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CASACION: "JULIO CESAR GONZALEZ BARRETO Y PABLO ANTUNEZ SMIDTH S/ ABIGEATO, LESION DE CONFIANZA Y HURTO EN LA ESTANCIA MONTE CAFE -TACUATI." - Expte. N° 1233/2016- Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación planteado por los Abogados Miryam orres y Heriberto Borja Ramirez, en nombre y representación de las sras. Paulina Carolin urman Branco, Sandra Regina Branco Lucas de Oliveira y Paula Cristiane Branc representantes de la querella adhesiva, contra el A.I. N° 267 del 15 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- Que, en el expediente electrónico obra el escrito presentado por los Abogados Miryam Torres y Heriberto Borja Ramírez, en el que interponen Recurso Extraordinario de Casación en representación de la Querella Adhesiva, contra el A.I. N° 267 del 15 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, que dispuso: ...1 DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación general interpuesto. - 2 ADMITIR, el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. HERIBERTO BORJA RAMIREZ Y MIRYAM TORRES en representación de la Estancia Monte Café, contra el A.I. N° 815 y A.I. N° 817 de fecha 28 de marzo del 2025, dictados por la Juez Penal de Ejecución de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Abg. DALMI MABEL GOMEZ LEIVA. - 3 CONFIRMAR el A.I. N° 815 y el A.I. N° 817 de fecha 28 de marzo del 2025, dictados por la Juez Penal de Ejecución de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Abg. DALMI MABEL GOMEZ LEIVA. - 4 ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". - En ese sentido, en virtud de la resolución recurrida, esta confirma los A.I. N° 815 y A.I. N° 817 de fecha 28 de marzo del 2025, dictados por la Juez Penal de Ejecución de la ciudad de Pedro Juan Caballero.- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. - En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el A.I. N° 267 del 15 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, únicamente ha sido recurrido por los Abogados Miryam Torres у Heriberto Borja Ramírez, en su carácter de representantes de la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad de la querella adhesiva de formular agravios.- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Miryam Torres y Heriberto Borja Ramírez en representación de las Sras. Paulina Carolina Furman Branco, Sandra Regina Branco Lucas de Oliveira y Paula Cristiane Branco, representantes de la querella adhesiva. Es mi opinión. - A su turno, la ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" so podes eure en ciandan de asi contal esas. definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo .- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la resolución que tuvo por compurgada la pena privativa de libertad de 8 (ocho) años impuesta por SD N° 50 del 19 de abril de 2022 al Sr. Pablo Antunez Schmidt, disponiendo su libertad; y como consecuencia directa se extingue la pena puesto que el Estado ya no cuenta con posibilidades de perseguir la ejecución de la misma.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados representantes de la querella adhesiva, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3- no contiene 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiament e dicha.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Los Abogados recurrentes sostienen que el Tribunal de Apelaciones en lugar de realizar un cómputo de la pena por cada causa penal que tenía el procesado, imputaron la misma pena a ambas; expresando que: "... no tiene ninguna razón de ser que se le investigue a las personas, todo el esfuerzo estatal en lograr una condena si al final se le va a establecer una sola pena por la cantidad de hechos que pudiera cometer, es totalmente injusto no solo para el Estado como soberano que impone un castigo, sino para el ciudadano que es victima, la resolución recurrida constituye un premio para el condenado de no cumplir la totalidad de su pena, fuera de los institutos legales..." este argumento planteado, carece de una fundamentación sólida que justifique su admisión los mismos no indican preceptos legales o constitucionales violentados, tampoco señalan en que forma el tribunal o el Juez de Ejecución incurrió en irregularidades ni de que forma debió hacerse el computo definitivo de la pena al condenado, más bien se vislumbra un descontento respecto a la forma en que fue resuelta la cuestión.- Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mí voto.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Miryam Torres y Heriberto Borja, contra el A.I. N° 267 de fecha 15 de Julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, porque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, se verifica que el escrito recursivo ha sido presentado en fecha 31 de Julio del año en curso, habiendo sido notificada la parte recurrente en fecha 25 de Julio del corriente año, es decir al cuarto día posterior a la notificación, por lo q ue cumple el requisito del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.4 - 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los recurrentes, Abgs. Miryam Torres y Heriberto Borja, se desempeñan en la presente causa en carácter de representantes de la querella adhesiva, cumpliendo las exigencias de los Arts. 449 y 69 del CPP. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelaciones que, al confirmar una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vic io o error en la parte dispositiva de la sentencia.- 4 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las resoluciones de primera instancia, en las cuales se resuelven nuevo cómputo y compurgamiento de la pena a favor del condenado PABLO ANTUNES SCHMIDT, con lo cual se pone fin al procedimiento, cumpliendo con la segunda alternativa del Art. 477 CPP. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPPS.- 5. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro por A.I. N° 267 de fecha 15 de Julio de 2025 resolvió: "ADMITIR el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abgs. Heriberto Borja Ramírez y Miryam Torres; en contra del A.I. N° 815 y A.I. N° 817 de fecha 28 de Marzo de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución de Pedro Juan Caballero...3.- CONFIRMAR el A.I. N° 815 y A.I. N° 817 de fecha 28 de Marzo de 2025".- 1. Por A.I. N° 815 de fecha 28 de Marzo de 2025, el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Amabay resolvió: 1) HACER LUGAR AL REGIMEN DE REDENCION ORDINARIA solicitado por la defensa del condenado Pablo Antúnez Schmidt... 2) DESCONTAR 18 (dieciocho) días en el cumplimiento de la condena impuesta a Pablo Antúnez Schmidt, por redención, por los trabajo realizados durante el cumplimiento de su condena... 3) MODIFICAR provisionalmente el computo del cumplimiento de la condena de Pablo Antunez Schmidt.- 2. Por A.I. N° 817 de fecha 28 de Marzo de 2025, el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Amambay resolvió: 1) TENER POR COMPURGADA la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS impuesta por S.D. N° 50 de fecha 19 de Abril de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de San Pedro a Pablo Antunez Schmidt... 2) DISPONER la libertad del condenado Pablo Antunez Schmidt a partir del 30 de Marzo de 2025.- 1. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 2. Los recurrentes invocaron como principal motivo de agravio "...la mala aplicación de las normas establecidas en el Código de Ejecución Penal y Procesal Penal, por parte del tribunal inferior y el computo erróneo que se ha hecho del plazo definitivo de compurgamiento de la pena, a más de la omisión del Tribunal inferior de su deber de control jurisdiccional de las resoluciones recurridas ante dicho órgano revisor..." 1. Manifiesta la parte recurrente que, el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución N° 815 de fecha 28 de Marzo de 2025, por el cual decidió descontar 18 dias en el cumplimiento de la condena de Pablo Antunez Schmidt y la resolución N° 817 de fecha 28 de Marzo de 2025 del Juzgado Penal de Ejecución por el cual resolvió el compurgamiento de pena del condenado. Mencionando que el Juzgado Penal de Ejecución tuvo en cuenta un informe del Ministerio de Justicia sobre el ingreso efectivo del Sr. Antunes Schmidt al sistema penitenciario, pero dicha fecha corresponde a su privación de libertad con relación a otra causa penal.- 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
2. En consecuencia, corresponde ADMITIR el recurso de casación porque el escrito se encuentra correctamente fundado. ES MI VOTO.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Miryam Torres y Heriberto Borja Ramírez, en representación de las Sras. Paulina Carolina Furman Branco, Sandra Regina Branco Lucas de Oliveira y Paula Cristiane Branco, representantes de la querella adhesiva, contra el A.I. N° 267 del 15 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en base a los fundamentos expuestos en el considerando del presente fallo.- ANOTAR, notificar y registrar.- SOR DEL PRE Para conocer la validez de documento, verifique aquí. Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRO Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 737 D.
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