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EXPEDIENTE: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ Al NRO. 106, NUM 2) Y 3) DEL 27/02/2024 Y RES. NRO. 4686 DEL 13/3/2024 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACION" Expte. C.S.J. Nro. 112; Año: 2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Gerardo Stockel, contra el A.I. Nro. 405 de fecha del 24 de Junio de 2.024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el aludido auto interlocutorio resolvió: "1-) NO HACER LUGAR, a la MEDIDA CAUTELAR peticionada, por la parte Accionante por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución".- El Auto Interlocutorio recurrido fundamenta su decisión señalando que del estudio de los presupuestos, entienden que la verosimilitud del Derecho invocado no se hace patente en este caso en razón de que la parte accionante no abordo suficientemente la cuestión como para permitir a este Tribunal valorar el tema en conflicto bajo el principio de establecer el "Humo del Buen Derecho" a su favor y que permita a prima facie determinar la viabilidad de su Derecho sin entrar directamente el fondo de la cuestión, extremo que no es permitido en el presente estadio procesal para la viabilidad del otorgamiento de una medida precautoria, y al no estar presente uno de los tres presupuestos deviene innecesario el estudio de los dos restantes pues la concurrencia exigida en la Ley no se concreta y en consecuencia la medida peticionada no puede prosperar.- RECURSO DE NULIDAD: La representante de la parte actora expresamente desiste del recurso de nulidad. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. - Para conocer la valece documento, verifique aquí.
RECURSO DE APELACIÓN: El apelante se agravió, señalando que no es cierto lo sostenido por el Tribunal Ad Quem respecto de la supuesta falta de demostración de la verosimilitud del derecho invocado, pues ha arrimado probanzas documentales fehacientes de que efectivamente la Municipalidad de Encarnación había procedido a dictar una medida cautelar que dispuso el cese de las actividades comerciales de la Sucursal Encarnación de su representada, a pesar de encontrarse tramitándose ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el derecho que posee o no la municipalidad de encarnación de reclamar el pago del tributo municipal de Patente Comercial a su mandante la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay.- La parte demandada al contestar el traslado,- en resumen- señala que a la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la recurrente, no se encuentra el análisis razonado de la resolución, como tampoco los motivos que tiene para considerar injusto, los fundamentos desarrollados; transcriptos más arriba; para solventar la Resolución impugnada, ya que, en su escrito de expresión de agravios, la parte recurrente se limita a repetir supuestos derechos que le asistirían para solventar las pretensiones deducidas en la demanda (cuestión de fondo) у a insistir en que existen probanzas reunidas para sostener que la Municipalidad de Encarnación ha procedido a la suspensión provisional de actividades comerciales de la recurrente en la ciudad de Encarnación. Así mismo menciona que, las materias a las que se refiere la recurrente en su escrito de expresión de agravios, no guardan relación con los argumentos; arriba transcriptos; expresados en la Resolución que impugna, por lo que debe declararse desierto el recurso interpuesto, ya que la expresión de agravios solo contiene "argumentos abstractos" que en nada se relacionan con las puntuales consideraciones expresadas en la Resolución como basamento de la misma y, por tanto, en nada la enervan.- Conforme a las constancias de autos se observa que, en fecha 15 de abril de 2024 la accionante solicita en su escrito de demanda medida cautelar en relación a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Nro. 106 de fecha 27 de Febrero del 2024 numerales 2) y 3), dictado por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Encarnación y la Res. Nro. 4686/2024 dictada por el Intendente Municipal, peticionando se disponga como medida cautelar de urgencia decretar la reapertura de la sucursal de Encarnación interin se sustancie la demanda contencioso administrativa.- Así, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al proceso contencioso administrativo, se debe analizar si la firma accionante ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, Para conocer la documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ Al NRO. 106, NUM 2) Y 3) DEL 27/02/2024 Y RES. NRO. 4686 DEL 13/3/2024 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ENCARNACION" Expte. C.S.J. Nro. 112; Año: 2024.- conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. (la verosimilitud del Derecho, peligro por la mora judicial o la urgencia de la adopción de la medida y la contracautela).- A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada".- En base a lo transcripto, y al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar se observa que, la verosimilitud del derecho de la actora no se encuentra prima facie configurada, ya que la solicitante sostiene el cumplimiento de este presupuesto en que con las documentales arrimadas y con el Acta Notarial adjuntada, se demuestra fehacientemente la clausura de la Sucursal de la Ciudad de Encarnación por parte del Municipio. Así mismo, afirma que se ha expuesto acabadamente las razones legales y jurisprudenciales de que la pretensión de cobro de la Patente Comercial de parte del Municipio, no correspondía, así se observa que los argumentos expuestos no refieren propiamente a la verosimilitud del derecho invocado.- Igualmente, se observa que la pretensión de la recurrente en la medida guarda estrecha relación con el objeto de la presente acción, y la discusión sobre dichas cuestiones seran resueltas al momento de dictar sentencia, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C.- En consecuencia, al no concurrir el primer requisito establecido en el art. 693 del C.P.C; resulta innecesario analizar los demás presupuestos, por lo que la medida cautelar solicitada por la actora no puede prosperar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Stockel, en representación de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 405 de fecha del 24 de Junio de 2.024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. a), C.P.C.- POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Stockel, en representación de la Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 405 de fecha del 24 de Junio de 2.024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DELPA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 119 D
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