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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: C. A. E. S/ INCESTO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F.N° X ÑEMBY. N° XX".- -1 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: C. A. E. S/ INCESTO Y ABUSO SEXUAL EN NINOS. U.F.N° X NEMBY. N° XX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de Xde 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de Xde 20X confirmó la S.D. N° X de fecha X de X del 20X que resolvió condenar al Sr. C. A. E. a la pena privativa de libertad de 18 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 inc. 1°, 2° num. 2 y 3, inc. 3° e inc. 4° y el Art. 29 inc. 1°, ambos del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se Para conocer la validez del docente verifique aquí.
-2 adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la entonces abogada defensora Griselda Alejandra Miers en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de x de 20x del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado José de los Santos Duarte Montiel ejerce en esta instancia la defensa técnica del procesado, según consta en la Carta Poder adjuntada a la presentación del recurso. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 prime árrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tenci en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación O suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: C. A. E. S/ INCESTO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F.N° X ÑEMBY. N° XX".- -3 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 9. En el PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que el procesado C. A. E. solo había asistido a su declaración indagatoria por el hecho punible de Incesto y que cuando el Ministerio Público amplió la imputación por Abuso Sexual en Niños, el procesado ya no fue citado para el efecto y no tuvo oportunidad de brindar declaración indagatoria previa, en violación del Art. 350 del CPP, que establece que no se puede presentar Acusación sin una indagatoria previa y el tribunal de apelación confirmó este error.- 10. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra fundado, indicando las normas que, según su tesis, fueron violadas en el procedimiento.- 11. EL SEGUNDO AGRAVIO procesal manifestado por la defensa, hace referencia a la supuesta violación del derecho a la defensa en juicio, en el sentido de que el tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta todas las diligencias solicitadas por la defensa técnica (junta médica para constatar lesiones permanentes, pruebas practicadas por el Ministerio Público a los menores K e I). Manifiesta que el tribunal se limitó a responder que sus agravios no corresponden porque los requisitos del Art. 347 del CPP fueron cumplidos.- 12. El recurso no es admisible por este agravio, porque la defensa no fundamenta su pretensión. No explica de qué manera los medios probatorios citados iban a incidir en la decisión del tribunal de sentencias y tampoco por qué la respuesta que le dio el tribunal de apelaciones es incorrecta.- 13. En su TERCER AGRAVIO, la defensa alega la supuesta utilización de circunstancias del tipo legal para fundamentar la pena por parte del tribunal de sentencias, específicamente la "satisfacción de deseos sexuales". Afirma que tanto el tribunal de sentencias como el de apelación incurrieron en el error de doble valoración en contra de la prohibición del Art. 65 inc. 3° del CP al momento de fundamentar la pena.- 14. El recurso no es admisible por este agravio porque el impugnante simplemente menciona que el tribunal de sentencias incurrió Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4 en doble valoración de circunstancias del tipo legal para fundamentar la pena y que el tribunal de apelación confirmó este "error" , sın explicar el contexto en el que se utilizó dicha circunstancia. En este sentido, la defensa omite realizar un análisis de los fundamentos expuestos por ambos órganos jurisdiccionales, en cuál de los ítems del Art. 65 inc. 2° del CP se utilizó esta circunstancia ni qué argumentos fueron utilizados para referirse a los deseos sexuales. Por lo tanto este agravio se encuentra infundado.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente en cuanto al PRIMER AGRAVIO. ES MI VOTO.- 16. A la primera cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos y me permito agregar lo siguiente: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 17. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 18. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación".- 19. Por lo mencionado más arriba, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: C. A. E. S/ INCESTO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F.Nº X ÑEMBY. N° XX".- -5 igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 20. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso. Es mi opinión.- 21. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la admisibilidad del primer agravio planteado, y la inadmisibilidad de los restantes, por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- 22. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:- 23. Según el agravio de la defensa, el procesado prestó declaración indagatoria por el hecho punible de Incesto y se queja de que, posteriormente, al ampliar la imputación el Ministerio Público a Abuso Sexual en Niños, no lo volvió a citar para prestar una nueva declaración indagatoria, violando así la norma establecida en el Art. 350 del CPP que establece que "En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código...".- 24. En respuesta a este agravio, el tribunal de apelaciones expuso que el procesado prestó declaración indagatoria por el hecho punible de Incesto, obrante a fojas 271 de autos y que posteriormente, la jueza de Garantías resolvió por Interlocutorio ampliar la calificación provisoria también a Abuso Sexual en Niños. Continuando con el análisis, el órgano revisor expuso que obra a fojas 288 de la carpeta fiscal, la citación para la indagatoria del Sr. C. A. E., recepcionada por él mismo, con relación al hecho punible de Abuso Sexual en Niños y que fue citado en varias oportunidades para el mencionado acto procesal en sede del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6 Ministerio Público a fin de dar cumplimiento al mismo, llegando al punto de que funcionarios fiscales se constituyeron en su domicilio a fin de brindarle la oportunidad de que pudiera ejercer su medio de defensa (indagatoria) conforme a derecho, por lo que concluye el tribunal de apelaciones que no existe causal para la nulidad solicitada por el recurrente.- 25. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta, por las razones que a continuación se expondrán:- 26. Análisis. En el caso concreto, se observa que el acta en cuestión (indagatoria obrante a fs. 271/274) cuenta con una descripción detallada de los hechos y la calificación jurídica, así como también la presencia de un abogado defensor al momento de declarar el imputado.- 27. En lo que respecta a la calificación, es correcto afirmar que la indagatoria menciona que el hecho investigado está calificado como Incesto (Art. 230 del CP). No obstante, en fecha X de X de 20X, la Querella Adhesiva presentó un incidente de cambio de calificación provisoria, solicitando que se agregue la calificación de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 del CP). Este incidente fue notificado la defensa y contestó oportunamente en fecha X de X de 20X (fs. X). Asimismo, contestó el Ministerio Público (fs. X). El Juzgado de Garantías resolvió mediante A.I. N° X de fecha X de X de 20X ampliar la calificación provisoria, incursando la conducta del imputado en Abuso Sexual en Niños.- 28. Posterior a la ampliación de la imputación, el tribunal de apelaciones expuso detalladamente las veces que el procesado fue notificado para prestar declaración indagatoria, incluso recibiendo él mismo dicha notificación y además funcionarios fiscales se constituyeron en el domicilio para brindarle la oportunidad de que preste su declaración conforme a derecho, en vista a que el procesado contaba con arresto domiciliario desde el X de X de 20X (A.I. N° X, obrante a fs. X del expediente judicial).- 29. Para que se dé oportunidad suficiente, no se requiere precisamente que el imputado asista efectivamente, sino que haya tomado conocimiento de la chance que tiene de constituirse ante el Ministerio Público a aportar lo que vea oportuno a su defensa. Si no lo hace, por causas imputables a él, no puede decir que se le negó su derecho.- 30. De lo expuesto, se corrobora que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 350 del CPP, en concordancia con el Art. 84 del CPP. Para conocer la validez del doc nanta verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: C. A. E. S/ INCESTO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F.Nº X ÑEMBY. N° XX".- -7 Por lo tanto, se le dio la "oportunidad suficiente" al Sr. C. A. E. para prestar declaración indagatoria en el presente proceso penal. La indagatoria cumplió con todas las formalidades previstas en el código procesal penal y la acusación fue presentada forma. Además, no puede negarse que el procesado conocía la ampliación de la calificación, puesto que ha sido notificado de la pretensión de la Querella Adhesiva de ampliar la calificación a Abuso Sexual en Niños y también contestó dicho incidente.- 31. En el sentido que antecede, ya ha resuelto la Sala Penal Corte Suprema de Justicia al dictar el A.l. N° X de fecha X de X de 20X, en los autos caratulados "A. F. M. E. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - N° X/20X".- 32. En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el abogado José de los Santos Duarte Montiel, por la defensa de C. A. E., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 33. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- 34. A la segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el abogado José de los Santos Duarte Montiel, por la defensa de C. A. E., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. - 35. Coincido además que las costas deben ser impuestas a la perdidosa, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-8 36. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha x de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto.- 37. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el abogado José de los Santos Duarte Montiel, por la defensa de C. A. E., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: C. A. E. S/ INCESTO Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F.N°X NEMBY. N° X".- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 4. IMPONER las costas a la parte vencida.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del docente verifique aquí. Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL RAE Firmado digitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de noviembre de 2025 con Nro VS. 567 Г
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