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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: MERCEDES LUJAN GARCÍA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N° 61 DEL 30 DE ENERO DE 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, contra el A.I. N° 198 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y. - CONSIDERANDO: Que, la resolución recurrida, ha resuelto: "1. - NO HACER LUGAR a la Medida Cautelar de urgencia solicitada por los accionantes, en estos autos, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado 3.- NOTIFICAR en formato papel, anotar, registrar, y remitir copia a Excma. Corte Suprema de Justicia". - Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: En cuanto al Recurso de Nulidad: la recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad en el entendimiento de que los vicios de la decisión pueden ser enmendados a través de la revocatoria del fallo, según sus propias manifestaciones. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la parte recurrente ha desistido expresamente del mismo. Por tanto, al no observar en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. - Igualmente, a tu turno, el Ministro Dr. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: La parte recurrente expresamente desistió del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad en forma oficiosa, en los términos autorizados por el arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO. - A continuación, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, En cuanto al Recurso de Apelación, expresó: el apelante expresó agravios, manifestando lo siguiente: "La medida cautelar solicitada fue la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 2° de la Resolución MRE No. 61 del 31 de enero de 2024, es decir, que no se proceda a la ejecución de "... la realización de nuevos exámenes y prueba de aptitud de todos los postulantes que oportunamente fueron admitidos para participar del referido proceso de selección ...".- Evidentemente los Señores Jueces no han oído a mis poderdantes. No consideraron en absoluto lo que realmente se les estaba peticionando como medida de urgencia es que no se les obligue a volver a rendir y que la convocatoria a nuevos exámenes, tras retrotraerse ilegalmente todo el procedimiento, no produzca efectos hasta tanto se resuelva este juicio. En ningún momento se propuso que por vía cautelar, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revoque o anule dicho artículo 2° de la Resolución MRE No. 61/2024, sino que sus efectos no sean oponibles a mis poderdantes interin se sustancie la causa.- El objeto de la medida cautelar ERA QUE NO SE Para conocer la validez del verifique aqui.
IMPONGA A MIS COMITENTES A RENDIR NUEVAMENTE EXAMENES EN UN PROCEDIMENTO ESPUREO, INVENTADO POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES... ".- Corridole el traslado correspondiente, el representante convencional del Ministerio de Relaciones Exteriores, dijo: "INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL...en efecto VVEE podrán certificar a través de la lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, que dicha presentación no aporta argumentos lógicos у jurídicos. Tampoco el mismo es claro y concreto MAS BIENES CONFUSO Y DE ESA FORMA TAMBIEN SE PRETENDE CONFUNDIR.... A pesar de presentar un extenso escrito se limitó a formular consideraciones insustanciales que hacen al fondo de la cuestión y no a lo medular que es la medida cautelar a modo de lograr la revocatoria... como se ha señalado precedentemente, el apelante no ha cumplido con el requisito impuesto por la disposición legal invocada…..".- Igualmente, el representante de la Procuraduría General de la República, dijo: "La norma establece claramente que el memorial de los agravios debe contener una "crítica razonada al fallo" que se recurre, so pena de que los recursos sean declarados desiertos y la resolución sea confirmada en todas sus partes... De los citados fundamentos no surge que el recurrente haya motivado su crítica en legislación alguna, es decir, lo que hace el recurrente es demostrar su mera disconformidad con el fallo del Tribunal inferior; puesto que, reiteramos, no expone el error de derecho en que incurrió el Tribunal al resolver la pretensión cautelar. Obviamente, la mera disconformidad -sin fundamento factico y legal- no es suficiente para menoscabar la decisión argumentada del Tribunal inferior, por lo que estamos convencidos de que no se cumplió con el requisito del art. 419 del CPC…." En atención al planteo de las partes, se debe previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia precedentemente citada, reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración. - El Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". - De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - Se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante sin bien menciona que le causa agravio, no realiza un análisis razonado del fallo apelado ni expone los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. - Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e 2 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: MERCEDES LUJAN GARCÍA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N° 61 DEL 30 DE ENERO DE 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad у corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. - Que, ante la circunstancia descripta en el parágrafo precedente y luego del minucioso análisis del escrito de expresión de agravios presentado por el representante de la parte actora, surge con claridad que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por el transcripto articulo para su consideración. El recurrente se limitó a quejarse de manera reiterativa de las cuestiones ocurridas en sede administrativa, argumentos estos que ya fueron expuestos en la instancia anterior, y a trascribir partes de jurisprudencia que a su consideración son aplicables al caso. Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte demandada pasó a sostener argumentos sin fundamento jurídico contra el auto interlocutorio, y sin realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, ni rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem. - Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar, lo que implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el A.I. N° 198 del 13 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A su turno, el Dr. Benítez Riera dijo: En cuanto al Recurso de Apelación, se considera que la expresión de agravios de la parte apelante reúne los requerimientos legales para su consideración pues de dicha presentación se desprende una argumentación razonada del perjuicio que la recurrente considera le ha ocasionado el Auto Interlocutorio apelado. En este sentido, ha manifestado que el A.I. N° 198 del 13 mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resulta injusto, ilegal, contradictorio y arbitrario, por estar basado en argumentos aparentes y discordantes con la realidad de las actuaciones del proceso y de los hechos que llevaron a requerir una medida de urgencia, por lo que ha solicitado su revocación en todos los términos y la concesión de la medida cautelar de urgencia solicitada, que consiste en la suspensión de todos los efectos de la decisión adoptada en virtud del Art. 2° de la Resolución N° 61 del 31 de enero de 2024 dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En esta tesitura, se observa que en autos se pretende el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Art. 2° de la Resolución N° 61 del 31 de enero de 2024 dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, objeto de impugnación en estos autos. - Como ya lo hemos señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, para resolver esta cuestión se debe partir del Principio de Inmutabilidad, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que implica que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución es prima facie ilegal. - Lo establecido en el párrafo anterior se debe interpretar de manera conjunta con el Art. 693 del C.P.C. - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el Art. 5 de la Ley N° 1462/35-, ya que la mencionada norma establece los presupuestos genéricos que se deben cumplir para la viabilidad de las medidas cautelares. - El Art. 693 del C.P.C. establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar "prima facie" la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada". — La doctrina señala al respecto: ".. sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante". (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248). - Igualmente, sobre la cuestión, esta Sala Penal conforme al A.I. N° 679 del 17 de mayo de 2007, dictado en la causa: "BIOCHEM PHARMA INC. C/RES. N° 41 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2006 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL" advirtió: "... no se ha acreditado que el daño que supuestamente le causa la resolución de marras, no pueda ser reparable, con independencia de la reparación material que pueda o no obtenerse. Para que exista perjuicio irreparable, se necesita que la ejecución del acto administrativo haga frustráneo el derecho subjetivo del interesado, sin que a este le quede la vía apta para conseguir la reparación debida...". - Teniendo en cuenta el marco normativo, doctrinario y jurisprudencial establecido, se advierte que lo resuelto por el Tribunal inferior, en cuanto a no hacer lugar a la medida cautelar peticionada, se ajusta a derecho dadas las características de este litigio, el cual rola en torno al citado Art. 2º de la Resolución N° 61 del 31 de enero de 2024 dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, no ha sido demostrado debidamente, de acuerdo a las 4 Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: MERCEDES LUJAN GARCÍA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N° 61 DEL 30 DE ENERO DE 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES constancias obrantes en autos, que el órgano del cual emanó la resolución cuestionada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues la causa está en pleno desarrollo. Tampoco ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Asimismo, es verdad, si se hiciera lugar a la medida cautelar, se estaría dando la razón a lo solicitado por la parte actora en la demanda presentada, ya que se entraría a analizar el fondo de cuestiones que deben ser resueltas en el análisis final con la sentencia definitiva. - Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para que la medida cautelar solicitada por la actora sea concedida. En ese sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en casos similares al estudiado, como por ejemplo el A.I. N° 517 de fecha 26 de junio de 2020.- De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 198 del 13 mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo en cuanto a: RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, en el sentido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: - Considerando el agravio expuesto por el recurrente, es oportuno señalar que conforme a las constancias de autos, se observa que los accionantes solicitan la medida cautelar a los efectos de obtener la suspensión de todos los efectos del artículo 2° de la Resolución Nro. 61 del 31 de enero de 2024 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, ordenando igualmente la suspensión de la nueva convocatoria a reiniciar los exámenes a partir del 09 de Abril de 2024 al 23 de Abril de 2024, hasta tanto se dicte Resolución definitiva en esta Acción Contencioso Administrativa. - Así, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al proceso contencioso administrativo, se debe analizar si el accionante ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. (la verosimilitud del Derecho, peligro por la demora judicial o la urgencia de la adopción de la medida y la contracautela). - A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese 5 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". - En base a lo transcripto, y al analizar el primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar se observa que, la verosimilitud del derecho de la parte actora no se encuentra prima facie configurada, ya que los solicitantes al fundamentar la solicitud de medida cautelar, no aportaron ningún elemento que acredite de manera clara la verosimilitud del Derecho en cuestión, sino que se limitaron a mencionar que se basan en el hecho objetivo del ejercicio de derechos materiales o sustantivos y subjetivos que se han reconocido expresamente en el Memorando VMAAT/DGADC/M/N Nro. 274/2023 del lunes 4 de Diciembre de 2023, en el cual consta que los recurrentes quedaron posicionados como tercero, sexto y octavo mejores postulantes de la "Lista de los diez mejores puntajes del XVI concurso", de esta forma, se observa que el argumento expuesto no refiere a la verosimilitud del derecho invocado. Igualmente, se observa que la pretensión en la medida cautelar guarda estrecha relación con el objeto de la presente acción, y la discusión sobre dichas cuestiones serán resueltas al momento de dicha sentencia, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, conforme a la disposición del Art. 693 del C.P.C. - Con respecto al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, la parte recurrente tampoco ha fundado este requisito conforme se observa en el escrito de autos, solo hace mención de que con motivo de la nueva convocatoria se los priva de los puestos a los que legítimamente han accedido tras ser evaluados, exigiéndolos a tener que volver a ser examinados lo cual resulta vulneratorio al principio de libertad, por lo que la eventual resolución judicial que haga lugar a la demanda contencioso-administrativa, lamentablemente seria extemporánea respecto a derechos que podrían generarse para quienes se presenten nuevamente a rendir. — En este caso, corresponde señalar que la finalidad de la presente medida cautelar refiere a la suspensión de todos los efectos del artículo 2º de la Resolución Nro. del 31 de enero de 2024 dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, ordenando igualmente la suspensión de la nueva convocatoria a reiniciar los exámenes a partir del 09 de Abril de 2024 al 23 de Abril de 2024. - Por consiguiente, a la fecha que corresponde analizar la procedencia de la medida cautelar, ha perdido eficacia cualquier medida que se pudiera otorgar. - En consecuencia, en el presente caso, no concurren dos de los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C., por lo que la medida cautelar solicitada por la parte actora no puede prosperar. - De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Yodice, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. Nro. 198 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y art. 203, Inc. a), C.P.C. ES MI VOTO. - 6 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: MERCEDES LUJÁN GARCÍA GAMARRA Y OTROS C/ RES. N° 61 DEL 30 DE ENERO DE 2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Por lo tanto, en base a las consideraciones que anteceden, la - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Yodice en nombre y representación de la parte actora, Sra. MERCEDES LUJÁN DEL MAR GARCÍA GAMARRA, JOSÉ CAMILO GAUTO INCHAUSTI у SILVIA MARÍA AMARILLA GALI. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Yodice, en nombre y representación de la parte actora, Sra. MERCEDES LUJÁN DEL MAR GARCÍA GAMARRA, JOSÉ CAMILO GAUTO INCHAUSTI y SILVIA MARÍA AMARILLA GALI y en consecuencia; - CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 198, de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 4. IMPONER las costas a la perdidosa. - ANOTAR, y registrar. — Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LA DEL RAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de noviembre de 2025 con Nro. A.l.: 113 D
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