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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL EN LOS AUTOS: "CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL" EXPTE N° 5402/2024". Nº 2473 - ANO 2024. - 02 122 23, RECIBIDO A.I.Nº 1923 ESTADSTICA CIVIT. -11- 2025 Asunción, 03 de noviembre de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Enzo Marcelo Radice con Mat CSJ N° 69.890 y Sara Centurión de Radice con Mat CSJ N° 4035 invocando la representación de la señor a no Camila Giselle Zayas Pujol, contra el A.I N° 985 de fecha 26 de Julio del 2024 dictado por el Juz gado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de San Lorenzo, y el A.I. N° 845 de fecha 09 de octubre de 2024 dicta do por el /Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la ciudad de San Lorenzo, ambos de la Circunscr ipción Ludicial de Central, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns: Que, la acción es ejercida en contra del Auto Interlocutorio dictado por el Juzgado de Garantías que resuelve rechazar el incidente de prejudicialidad presentado por la defensa técnica de la Sra. Camil a Zayas y contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión de primera instancia. Al respec to, señalan los accionantes que las resoluciones han violado los artículos 9, 16, 17 num. 1, 17.9, 46, 47, 137, 256 y 260 de la Constitución Nacional, y los artículos 8.2, 25.2 del Pacto de San José de Costa Rica.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557. Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citară además la norma, derecho, exención, gar antia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que los accionantes realizan consideraciones contra los fallos impugnados, realizando críticas a lo resuelto por los tribunales i nferiores respecto de la interpretación de las normas procedimentales aplicables a la resolución de la inciden cia de prejudicialidad planteada en el marco del proceso. En este sentido, aducen la violación de garantías constitucionales; empero, lo realizan sin exponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza interpretación respecto de las normas procedimentales y del incidente de prejudicialidad, pretendien do una nueva revisión de lo estudiado y resuelto por los magistrados inferiores; en tanto, esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por consiguiente, considero que correspond e el rechazo de la referida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: - Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delincamiento, Abs, siulio C. satónchas la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción d e inconstitucionalidad, Secde acreditar la representación invocada mediante Poder Especial o General. En el caso que nos asi ste, se verifica que los Abogados Enzo Marcelo Radice y Sara Centurión de Radice se presentan invocando la representa ción de la señora Camila Giselle Zayas Pujol. En puridad no existe ningún poder conferido por la mandante que los citados letrados dicen representar, o por lo menos Carta Poder simple donde conste claramente la hab ilitación para promover la acción de inconstitucionalidad conforme las disposiciones previstas en el art. 99 d el CPP, en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor 74s Ojeda Minustro
vista a que nos encontramos ante derivaciones de un caso penal, o en su defecto, que el escrito de p ostulación se encuentre firmado por la incoada. .. Surge claramente que no se ha dado cumplimiento al requisito anunciado conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de d omicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su prim er escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con la esta blecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial.- El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica compromete r derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado por medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguientes del Cód igo Civil.- Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique , J siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representación convenciona como parte del juicio iniciado, por lo que ante la ausencia del recaudo exigido por ley, la postulac ión deviene absolutamente improcedente. -...- Conviene aclarar que la acción fue presentada en fecha 17 de octubre de 2024 conforme al cargo inser to a fs. 17 de autos. En esa ocasión, el escrito de promoción no contaba con el recaudo documental exig ido - poder especial o general - que recién fue adjuntado el 12 de febrero de 2025, o sea, casi cuatro meses des pués, con el aditivo de que el poder especial fue otorgado en fecha 10 de febrero de 202. El artículo 557 del Código Procesal Civil preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirl a Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido. fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Por otro lado, tocante al trámite el artículo 558 in fine del mismo cuerpo legal dispone: " Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación". Nótese qu e la normativa indica claramente la observancia "en lo pertinente" para la demanda y su contestación esta blecidas en el ritual en cuanto al estadio procesal de su tramitación, una vez traspasada la admisibilidad, e s decir, resulta obvio las limitaciones de su utilización cuando que estas únicamente son de aplicación integral en l os procesos de conocimiento ordinario de conformidad a los artículos 207 y 208 del C.P.C.—.. Sobre el punto, el jurista nacional Juan Carlos Mendonca menciona en una de sus obras cuanto sigue: "... 1. Requisitos de la demanda. Como se trata del ejercicio de una acción autónoma de naturaleza e special, el Código establece, aparte de los requisitos comunes a toda demanda (Código Procesal Civil, articulo 2 15), también, requisitos especiales que debe cumplir el actor. Debe individualizar claramente la resoluci ón impugnada, o, en su caso, las resoluciones impugnadas, si fuesen simultáneamente atacadas uno, de pr imera instancia y otra, de segunda. Además, debe citar la norma, derecho, exención garantía o principio co nstitucional que sostenga haberse infringido. Y, por último, debe fundar en términos claros su petición. Al respe cto, nos remitimos al comentario formulado al artículo 552 de este Código, en la parte dedicada al "rechazo i n limine de la acción" exigidos por él, reiterando que no cabe confundir los requisitos de admisibilidad de l a demanda con los requisitos de admisibilidad de la acción...2. Plazo para deducir la acción y modo de computa rlo. Por tratarse de una cuestión de excepcional importancia jurídica, el Código concede el plazo de nueve dí as para deducir la acción, computado a partir de la notificación de la resolución impugnada, es decir, del c onocimiento fehaciente de la misma. Al propio tiempo dispone la ampliación del plazo por razón de la distancia, en atención al principio de razonabilidad que se supone subordina todo el ordenamiento jurídico (Código Procesal Civil, artículo 149). El artículo dispone, finalmente, que en todos los casos la Corte examinará si se hall an cumplidos estos requisitos, bajo pena de desestimar sin más trámite la acción...". (Derecho Procesal Constituc ional, Inconstitucionalidad, Juan Carlos Mendonca, pág. 64/5, Edit. La Ley). Se corrobora fehacientemente que los impugnantes no han acompañado el poder habilitante con la postulación, o adjuntado posteriormente en el término de ley. Afirmamos que los requisitos de modo, tiempo y forma deben estar satisfechos simultáneamente en la demanda a ser entablada en el plazo de nueve día s, llevando implícito el de anexar al escrito de promoción dichos recaudos. -_ Por último, convengamos que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo que no se produjo en este caso, y mucho me nos dentro del término previsto en la normativa por la displicencia antes mencionada, prevaleciendo el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requerimientos legales en tiempo y forma, corresponde el rechazo liminar de la acción. ES MI VOTO. . ....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL EN LOS AUTOS: "CAMILA GISELLE ZAYAS PUJOL S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL" EXPTE N° 5402/2024". Nº 2473 - AÑO 2024. - - 4 Moto del Ministro Victor Rios Ojeda: - e'1.- Tras revisar el escrito presentado, concluyo que se han cumplido los requisitos exigidos por e l Ar 3557 derd P.C. en concordancia con el Art. 12 de la Ley N° 609/1995. En efecto. la parte accionante constituyó sisar domicilio procesal, individualizó el juicio, así como las resoluciones que fueron impugnadas y citó las notmas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas específicamente los Arts. 9, 16, 17 inc . 1), 46, 47, 137, 256 y 260 de la Constitución Nacional. - 2.- En su exposición de agravios, afirmó que ambas resoluciones impugnadas resultan arbitrarias, ya que los jueces rechazaron un incidente de prejudicialidad planteado por la defensa, sin considerar q ue la resolución dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia (A.I. N° 93) se encuentra recurrida ant e segunda instancia. Esta circunstancia configura, a su juicio, una causa extrapenal, ya que dicha resolución podría alterar o modificar el hecho que dio origen a la imputación por desacato. Menciona que con ello los magistra dos violan su derecho a la defensa en juicio, sometiéndola a un proceso penal que podría culminar en una sanció n, pese a que los presupuestos que sustentan la imputación aún no se encuentran definitivamente. - 3.- Verifico también que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se notificó en fecha 10 de octubre de 2024, mientras que la acción fue presenta da en fecha 17 de octubre de 2024. 4.- Del análisis de la pretensión del accionante verifico que se hallan satisfechos los requisitos e xigidos para la promoción de la presente acción, razón porque corresponde dar trámite a la misma. Es mi voto . - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Enzo Marcelo Radice con Mat CSJ N° 69.890 y Sara Centurión de Radice con Mat CSJ N° 4035, contra el A.I N° 985 de fecha 26 de Julio del 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de San Loren zo, y el A.I. N° 845 de fecha 09 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primer a Sala, de la ciudad de San Lorenzo, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expue stos en la presente resolución. - Custavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor P'as Cedo Minia" SECRETARIA
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