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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10 LL 1120/22 102/03 10 05 06 071 ESTADISTICA CIVIL 2020 Franco ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS AUGUSTO PERALTA VON ECKARTSBERG EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AIDA NOEMI VERGARA MARTINEZ EN: "FLAVIO RUBEN PERALTA VICENCINI S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ PETICION DE HERENCIA". AÑO 2022 N" 1354.——— A.I. N°... 1914 .... Asunción, 30 de octubre de 2025.- ISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Francisco Gómez Buongermini y Esteban Sarubbi Lutz, en nombre y representación del Señor Carlos Augusto Peralta Vor Eckartsberg, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 252, de fecha 18 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental" Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 9 de junio del 2.022, a las 11:00 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por los accionantes, se impugna un auto interlocutorio dictado en el marco de un expediente electrónico por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, en fecha 18 de abril del 2.022, notificándose
mediante Cédula de Notificación Electrónica en la misma fecha, al no haberse dispuesto su notificación en formato papel y no hallarse entre las excepciones establecidas. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido en exceso el plazo previsto - nueve días -, requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: ..... Comparto con el rechazo in limine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones: El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada".- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, tenemos que el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. Conforme a la copia de resolución electrónica impugnada que data de fecha 18/04/2022 la misma fue notificada en dicha fecha, empezando a correr el plazo de 9 días el 19/04/2022 habiendo vencido el 3/05/2022 a las 9:00hs, por lo que la acción presentada en fecha 09/06/2022 es extemporánea. En tales condiciones corresponde rechazar in limine la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus, domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. J RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Francisco Gómez Buongermini y Esteban Sarubbi Lutz, en nombre y representación del Señor Carlos Augusto Peralta Von Eckartsberg, bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 252, de fecha 98 de abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Ciretascripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. SECRETA, JUDICIA NO AR y notificar por cédula. 3 ШР Gustavo/E. Sant Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. s. в:. орінол 4. No vole E.Li. voto: valê Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretário Di. Victor Ríos Ojeda Ministro lio C. Pavón Martinez Secretario
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