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IRTE PREMA USTICIA 100. /01 102/ 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. AÑO 2022. EST 11- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochociental vintiseis F En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Noviembre del año dos mil Urint 4ico, estando en la Sala Inde Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Marino Raiter y Marilene Do Rocío Penkal de Raiter, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: -..... Los señores MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 227 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Ciudad del Este.... El fallo objeto de la acción resolvió: "1. TENER por desistidos de los recursos de nulidad interpuestos... 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto... y en consecuencia REVOCAR el A.l. N° 380 del 3 de junio de 2021, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Marino Raiter y Marlene Do Rocío Penkal de Raiter, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. 5. ANOTAR...". La parte accionante aduce que la resolución objetada no está fundada en la ley denunciando arbitrariedad normativa por esta razón. Expone que con la decisión se vulneró derechos constitucionales fundamentales, incluso el derecho a la propiedad, puesto que los magistrados omitieron el estudio Y análisis de principios jurídicos que hoy dominan la doctrina de los derechos humanos. Alega que el levantamiento del embargo dispuesto es arbitrario Aibertd Martinez Simon Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. sutit C. Pavón Martínez Secretario
porque se aleja de los postulados previstos en los artículos 698, 702 y 710 del CPC, ya que el tribunal fundó la revocatoria en el supuesto incumplimiento de formalismos procesales por parte de los solicitantes, cuando las normas aplicables no imponen la observancia de procedimiento alguno y/o de pruebas específicas a rendirse para acreditar su procedencia. Enfatiza que el tribunal impidió la reducción de las medidas cautelares decretadas, pretendiendo para su acreditación la producción de pruebas precisas no solicitadas por la adversa al contestar los traslados ni dispuestas de oficio, y luego aplicó erróneamente la regla de la carga de la prueba, cuando este principio es verificable sólo al momento del dictado de la sentencia de mérito según surge del artículo 249 del CPC. Manifiesta que su parte demostró con pruebas diversas no refutadas con prueba en contrario que el crédito de los abogados reclamantes se encontraba completamente garantizado al embargados solamente alguno de los inmuebles de su propiedad, por lo que no existía motivo alguno para exigir la producción de otras probanzas relativas al valor de los inmuebles objeto de la caución, porque la ley no lo requiere, ni existen en autos elementos que permitan dudar de los valores de mercado asignados a estos inmuebles. Agrega que todo lo demostrado en el incidente de reducción de los embargos, no fue valorado por el tribunal, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales. Menciona que se vulneró el derecho a la igualdad, para la defensa de los derechos conculcados. Agrega que en el caso se solicitó la reducción, y al indicar el tribunal que su parte no ofreció garantía suficiente se comete una arbitrariedad interpretativa, confundiendo situaciones diversas, poniéndolas todas en las mismas condiciones. La parte adversa, al contestar el traslado, expuso que no se puede generar una tercera instancia cuando se está debatiendo medidas cautelares. Menciona que se pretende utilizar la acción como tercera instancia. Solicita el rechazo de la acción. Posterior al dictado de la providencia que llama autos para sentencia, solicitó la acumulación de esta acción con la N° 1397/2022. La Fiscalía General del Estado, al contestar la vista, mediante el Dictamen N° 469 de fecha 24 de abril de 2024, aconsejó el rechazo de la acción, al no advertirse violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía. - Previamente, debe pronunciarse el pedido de acumulación efectuado por la parte demandada en esta acción. Con relación a este punto, dadas las reglas de acumulación de procesos, entiendo que no se dan los presupuestos a ese efecto, debido a que no existe unidad de objeto, dado que en las acciones se cuestionan distintas resoluciones, quedando así incumplido el requisito previsto como regla general en el artículo 121 del CPC. Pasando al estudio de fondo, el caso que nos ocupa tiene como antecedente un incidente de reducción de embargo dentro de un incidente de regulación de honorarios. En primera instancia, se hizo lugar al incidente. La resolución fue apelada por ambas partes. En su resolución, el tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por los abogados que pretenden el cobro de los honorarios fijados, y rechazó el recurso de apelación interpuesto por los deudores en el mismo concepto. - La parte accionante denuncia la arbitrariedad de la resolución de segunda instancia. De la lectura del fallo, se constata que el Tribunal se aproxima al estudio del caso analizando la manera en que debe ser incorporado al proceso el elemento probatorio que sirva para demostrar que los embargos son excesivos o vejatorios. En este sentido, pasa a analizar la circunstancia particular acaecida en el expediente, que consiste en que los deudores, para demostrar que los embargos sobre bienes fueron excesivos, aportaron al expediente pericias realizadas de manera privada. En el examen sobre esta documentación, el tribunal entendió que, para certificar el valor de los inmuebles, la prueba pertinente es la pericial. También abordó lo referente a los documentos que fueron aportados, expresando a su respecto que según lo reglado en el artículo 307 del CPC, se requiere que los documentos sean atribuidos a la parte contraria, circunstancia que habilita a ésta a echar mano de la redargución de falsedad regulada mediante el artículo 308 del CPC. También enmarcó que, como el documento que establece los valores fue suscrito por quien no es parte en el juicio, debió 2
DEL C CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. AÑO 2022. - 02 103 110% 105 от 2025 verificarse el trámite del artículo 307, segundo párrafo del CPC. En su evaluación de estos extremos, restableció que los valores de mercado deben ser tratados como hechos "controvertidos, recayendo el aporte de este material por quien pretenda la reducción de los "embargos. Bajo estos argumentos, dejó sentado el tribunal que las tasaciones privadas no tienen la entidad para asumir la verdad de los valores de mercado, justificando de esta manera hacer lugar al recurso interpuesto por los embargantes, con la consecuente revocación de la decisión de primera instancia....... A estas alturas, quedó claro que el objeto dentro de esta acción de inconstitucionalidad recae en la manera en que el tribunal abordó no solamente el incidente de reducción de embargo promovido, sino el material probatorio aportado, que permita hacer lugar a la pretensión. Debe decirse que, en su análisis, el tribunal sí realizó la valoración de la prueba aportada por quien fuera actor en el incidente de reducción de embargo, dando su parecer respecto al modo de ingreso al proceso del material que demuestre el verdadero valor de los bienes. Se verifica que, al realizar su argumentación, ella discurrió sobre la idea que la prueba debe insertarse al proceso mediante el procedimiento de la prueba pericial, bajo los requisitos de objetividad y control jurisdiccional. Aquí debe recordarse que, dentro del proceso, todo juzgador se encuentra investido plenamente a los efectos de ejercer la dirección del proceso, cualidad que implica también la determinación de los elementos que servirán para formar su convicción, bajo los postulados de lo que sea pertinente y admisible en cuanto a las pruebas en la solución de los conflictos. En obediencia a este marco, el tribunal determinó lo que consideró pertinente para el examen del valor de los bienes objeto de embargo, y esta determinación satisface el control normativo y argumentativo, debido a que lo señalado por los juzgadores se encuentra dentro del sistema procesal, y existió justificación del recorrido argumentativo tomado para decidir, y proveyó el trayecto racional de la valoración que condicionó el fallo. La vulneración al derecho a la igualdad denunciada por la parte accionante no se verifica, debido a que, como quedó visto, precisamente el tribunal bajo el postulado que la parte debe controlar la prueba, determinó que no hubo igualdad de armas al no introducirse al proceso mediante un control, tanto judicial como de las partes, de la prueba que se trataba. - Luego de este control, queda a la vista que los puntos señalados por la parte accionante como causales de inconstitucionalidad, no reúnen los requisitos para tal dèclaración, motivo por el que se rechaza la presente acción. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la parte vencida, conforme a la regla prevista en el artículo 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Preliminarmente, cabe resolver la solicitud de acumulación hecha por el Abg. Fernando Heisecke Gómez y el Abg. José Ignacio Santiviago, conforme escrito de fs. 74/76 de estos autos, manifiestan que se tiene dos acciones de inconstitucionalidad que fueron promovidas contra interlocutorios dictados por el mismo Tribunal de Apelación, con mismos fundamentos y entre las mismas partes. -____ Albe martinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Mimistro Abg. Jullo G. Pavon Martinez Secretarib
2.- Sobre dicha solicitud se tiene que, en el presente Expediente N° 1937 Año 2022, el señor Marino Raiter y la señora Marilene Do Rocío Penkal de Raiter, bajo patrocinio de abogados, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 226 de fecha 20 de mayo de 2022, y; el Expediente N° 1398 Año 2022 contra el A.I. N° 227 de fecha 20 de mayo de 2022, ambas resoluciones dictadas en el mismo juicio, por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 3.- El artículo 121 del CPC dispone la procedencia de la acumulación subjetiva de procesos. Para que esta acumulación se admita, y en atención a lo solicitado, es indispensable que se verifiquen las siguientes circunstancias; que en ambas acciones las pretensiones se encuentren en la misma instancia; de competencia la Corte Suprema de Justicia, y se sustancien por el mismo trámite. 4.- En el presente caso la acumulación objetiva por conexidad es la que procede, en atención a que refiere a la posibilidad de reunir en un mismo proceso varias pretensiones que, aunque sean distintas, están relacionadas por una conexión o afinidad entre ellas. Esta relación permite que, en lugar de tramitarse por separado, se resuelvan conjuntamente en un solo juicio. 5.- Igualmente, el artículo 123 del CPC, dispone: "La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia"; lo que habilita a disponer la acumulación de los procesos detallados en la presente resolución. 6.- En tal sentido, la acumulación debe hacerse sobre el expediente más antiguo, ya que ambos se hallan en el mismo estadio procesal, conforme lo dispone el artículo 122 del C.P.C.; esto es, sobre el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCÍO PENKAL DE RAITER EN: R.H.P. DE LOS ABGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", EXPTE. N° 1397/2022", con sustanciación conjunta en el mismo, a tenor del Art. 127 del Cód. Proc. Civ. 7.- Sobre el particular, Casco Pagano enseña que "...la acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, que, por tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin correr el grave riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible... 8.- De lo manifestado, y fundado en principios rectores del procedimiento judicial, como los de celeridad, economía procesal y estando reunidos los requisitos establecidos en los artículos arriba inconstitucionalidad N° 1397 del año 2022 a la Acción de Inconstitucionalidad N° 1398 del año 2022, promovidas ante esta Sala Constitucional. 9.- Entrando al análisis de la cuestión de fundo, y respecto a los antecedentes de la presente acción, que ya fueron objeto de un suficiente y acabado relato por parte del distinguido colega preopinante, me remito in extenso a dicha exposición. 10.- Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que el agravio de los accionantes gira en torno a te resuelto por el Tribunal en relación con el incidente de reducción de los embargos dispuestos en la etapa de ejecución de la regulación de honorarios de los profesionales José Ignacio Santiviago y Fernando Heisecke. Dichos profesionales habían solicitado embargo preventivo sobre los inmuebles del Sr. Marino Raiter y la Sra. Marilene de Raiter, otorgándose las medidas cautelares en primera instancia...... ' Casco Pagano, Hernán - Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava edición del autor . 2020. Pág. 258. 4.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. CI MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. AÑO 2022. 01, 02 03 0. 05/06/ E- 19/20/21/ 11.- Posteriormente, los Sres. Raiter solicitaron la reducción de dichos embargos 12TT91 (mediante incidente de reducción de embargo). El Juzgado de Primera Instancia resolvió hacer lugar al incidente y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas si cautelares. 12.- Por su parte, el Tribunal resolvió revocar la resolución recurrida, considerando que los Sres. Raiter presentaron una avaluación privada de los inmuebles con el fin de justificar que los embargos son excesivos y vejatorios. Sin embargo, dicha presentación se realizó de manera genérica, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 307 del CPC (autenticidad de documentos), ni con los requisitos exigidos en el Art. 344 del CPC (De la Prueba Pericial - Ofrecimiento) y el Art. 187 del mismo cuerpo legal (Prueba pericial y testimonial). - 13.- Los Magistrados consideraron que el a quo no realizó la designación oficiosa de uno o varios peritos. Por lo tanto, sostienen que las tasaciones privadas carecen de la envergadura necesaria para asumir la verdad de los valores asignados por la parte demandada. En consecuencia, no se podría afirmar la existencia de embargos excesivos y vejatorios, circunstancias que llevaron a concluir la revocatoria de la resolución recurrida. 14.- De lo expuesto se desprende que, el núcleo de la controversia radica en la validez y suficiencia de la prueba presentada en autos, a fin de justificar el carácter excesivo y vejatorio de los embargos. Si bien, es cierto que, la presentación de una avaluación privada de los inmuebles por parte de los accionantes no cumplió con las formalidades exigidas por los Artículos 307, 344 y 187 del Código Procesal Civil, particularmente en lo referente a la autenticidad documental y la prueba pericial, esta omisión plantea un interrogante fundamental desde la óptica de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. —- 15.- Cabe mencionar que lo dispuesto por el Art. 307 del CPC, es fundamental para el manejo de la prueba documental en los procesos judiciales, ya que establece cómo se presume la autenticidad de los documentos presentados y las consecuencias de su no impugnación o negación categórica. Este artículo contiene una regla de carácter general, que en esencia refiere, a la exigencia de impugnación, tal regla infiere que si una parte niega la autenticidad de un documento, especialmente si se trata de un instrumento privado cuya firma se le atribuye, la ley puede exigir una impugnación formal -a través de la redargución de falsedad- para desvirtuar la presunción de autenticidad. - 16.- Lo dispuesto por el art. 344 del CPC es de vital importancia porque establece los requisitos esenciales que debe cumplir la parte interesada al ofrecer la prueba pericial. Un ofrecimiento incompleto o defectuoso puede llevar a la inadmisibilidad de esta prueba crucial para dilucidar hechos que requieren conocimientos especializados. - 17.- El juez tiene la facultad de controlar la pertinencia y admisibilidad de los puntos de pericia propuestos, pudiendo rechazar aquellos que considere inconducentes, redundantes o que excedan el objeto del litigio. También puede, de oficio o a pedido de parté, adicionar puntos de pericia si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad. En síntesis, el art. 344 del CPC es la piedra angular para el ofrecimiento de la prueba pericial, asegurando que esta sea solicitada de forma ordenada, clara y útil para la resolución de la controversia. El rigor en su sumplimiento es clave para la admisión y posterior valoración efectiva de este tipo de prueba. Aiberac lartinez Simon Ministro bustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Bios Ojeda Ministro C. Pavón Marlínez Secretario
18.- En cuanto a lo dispuesto por el art. 187 del CPC, desde la perspectiva de la jurisprudencia y los comentarios doctrinarios, dicho artículo, al hacer referencia a la prueba pericial y testimonial (además de otros medios), se inscribe dentro de los principios generales del derecho probatorio que rigen nuestro en el sistema procesal civil paraguayo. -_ 19.- Es importante señalar que el referido artículo específicamente menciona la posibilidad del juez de disponer la presencia de peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones, y también la facultad de ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estime necesarias. Esto se enmarca en la concepción del juez como director del proceso y su facultad de buscar la verdad real de los hechos. -_ 20.- El Artículo 187 del CPC complementa lo dispuesto por otros artículos específicos sobre la prueba pericial, come el Art, 344 del CPC (De la Prueba Pericial - Ofrecimiento), que establece los requisitos para su proposición, y el Art. 307 del CPC (Autenticidad de documentos), que puede ser relevante si se intenta introducir informes periciales privados como documentos. 21.- En el caso de los Sres. Raiter, la decisión del Tribunal, al desestimar las tasaciones privadas por no cumplir con los requisitos del Art. 307 y 344 del CPC, y al considerar que la falta de designación de un perito oficial restaba "envergadura" a dichas tasaciones, se alinea con la interpretación jurisprudencial que exige el cumplimiento de las formas procesales para la validez de la prueba, especialmente cuando se trata de medios técnicos como la pericia. - 22.- El Artículo 187 del CPC, en este contexto, no solo habilita al juez a disponer la práctica de la prueba, sino que también implica la responsabilidad de asegurar que dicha prueba se produzca conforme a las reglas del debido proceso, garantizando la autenticidad, la contradicción y la participación de las partes, elementos que el Tribunal entendió que faltaron en la "avaluación privada" de los señores Raiter al no ser oficial. 23.- La jurisprudencia ha sido constante en exigir la observancia de las formalidades procesales para la validez de los actos, incluyendo la producción de prueba. Sobre el punto Jordi Ferrer Beltrán en su obra Prueba y verdad en el derecho, considera que: "...la determinación de los hechos probados realizada contra las reglas de la lógica o, en general, de la racionalidad supondría una infracción de ley, para ello, basta interpretar las reglas que se establecen la libre valoración de la prueba de forma que ordenen la valoración mediante la utilización de la racionalidad general. En consecuencia, como resulta obvio, este tipo de reglas tampoco supone problema alguno para la noción de prueba que se ha defendido en los aportados anteriores. De forma general, estas reglas podrían entenderse como prescripciones en las que se ordenara emitir juicios verdaderos. Esto es, que se declaren probadas aquellas proposiciones que estén probados de acuerdo con los criterios generales de la racionalidad y atendiendo a los elementos de juicio o prueba aportados al proceso. Así pues, un enunciado probatorio contenido en una resolución judicial será verdadero cuando lo que el juez tiene por probado se corresponda con aquello que está probado en el proceso. El enunciado probatorio será, en cambio, falso cuando esa coincidencia no se produzca..."?. 24.- Ahora bien, como es sabido, las medidas cautelares son accesorias respecto de un proceso principal y no poseen un fin en sí mismas. Su objetivo primordial es asegurar el cumplimiento o la eficacia de otra decisión judicial, específicamente la sentencia definitiva. 25.- El artículo 697 del CPC establece que "Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento". Esta disposición subraya el carácter provisional de las medidas cautelares. 26.- En este sentido, las medidas cautelares se dictan con la finalidad de asegurar el resultado del proceso principal, proporcionando una protección efectiva y provisional a los 2 Jordi Ferrer Beltrán. Colección Filosofía y Derecho. Prueba y verdad en el derecho. Segunda Edició n, Prólogo de Michele Taruffo. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2005. Pág. 43. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103/02 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. CI MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. AÑO 2022. - 08 derechos que se discuten. Esta protección se mantiene hasta que se resuelva el fondo de la cuestión o hasta que desaparezca la causa que las motivó. Es crucial destacar que las ,medidas cautelares no causan gravamen irreparable. .. 27.- La provisoriedad implica medida cautelar se dicta para durar indefinidamente; por el contrario, deben cesar con la sentencia que pone fin al proceso 28.- Considero fundamental profundizar en el alcance de estos principios especialmente en su relación en la tutela judicial efectiva y el debido proceso. - 29.- En primer lugar, la accesoriedad de las medidas cautelares respecto de un proceso principal es un pilar que garantiza que estas herramientas procesales no se conviertan en un fin en sí mismas. Su razón de ser es asegurar la eficacia de la decisión judicial final, evitando que la dilación del proceso principal torne ilusoria el eventual derecho reconocido. Esto se alinea directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no solo implica el acceso a la jurisdicción, sino también la garantia de que las sentencias puedan ser ejecutadas у no queden en meras declaraciones formales. La medida cautelar, en este sentido, es un instrumento indispensable para que la justicia material no se vea menoscabada por el transcurso del tiempo. 30.- En segundo lugar, la provisoriedad de las medidas cautelares, tal como lo expresa el artículo 697 del CPC, es una garantía intrínseca que las distingue de las decisiones definitivas. Este carácter temporal significa que su vigencia está supeditada a la subsistencia de las circunstancias que las motivaron y, fundamentalmente, a la resolución del fondo del asunto. La afirmación de que "ninguna medida cautelar es dictada para durar indefinidamente y que "deben cesar con la sentencia" es de vital importancia. Porque la provisoriedad es la contraparte necesaria de la flexibilidad con la que deben ser concedidas. Si bien buscan proteger derechos, también pueden restringir otros, por lo que su temporalidad evita la consolidación de situaciones que podrían ser revertidas por la sentencia definitiva, minimizando así posibles afectaciones desproporcionadas. El hecho de que "no causan gravamen irreparable" es una expresión de este equilibrio inherente a su naturaleza provisoria. 31.- Es así que, su aplicación debe ser prudente y en estricta observancia de los límites temporales y causales que las justifican, es indispensable para asegurar que cumplan su cometido sin desvirtuar los pilares del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 32.- De lo expuesto, advierto que la presente acción de inconstitucionalidad no logra demostrar una vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva que justifique la revocación de la decisión del Tribunal de Apelación. La controversia central radica en la idoneidad de la prueba presentada por los accionantes para sustentar la pretensión de reducción de los embargos. El Tribunal ha fundamentado su decisión en la inobservancia de los requisitos formales y procesales para la validez de la prueba documental y pericial. — 33.- El derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva son principios cardinales, su ejercicio debe ajustarse a las formas procesales establecidas por la ley, las cuales tienen por objeto garantizar la autenticidad, la contradicción у la fiabilidad de las pruebas. La falta de cumplimiento de los requisitos para la presentación de las tasaciones privadas, sin que se 7 Aiberto- Martinez o Ministro Gustavo t. Santander Dans Ministro Dr. Victor Bios Ojeda Ministro ribg. Julio C. Pavon Martinez. Secretario
razonabilidad de los embargos. No se advierte una interpretación irrazonable o arbitraria de las normas procesales por parte del Tribunal de Apelación, sino una aplicación estricta de los principios que rigen la producción y valoración de la prueba en nuestro sistema jurídico. — 34.- Las medidas cautelares, como se ha reiterado, son instrumentos accesorios y provisionales, destinados a asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, y su levantamiento judicial impugnada. 35.- En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, al no evidenciarse la afectación de garantías constitucionales por una aplicación racional y congruente de la normativa procesal civil aplicable al caso. Imponer las costas a la perdidosa, conforme al art. 192 del CPC. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Adhiero opinión al sentido del voto del Ministro preopinante Gustavo Santander Dans, en cuanto resuelve rechazar la acumulación solicitada y como así también, la acción de inconstitucionalidad planteada, por los siguientes fundamentos: . Antes de iniciar el análisis que en esta ocasión nos acomete, resulta oportuno expresar que acordes con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional -y mi opinión coincidente repetidamente expuesta- la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de derechos constitucionalmente establecidos. - En ese sentido, en este tipo de acción no se puede entrar a valorar las pruebas, so pena de convertir la instancia en cuestión, en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. Aquí debemos, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de índole constitucional. En cuanto al pedido de acumulación de estos autos, N° 1398 del 2022, a los autos "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LOS ABGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: "AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N° 1397 del año 2022, en razón de que, según alegan, se trata de una acción planteada entre las mismas partes, contra otra resolución del mismo Tribunal con los mismos fundamentos, pero que fueron designados en esta sala a distintos preopinantes. En efecto, consideran que en virtud de la protección de los principios de congruencia, razonabilidad y economía procesal, consideran que ambas acciones deben ser acumuladas y resueltas en un mismo Acuerdo y Sentencia. Ahora bien, debemos decir que la acumulación pretendida no encuentra razón de ser ya que son acciones presentadas en distintos juicios y contra distintas resoluciones. Los autos principales de las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad son diferentes y refieren a regulaciones diferentes, con montos distintos. En este escenario, las acciones planteadas son independientes y sus resoluciones no dependen una de otras. La desigualdad en cuanto al preopinante asignado a distintos expedientes no puede sustentar acumulaciones de procesos en los términos del Art. 121 del 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1102/03 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. ANO 2022. FrotiCódigo Procesal Civil, ni mucho menos en los términos de la acumulación subjetiva de acciones prevista en el Art. 101 del mismo cuerpo legal. inconstitucionalidad del pronunciamiento judicial, radica en esencia, y según interpretación, en la arbitrariedad de la resolución impugnada, por las siguientes razones: a) desconocimiento de los principios básicos del proceso; b) alejamiento de los postulados legales previstos en los arts. 698, 702 y 710 del C.P.C.; c) alegación de supuesto incumplimiento de formalismos procesales por parte de los solicitantes cuando las normas aplicables no imponen la observancia de procedimiento alguno o pruebas específicas a rendirse para acreditar su procedencia; d) aplicación errónea de la regla de la carga de la prueba y; e) falta de armonía de los fundamentos con los hechos y con el derecho aplicable. - Según constancias del expediente electrónico, el 05 de abril del 2018, los abogados José Santiviago y Fernando Heisecke se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Quinto Turno, Sec. 9, a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en representación de los ahora accionantes en el juicio ejecutivo Iniciado contra aquellos por Agro Silo Santa Catalina S.A. - Posteriormente, en la instancia originaria, se regularon los honorarios profesionales de los mencionados abogados, resolución aquella apelada ante el Tribunal quien estableció, finalmente, los honorarios de los abogados José Ignacio Santiviago y Fernando Heisecke. Luego, a petición de los regulantes, por providencia del 21 de junio de 2018, se decretó medida cautelar (embargo preventivo) sobre los bienes de los Sres. Marino Raiter y Marilene Do Rocío Penkal de Raiter, específicamente sobre 10 inmuebles: 1- matrícula H22/1818, del distrito de Carlos Antonio López; 2- matrícula H22/1866, del distrito de Carlos Antonio López, 3- matricula H22/1865, del distrito de Carlos Antonio López; 4- matricula K11/3577, de distrito de Santa Rita; 5- finca nro. 3197, del distrito de Santa Rita; 6- matricula K22/779, del distrito de Carlos Antonio López; 7- matrícula K11/6141, del distrito de Santa Rita; 8- matrícula K11/3087, del distrito de Santa Rita; 9- matrícula K11/3633, del distrito de Santa Rita: 10- matrícula n° K13/2393, del distrito de Minga Guazú, todos inscriptos a nombre del señor Marino Raiter. A continuación y ya en proceso de ejecución de los honorarios, el 18 de febrero de 2021, se presentó la representante convencional de los aquí accionantes a solicitar la reducción de la medida cautelar de embargo preventivo por ser la misma -según sus dichos- excesiva y vejatoria, adjuntando documentos que hacen a los inmuebles embargados como ser las condiciones de dominios y tasaciones extrajudiciales realizados sobre los mismos. Previo traslado a los regulantes y oposición de los mismos a la reducción solicitada así como a los documentos adjuntados por los accionantes, el Juzgado de Primera Instancia Gustavo E. Santander Dans 9 Ail •to Martinez Simon Ministro Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio Pavón itartinez Cretario
hizo lugar, por A.l. N° 380 del 03 de junio del 2021, al pedido de reducción de medida cautelar de embargo preventivo. Recurrida dicha resolución por ambas partes, previa sustanciación de los recursos, fue dictado el A.l. N° 227 del 20 de mayo de 2022, por el que (1) se hizo lugar al desistimiento del recurso de nulidad, (2) se hizo lugar al recurso de apelación y se revocó el A.l. N° 380 del 3 de junio de 2021 por el cual se dispuso la reducción de la medida cautelar, (3) se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Marino Raiter y Marilene Do Rocio Penkal de Raiter, y (4) se impusieron costas a la parte perdidosa. Es esta la resolución que hoy es atacada de inconstitucional. Alli se expuso -en lo pertinente- que: 1- la pretensión de reducir los embargos esta ligada directamente con el valor de mercado de los bienes embargados, por lo que el hecho que se debe verificar es el valor de mercado de los inmuebles, para el que se requiere conocimientos especiales, técnicos, propios del comercio en el campo inmobiliario; siendo, por tanto, la prueba pericial prevista en los arts. 343 y ss. y el art. 187 del C.P.C. la necesaria para otorgar certeza a los juzgadores para tomar una decisión como la pretendida por la parte demandada; 2) habiéndose rechazado los valores presentados en las tasaciones privadas presentadas como prueba documental por los ejecutados, carecen de la envergadura necesaria para asumir la verdad de los valores de mercado asignados por la parte demandada; 3) el incidente de impugnación de prueba documental no es un requisito para desmeritar las tasaciones privadas realizadas por un tercero ajeno al proceso, las impugnaciones de los documentos son | auténticos documentos atribuido a una de las partes (art. 307 del C.P.C.); 4) dado que las tasaciones son documentos emanados de terceros, debían, al menos, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo parrafo del art. 307 del C.P.C., es decir, al reconocimiento mediante prueba testifical y este requisito no fue ofrecido y diligenciado por los oferentes de tales documentos; 5) en el incidente de reducción deducido por los señores Raiter, la carga de la prueba recae sobre la parte que afirma unos valores de los bienes para pretender la reducción de los embargos; por ende, no se traslada al que rechaza las afirmaciones de los valores expuestos en el escrito sobre la base de unas opiniones efectuadas por terceros ajenos al proceso judicial. Ahora, recuérdese los argumentos del accionante por los que considera arbitraria la resolución impugnada y, por ende, inconstitucional. En primer término alegaron desconocimiento de los principios básicos del proceso (a). Al respecto, debemos decir que no se observa desconocimiento o conculcación de principio alguno. El Tribunal resolvió dentro de los límites de las normas que importan a las medidas cautelares, analizando el cumplimiento de sus requisitos conforme a las constancias rendidas en autos. El mencionado apartamiento de las normas legales que rigen la materia, arts. 698, 702 y 710 del C.P.C. (b), tampoco se dió, lo que reduce dicho argumento a una mera alegación pues de la simple lectura puede observarse el estudio y decisión de la cuestión propuesta transitó por las normativas que hacen a la materia, entiéndase, medidas cautelares, específicamente embargo preventivo, mencionando los requisitos de su procedencia y la falta de ellos en el caso específico, lo que sustentó la decisión del Tribunal de Apelación. - Continuando con el análisis de los agravios del accionante, recuérdese que el mismo expresó también la alegación, por parte del Tribunal, de supuesto incumplimiento de formalismos procesales por parte de los solicitantes cuando las normas aplicables no imponen la observancia de procedimiento alguno o pruebas específicas a rendirse para 10
11/20121 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,95 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. AÑO 2022. - acreditar su procedencia (c), lo que implica que basó el rechazo de la pretensión en un so procedimiento no dispuesto por la norma procesal en lo que hace a la reducción de la medida cautelar. Al respecto, es cierto que no existe un procedimiento específico a seguir si se quiere la reducción de medidas cautelares, sin embargo, no debemos obviar el principio general contenido en el art. 180 del C.P.C., el cual establece que toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente y si no se hallase sometido a un proceso especial se tramitará en la forma previstas por las disposiciones de ese título (VI, de los incidentes), por lo que son dichas normativas la que rigen el procedimiento a seguir en este tipo de cuestiones, entre las que se encuentra la carga de probar el hecho que motivó dicha incidencia. - En cuanto a la carga de la prueba (d), no es verdad como pretende hacer entender el accionante que la misma solo tiene relevancia y aplicación al resolverse sobre la cuestión sustancial y no incidental como el caso. Los hechos controvertidos alegados por una de las partes -ya sea incidental o sustancial- deben ser probados por quien así lo afirma, caso contrario los incidentes de nulidad u otros incidentes, que requieren la configuración de ciertos hechos para su procedencia, no necesitaria más que la simple alegación, circunstancia que se aleja totalmente del parámetro de decisión que envuelve a cuestiones controvertidas. La norma que hace a la carga de la prueba no hace distingos al establecer "incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido" (art. 249 del C.P.C.), es decir, como puede observarse, no hace alusión únicamente a la cuestión sustancial, por lo que cualquiera que pretenda hacer valer la configuración ciertos hechos que hacen a la procedencia de su pretensión -en este caso que la medida cautelar es excesiva y vejatoria ante el monto del juicio-, tiene la obligación de probarlos, tal y como lo establece el art. 183 del C.P.C. "el que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba que intentare valerse", más aún si se tiene en cuenta que la adversa niega su configuración. El último argumento se traduce a la falta de fundamentación pues alega que la existente se aleja de los hechos (e), lo que de ser cierto, se reduce a una decisión sin fundamento alguno. Sin embargo, la percepción de los accionantes no resulta acertada pues se observa que la resolución ostenta fundamentos que hacen a las posiciones en conflicto que en esa ocasión fueron puestos a su decisión, contrastándolo con las normas que hacen al derecho para determinar, finalmente, la improcedencia de la reducción de medida cautelar pretendida por los accionantes. Por último, se observa que el Tribunal no tomó en cuenta documentos adjuntados por el incidentista; sin embargo, dicha circunstancia no llega al punto de la arbitrariedad ni, por tanto, hace que la resolución judicial sea inconstitucional, dado que ad-quem esbozó claramente las razones por las que descartó dichas pruebas y manifestó, asimismo, cierto 11 tinez Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Martínez
tipo de pruebas que a su parecer resulta necesaria en esta clase de incidentes, lo que se introduce en el campo del criterio del órgano juzgador. - Además, cabe recordar que la ley no exige al juzgador fundarse en todas las pruebas, de todos los documentos o exponer todas las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio (art. 159 inc. o del C.P.C., también aplicable al dictado de autos Entonces, los accionantes resultaron, desde una revisión constitucional, correctamente vencidos en segunda instancia pues el Tribunal, en ocasión de ejercer su poder de revisión, consideró las circunstancias sucedidas en autos, que dan mérito -a su criterio-, a que las medidas cautelares otorgadas en primera instancia queden como se encontraba, es decir, sin reducción alguna. El comportamiento del Tribunal y los fundamentos utilizados por el mismo a los efectos decidir mantener la medida cautelar sin reducción alguna no implica per se -a decir del accionante- un "apartamiento arbitrario de la ley", que deriva en una inconstitucionalidad, la cual se daría únicamente en caso de que tal aplicación no se encuentre fundada, conforme lo indica la misma norma, en conjunto con el art. 15 del C.P.C. y con el art. 256 de la Constitución. Es decir, en el caso de autos, el órgano juzgador elaboró argumentos lógicos en base a las normas vigentes, encuadrando la situación en ellas, a fin de demostrar las razones jurídicas que lo llevaron a la conclusión final. En otros términos, el Tribunal realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en las normas positivas vigentes, y que regulan específicamente las pretensiones de las partes, respetando la jerarquía de ellas -claro está, y asimismo, analizó y desarrolló fundadamente todas las cuestiones propuestas y sólo esas, así como los hechos y pruebas que a su parecer fueron pertinentes. - La Constitución de la República del Paraguay exige, en el art. 256, que los fallos se encuentren fundamentados. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. La doctrina sostiene: "todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente...' "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las partes en el curso del pleito, o en contra..." 4. 3 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" . Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84. 4 Ibidem. Pgs. 85/88. 12
19 | 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 101 02/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: MARINO RAITER Y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DE LOS ABOGS. JOSE SANTIVIAGO Y FERNANDO HEISECKE EN LOS AUTOS: AGRO SILO SANTA CATALINA S.A. C/ MARINO RAITER Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1398. AÑO 2022. Egi 2025 Como se explicó líneas arriba, en el caso de autos, el Tribunal sí fundó su decisión de revocar la resolución del Juzgado y mantener la medida cautelar sobre la totalidad de los inmuebles embargados, por lo que el auto interlocutorio atacado, no es inconstitucional, lo Ta que significa que la acción promovida debe ser rechazada. En este orden de cosas, en atención a que la resolución dictada por el Tribunal se encuentra debidamente fundada en las normas que rigen el caso, y a que no existió violación al derecho a la defensa en juicio, debe ser rechazada la acción de inconstitucionalidad contra ella dirigida. - De este modo, como se dijo, al no haber ausencia de fundamentos, y al ser el resultado alcanzado, razonable y congruente respecto de aquellos, además de no conculcar normas de máximo rango, la presente acción no puede prosperar. En cuanto a las costas, también adhiero opinión al voto del Ministro preopinante Gustavo Santander Dans. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Ais Artinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Secretario 13
SENTENCIA NÚMERO: 826 Asunción, 03 de Noviembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por MARINO RAITER y MARILENE DO ROCIO PENKAL DE RAITER, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto por 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. e Alber Kaktinez Simo Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro OD AL Abg. dulio C. Pavón Wartuc Secretario SSCRETARIA JUDICIALI SUPREND 14
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