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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHRISTIAN ALBERTO ORTIZ PERALTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMANDA ELIZABETH ORTIZ LEIVA Y OTRO S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 949, Año 2022.- 0° ESTADISTIC A ONIL AIN° 1917 2025 Asunción, 30 de Octubre de 2025.- - 3-11+ Roque López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alberto Poletti Adorno, representación del señor Christian Alberto Ortiz Peralta, contra el A.I. N° 373, de fecha 21 de juli o del 2021 y el A.l N° 389, de fecha 02 de agosto del 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia de la Ni ñez y la TirAdolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora, y contra el A.I. N° 112, de fecha 19 de abril d el 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central. y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, previo al análisis de la acción planteada, advertimos que existe un error en la individualizaci ón de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, impugnada ante esta Sala. En efecto, contrastand o la copia de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito de presentación en estudio, res ulta que obra en autos el A.I. N° 112, de fecha 19 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la N iñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central y no el Acuerdo y Sentencia N° 112, de fecha 19 de abril del 2022, mencionado. - Que, aún ante este error, pero en atención a las manifestaciones del accionante, procedemos a analiz ar su pretensión conforme a los términos del escrito presentado. Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 15, 16, 17, 53, 54, 55 y 256 de la Cons titución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por vulnerar el derecho de las partes a ofrecer y diligenciar pruebas. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción"....... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -_- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
Que, además, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescenci a, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modificaci ón en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficiente limitarse a manifestar una clara disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no constituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Ciertamente, la parte accionante no acompañó la copia de las resoluciones impugnadas N° 373 de fecha 21 de julio de 2021 y A. I. N° 389 de fecha 02 de agosto de 2021, ambos dictados por el Juzgado de l a Niñez y Adolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentado esgrimid o por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia origina ria.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilid ad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que prese nte dichas copias dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada la pretensión. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho a la petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de todas las resoluciones impugnadas dentro de las citas y bajo apercibimiento señalado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alberto Poletti Adorno, en representación del señor Christian Alberto Ortiz Peralta, contra el A.I. N° 373, de fecha 21 de julio del 2021 y el A.I. N° 389, de fecha 02 de agosto del 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instan cia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora, y contra el A.I. N° 112, de fecha 19 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judic ial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: () •Islavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario UDICIAL Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA 2
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