sacar réditos o perdidas. enci aria 10,El fundamento del tribuhal de sentencias al analizar la tipicidad de la conducta del procesado fue el sigaiente: 11. Bajo el título de "'Analisis de los presupuestos de la punibilidad", el tribunal de sentencia afirmo la "conducta delictiva" del acusado Roger Riquelme lesionando los bienes jurídicos protegidos por la norma penal (el patrimonio avel la Benítez Riera Ministro Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
del Sr. Amancio Rojas). Luego, analizando la tipicidad, la define como la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Posteriormente expresan que, por mayoría, concluyen que la conducta del "...acusado es típica porque se encuadra dentro de la norma penal; es decir, el comportamiento desarrollado por ROGER GUSTAVO RIQUELME para la comisión del hecho punible enjuiciado se configura dentro del Art. 192 inc. 1° del Código Pena...". Párrafo seguido, el tribunal define qué es cada elemento del tipo objetivo de Lesión de Confianza, citando los siguientes elementos: el objeto, el resultado, la causalidad, el autor y la "posición de garante". Posteriormente analiza el dolo definiéndolo como "conocer y querer realizar el hecho punible previsto en la ley. Tener conocimiento y voluntad o intención de causar el delito", concluyendo que el acusado obró con intención criminal y con conocimiento de lo que hacía ya que "ejecutó todos los actos necesarios para la producción del perjuicio patrimonial". Concluye finalmente que la conducta es típica. . 12. Análisis. El análisis de tipicidad realizado por el tribunal de sentencias es incorrecto. El tribunal de sentencias no realizó la tarea de subsunción de la conducta que es, precisamente, la adecuación de los hechos al modelo de conducta descripto en la norma penal. El tribunal citó elementos de la tipicidad sin descripción de la conducta del acusado que se adecue a cada uno de ellos. Se considera infundado porque el tribunal solamente define los elementos de la tipicidad y no realiza la tarea de explicar cuál porción fáctica se adecua a cada uno de ellos. 13. Además, el tribunal de sentencias también erró al señalar como elemento independiente de la tipicidad al "autor", ya que no puede separarse al autor de la conducta. También estableció incorrectamente que el dolo es "conocer y querer realizar el hecho punible previsto en la ley. Tener conocimiento y voluntad o intención de causar el delito", siendo que consiste en la representación, por parte del autor, de todos los elementos del tipo legal y la voluntad de realizarlos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- I4. En el sentido que antecede, asiste razón a la defensa al afirmar la errónea 15. Análisis de tipicidad. Según las circunstancias fácticas establecidas en el juicio oral, el objeto material del hecho punible de lesión de confianza es el "patrimonio ajeno". En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1873, define al patrimonio como "...El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan..." y la ajenidad lo establece con el Art. 94 del mismo cuerpo legal, que expresa "Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes". De esta manera, se determina que el patrimonio no es del Sr. Amancio Rojas, sino de la sociedad creada por este y el acusado Roger Gustavo Riquelme. Por lo tanto, el objeto material se da en este sentido. 16. En cuanto al resultado típico, debe darse un "perjuicio patrimonial". En este sentido, los hechos refieren un perjuicio patrimonial sufrido por el Sr. Amancio Rojas porque Roger Riquelme no le devolvió los Gs. 40 millones (que aportó para constituir la sociedad), luego de transcurrido el plazo de un año, como se estableció en la escritura de constitución.- 17.En la lesión de confianza debe darse la congruencia, es decir, el perjuicio tiene que ser causado dentro del ámbito de protección de la norma, por un acto de ng. Kariana Padministración, sea externo o interno de aquél que tiene la condición objetiva de autor, que a su vez produzca el resultado. Aquí se afirma incorrectamente que el perjuicio proviene por no haber devuelto dinero tal como se había pactado: lo que er fealidad se corresponde con una "promesa futura" que podría ser un hecho interno en el sentido de la declaración falsa, si es que el tenía la voluntad ni la capacidad de pago, y en ese sentido podría legar a haber estafa con relación a la falta de devolución del dinero al denunciante, que no guarda relación con la sociedad, pero como no fue Luis Marie Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gane. MINISTRO
objeto de investigación y tampoco se encuentra en los hechos, la tipicidad no se puede establecer. En el sentido que antecede, el resultado de "perjuicio patrimonial" no se da, por lo tanto, la conducta no es típica.- 18. Por lo tanto, corresponde ANULAR la S.D. N° 76 de fecha 4 de setiembre de 2019 dictada por el tribunal de sentencia colegiado y DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del Sr. ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ, con C.I. N° 2.051.229, ordenando el cese de todas las medidas cautelares que pesen en su contra. ES MI VOTO. A SU TURNO, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, con relación a hacer lugar al recurso de casación y anular el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los mismos fundamentos expuesto por el ministro preopinante.- Sin embargo, al estudiar el fondo de la cuestión propuesta en este recurso, me adhiero a la conclusión arribada por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con relación a que la conducta desplegada por el procesado Roger Gustavo Riquelme no es típica, por los fundamentos que pasaré a exponer. El recurrente, dentro del tercer agravio sostiene que la conducta atribuida a su defendido fue mal subsumida, argumentando que el hecho que su defendido no haya rendido cuentas como administrador de la sociedad y por no devolver la suma aportada por la supuesta víctima, eso no demostraba el perjuicio patrimonial que él mismo había cometido en sus funciones.-... A los efectos de corroborar las alegaciones vertidas por el recurrente, es oportuno traer a colación los hechos que fueron acreditados en el debate oral, dados que ellos ya fueron transcritos por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, me remito a los mismos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA Estos hechos fueron analizados por el tribunal de sentencia a la luz del artículo del acușado cumple con los requisitos del tipo de lesión de confianza. Corresponde señalar que de acuerdo al texto legal, se requiere acreditar, en primer término, la condición especial de autor o posición de garante, que necesariamente debe surgir de alguna de las siguientes fuentes: ley, resolución administrativa, contrato, se debe identificar el deber de protección de un interés patrimonial ajeno, que debe ser relevante.— Es necesario clarificar que la obligación o deber de protección consiste en un mandato dirigido a alcanzar determinados objetivos en beneficio del patrimonio ajeno, mediante la gestión del mandatario o administrador del patrimonio. Ésta es la nota que caracteriza al deber de protección en la Lesión de Confianza: el autor, es depositario de poderes de disposición y como tal, es garante de la integridad del patrimonio ajeno, administrado por él. ..- Una vez que se haya determinado la condición especial del autor, debemos determinar si sus acciones u omisiones, dentro del ámbito de protección que le han conferido, han causado o no un perjuicio patrimonial. De hecho, según el tipo legal, las conductas que podrían atentar contra el bien jurídico se manifiestan tanto en una acción como en una omisión, dado que determina la punición cuando se "causara" o "no evitara" yn perjuicio patrimonial.- The Mara apa Peroni Esta obligacion debe ser tenida en cuenta desde la función principal asignada en el contrato al administrador y no desde una perspectiva de funciones accesorias o de cuidado del patrimonio, puesto que constituyen compromisos independientes a la calidad de empleado. Para que se configure la lesión de confianza, el perjuicio Luis Mana Copitez Riera nistro алел Dra, Ma. Carolinaklanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
patrimonial debe constituir necesariamente un menoscabo del patrimonio resultante de la conducta como administrador, estableciéndose una causalidad visible entre la conducta concreta realizada por el autor y la disminución del patrimonio.- En la presente, de acuerdo a los hechos establecidos por el tribunal de méritos, el procesado Roger Gustavo Riquelme había quedado designado como administrador de la sociedad anónima que conformó con el Señor Amancio Rojas, el mismo debía accionar en la sociedad con sus servicios de mano de obra, debiendo rendir cuentas de su gestión al otro socio, además de la responsabilidad de guardar todos los libros y registros que hacen a la sociedad, el mismo no ha rendido cuentas, no pudiendo demostrarse documentalmente las transacciones realizadas.- De lo expuesto se desprende que el procesado tenía la condición especial de autor que le fue conferida dentro del contrato suscrito, sin embargo lo que no se ha podido determinar es cuál fue la conducta desplegada por él en su carácter de administrador, para luego determinar si la misma ha ocasionado un perjuicio patrimonial, se debió determinar cuáles han sido las acciones u omisiones que se le atribuyen dentro de sus funciones, demostrando el impacto que las mismas tuvieron en el patrimonio, y cómo ello produjo un perjuicio económico. Si bien, dentro de la escritura pública de conformación de la sociedad anónima el procesado se comprometió a la devolución de la suma de cuarenta millones de guaraníes, ello no hace relación a su carácter de administrador, ello hace a un compromiso asumido contractualmente pero no hace relación directa a la posición asumida, es por ello que la no devolución de la suma comprometida no demuestra el perjuicio patrimonial en el desempeño de sus funciones de administrador, diferente sería si en juicio se demostraba las inversiones que el procesado realizó o dejó de realizar como administrador de la empresa, demostrando el impacto económico que ello tuvo en el patrimonio de la víctima. Por el contrario, en los hechos el tribunal determinó que no se han podido demostrar las
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ EN LA CAUSA: ROGER GUSTAVO RIQUELME GÓMEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA" N° 159 AÑO 2021.- ISTICA CIVIL ESTAY -08-2025 ópez. Franca transacciones realizadas así como las supuestas inversiones ejecutadas, situación que no puede ser considerada en contra del procesado, la conducta a ser subsumida debe ser demostrada probada en juicio, ya que las cuestiones que hacen presumir una posible conducta dolosa no puede ser considerada. Por lo expuesto corresponde anular la Sentencia Definitiva N°76 del 04 de setiembre de 2019 y ABSOLVER al Sr. Roger Gustavo Riquelme, debido que no se ha podido demostrar la tipicidad de su conducta.- Con lo que por terminado el acto, firmando S.S.E.E,, todo por ante mi de que lo certifice, ayedando açaridada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cuell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gan MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Ben ez Riera Apg. Karinna Fenoni ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 25a Asunción, de Abaito VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- de 2025.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación promovido.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de Roger Gustavo Riquelme Gómez contra el Acuerdo y Sentencia Nº 51 de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí,
y en consecuencia ANULAR dicha resolución, у por; 3. Decisión directa ANULAR en todas sus partes la S.D. Nº 76 de fecha 4 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia colegiado, y ABSOLVER Roger Gustavo Riquelme Gómez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR jeeistrar notificar._.. Luis Maria Benitez Monstro lera Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Chaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinaa Pencni PODER SECRETARIA JUDICIAL II
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