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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDREA EBERHARDT ROITNER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RONALD ARMIN LAUTENSCHLAGER VERRUCK S/ ESTAFA EXPTE N° 3-1-2-1-2016-4670" AÑO:2022 Nº:2590. - 193 A.I. N°.. 19 Lo ESTADÍSTICA CIVIL -11- 2025 07 Asunción, 30 de octubre de lois 1 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Andrea Eberhard Roitner, por naderecho propiosy bajo patrocinio de abogado, contra el proveído de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Encarnación y del A.I. N° 165 de fecha 06 de "montubre, de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VOTO CONSIDERANDO Opinión del Minisfro Víctor Ríos Ojeda Que, la acción es promovida contra la providencia dictada en primera instancia por la que se dispuso la reapertura de la causa penal de referencia, y se fijó audiencia preliminar para el estudi o del requerimiento fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado a favor de Ronald Armin Lautenschlager. Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la providencia reçurrida. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 16, 17, 46, 109, 127, 13 7 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distan cia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesió n concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, examinado el escrito presentado y de un cotejo entre las resoluciones impugnadas y la lesión señalada, no se constata preliminarmente vulneración de naturaleza constitucional, pues a primera vista, no se advierte que dichos fallos hayan sido dictados en forma arbitraria, en razón a que los mismos han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los Juzgados de primera instancia y a los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula. La accionante se limita a exponer hechos y mencionar interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores, sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fác ticas. En ese sentido, cabe señalar que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesa rio no sólo la expresión de la recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que fundan su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales, cuestión que no se da en el presente caso. - QUE, al no haberse dado cumplimientora los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anteriofidad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro César Diéseł Junghanns ribg. ulio C. Pavóp MartinComparto el criterio del Ministro preopinante por cuanto corresponde el re chazo liminar de la SecretariA cción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Andrea Eberhardt Roitner, por derec ho propio y bajo patrocinio del abogado Alfredo E. Vagener, en contra de la providencia de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Encarnación y del A.I. N° 165 de 0t. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.~ Dr: Victor Ministro
fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- En esté punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que la accionante realiza consideraciones contra los fallos impugnados, realizando críticas a lo resuelto por los tribunales inferiores respecto de la aplicación de las normas procedimentales aplicables al tiempo y conforme los requerimientos presentados en el marco del proceso. En este sentido, aduce la violación de garantias constitucionales contenidas en los Articulos 16, 17, 46, 109, 127, 137 y 256 de la Carta Magna; empero, lo realiza sin exponer de manera clara y "precisa el agravio de naturaleza constitucional que le producen las resoluciones atacadas, limitándose más bien a enunciar y transcribir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo una nueva revisión de lo estudiado y resuelto por los magistrados inferiores; en tanto, esa discrepancia subjetiva no es moti vo suficiente para una propuesta como la de autos. Por consiguiente, considero que corresponde el rechazo in límine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. - Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero al sentido de la opinión de los distinguidos Colegas que me antecedieron, respecto al rechazo in límine de la presente acción, y agrego cuanto sigue:- Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el 'artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".... Que en el escrito de promoción de la presente acción, se observa que la accionante hace mención de los artículos supuestamente transgredidos y realiza una explicación sucinta de hechos y actuaciones en torno de las cuales se basaría la arbitrariedad de los fallos impugnados: Sin embargo , dicho relatorio no deja de ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias inferiores, por ende, no se logra justificar la conexión concreta con la norma supuestamente conculcada, es decir, que no ha demostrado lesión concreta a la normas aludidas, en atención a que los agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido tanto por el A-quo como por los Miembros del Tribun al Ad-Quem, lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación del control de constitucionalidad peticionado.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Finalmente, se recuerda a la recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora, ya que se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo , los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley .-
20 21/ CORTE SUPREMA Dé USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDREA EBERHARDT ROITNER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RONALD ARMIN LAUTENSCHLAGER VERRUCK S/ ESTAFA EXPTE N° 3-1-2-1-2016-4670" AÑO:2022 N°:2590. - RECIBID ue, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidós por 3 las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. . AcASI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Andrea Eberhard Roitner, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el proveído de fecha 26 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Encarnación y del A.I. N° 165 de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: S.R: opición: No vale E.L.: voto: vale ibg. Julio C. Pavôn Martinez Secretario Cesar M. Dieset Junghan Ministro ESd Santander Dan Ministro Dr. Victor Rías Ojeda Ministro POD Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I 000 JUSTICIA
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