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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANIBAL GUAYUAN CAÑIZA Y FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ITER S.A. CONTRA FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA Y/O OCUPANTES PRECARIOS SOBRE REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2278 AÑO 2022.- A.I. N° 1919 DU 10. RECIS A CIVIL ESTADISTIC 2025 07 Asunción, 30 de octubre de 2025 -11 , ópez VISTA; La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Aníbal Guayuan Cañiza y Fátima • Blizabeth Søsa Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 223. de fecha 25 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Saet Primer Turno de Luque; y, contra el A.I.N° 690, de fecha 30 de junio del 2.022, dictado por el iribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores ANIBAL GUAYUAN CAÑIZA y FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 223 de fecha 25 de agosto de 2020 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque y contra el A.I.N° 690 de fecha 30/06/2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central en los autos caratulados: "ITER S.A. CONTRA FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA Y/O OCUPANTES PRECARIOS SOBRE REIVINDICACION DE INMUEBLE". De las constancias de autos se advierte que los accionantes no acompañaron a la presentación constancia de la notificación de la resolución impugnada y si bien ello no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone* el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la "constancia de la notificación de la resolución, no nos es posible rechazar "in limine" la acción po r ese motivo.-..- En consecuencia, considero que corresponde intimar a los interesados para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presenten la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Manuel Diesel Junghanns dijo: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción, por los fundamentos que se exponen a continuación.-.... : Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se reunidos todos •los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, V tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- (nos dita pavon apia intente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo articulo sefatalo precedent erpente secre establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judi ciales es de nueve días, contados a partin de la focha de notificación de la resolución impugnada. Trustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns 1 Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la última resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.-.... Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 30 de junio de 2022, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -19 de septiembre de 2022,- ha transcurrido el plazo legal.— Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra resoluciones judiciales recaídas en otro proceso-es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta ví a excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:- ANIBAL GUAYUAN CAÑIZA Y FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA promueven acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 690 de fecha 30 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central y contra la S.D. N° 223 de fecha 25 de agosto del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, Primer Turno de la Ciudad de Luque. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de anciadera, pe pernia deben parla el en gar filmicado d promovida en el plazo establecido por ley. La acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. . POR TANTO, la ...///... 2
03 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANIBAL GUAYUAN CANIZA Y FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ITER S.A. CONTRA FATIMA ELIZABETH SOSA SOSA Y/O OCUPANTES PRECARIOS SOBRE REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 2278 AÑO 2022.-—— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RES RESUELVE: ESTAO: 2025 TENER por presentados a los recurrentes domicilios en of lagar señalad.-. en el carácter invocado y por constituido sus ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- (SI RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por Aníbal Guayuan Cañiza y Fátima Elizabeth Sosa Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 223, de fecha 25 de agosto del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque; y, contra el A.L.N° 690, de fecha 30 de junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns tro CSJ. POD C14 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI
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