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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 TICA. CIAL ESTAD! 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DAMIN JOEL GIMENEZ MORALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TATIANA ARAMI CRISTALDO AVEIRO C/ DAMIN JOEL GIMENEZ MORALES S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 206 AÑO 2022.- A.I. N°..1918 Asunción, , 30 de Octubre de 202S "3." Rogue López France VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Antonio Martínez Cardozo, en representación del Señor Damin Joel Giménez Moralez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 012, de fecha 17 de febrero del 2:021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Ignacio Guazú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 050, de fecha 22 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, hacer lugar a la presente demanda promovida por la Sra. Tatiana Arami Cristaldo en contra del Sr. Damin Joel Giménez Moralez y quienes resultaren responsables y/o cualquier otro ocupante sobre interdicto de recobrar la posesión en relación al inmueble identificado objeto de litis; en el Tribunal de Apelación, tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad y confirmar la sentencia recurrida.- parte accionante su escrito de promoción de Inconstitucionalidad, que las resoluciones impugnadas violan normas y principios constitucionales, lesionando en consecuencia derechos otorgados reconocidos en nuestra Carta Magna. Aduce, al respecto, que los fallos no están fundamentados en sus disposiciones y transgreden distintas leyes d e la República, que expresamente norman la materia objeto de litis. Alega que su representado actuó conforme a la Ley 3990/2010 y la Ordenanza N° 91/2010 cumpliendo con todos los requisitos para ser bêneficiario con el arrendamiento de un terreno municipal. Manifiesta que la norma de aplicación es la legislación Municipal у tanto el Juez Civil como la Cámara de Apelaciones en lo Civil no tienen injerencia, al ser los temas de terrenos municipales, facultad exclusiva de la Junta Municipal que es Juez único, no siendo parte la demandante. Señala la conculcación de los artículos 6,9,45, 46, 47, 109 y concordantes de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o ecisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los organos Jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, earentes de razonabilidad. Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su .... Pavuede impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la Gustavo E. Santander Da Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es dec ir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1- Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 2- A fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito al relato de los fundamentos de la parte accionante, expuestas por el Ministro preopinante. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar la resolución. Es así, que los juzgadores consideraron que, para la procedencia del interdicto posesorio de esta naturaleza es necesario que se den los requisitos previstos en el art. 646 del CPC, de lo que, de las constancias de autos se desprende que los elementos de juicio concuerdan con las aseveraciones de la actora y también con el análisis efectuado. Concluyen los Magistrados que se ha probado los extremos legislados para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión - la posesión de la actora y l a consecuente desposesión por el demandado, por lo que la pretensión del accionante deviene procedente. 4- Cabe destacar que estamos en presencia de un juicio posesorio sumario, que tiene por objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la posesión del cual ha sido total o parcialmente despojado con violencia o clandestinidad, sin entrar a discutir el dominio o propiedad del bien. La sentencia recaída en el interdicto de recobrar tiene efectos provisionales y no prejuzga sobre el dominio, es decir, la decisión del juzgador no resuelve de manera definitiva la cuestión de fondo relacionada con el derecho de propiedad sobre el bien en disputa. 5- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6і |B 14 00/01 02 , Од ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DAMIN JOEL GIMENEZ MORALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TATIANA ARAMI CRISTALDO AVEIRO C/ DAMIN JOEL GIMENEZ MORALES S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 206 AÑO 2022.—- Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:- 3 La parfe actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas fuen los artículos 6, 9, 45, 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional.- El arficulo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la résolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Así también debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición de carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no de qué manera resoluciones cuestionadas vulneran constitucionales invocados. Es requisito ineludible de quien alega conculcación constitucional, fundar su petición en términos claros y concretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados sus derechos por las disposiciones legales que impugna.- haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción incoada. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine " la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Antonio Martínez Cardozo, en representación del Señor Damin Joel Giménez Moralez, contra la S.D. N° 012, de fecha 17 de febrero del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instar Civil y Comercial de San Ignacio Guazú; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 050, de fecha 22 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el/exordio de la presente resolución,.. ANOTAR/y notificar por a Gustavo E. Santana Miristro Ante mí: Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ulio C. Pavón Martínez. Secretario
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