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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON RAMON NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS: "ELIAS DANIEL CARDOZO Y OSVALDO JAVIER LOPEZ EN: "CARLOS MILCIADES GONZALEZ ZARATE Y DOMITILIA CESPEDES DE GONZALEZ C/ NELSON ROMAN NUÑEZ S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2733 AÑO: 2022 01 02 PECADO ESTADISFICA CIVIL 2025 до A.I. N°... 1913 Asunción, 30 de octubre de 202S.- Portars, eresia de del Sitio alton Ramón Narcz, o di me al de monito Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 412, de fecha 26 de octubre del 2.022, dictado por el Tribun al sie Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;-. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto en lo medular, en Segunda Instancia, modificar el interlocutorio recurrido, dejando establecido los honorarios profesionales de los Abgs. Elías Daniel Cardozo y Osvaldo Javier López en la suma de Gs. 30.852.569, en el doble carácter, más IVA. Sostiene el accionante que el citado auto interlocutorio surgió a consecuencia de la apelación que agravia a su parte por la aplicación del art. 32 que es errónea, confusa y antojadiza. En igual sentido, alega que considera que ni el porcentaje establecido o la forma en que se ha llegado a determinar el monto estipulado ha sido el acertado. Sigue diciendo que, el órgano revisor simplement e al resolver el agravio interpuesto por su parte, se limitó a transcribir los fundamentos esgrimidos por su parte y concluyó, sin fundamentar y mucho menos diciendo cuáles son los elementos que tienen en cuenta para la decisión tomada a través del auto interlocutorio, simplemente, bajan el porcentaje, s in revisar el agravio principal que es el monto de la condena modificado en autos, por ellos mismos en otro decisorio. Menciona que, efectivamente nos encontramos ante un fallo tremendamente arbitrario, ya que, al resolver el agravio interpuesto por su parte, se limitó a transcribir los fundamentos esgrimidos y concluyó sin fundamentar y mucho menos diciendo cuales son los elementos que tienen en cuenta para la decisión tomada a través del auto interlocutorio. Señala puntualmente que funda la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 16, 132, 137, 259 inc. 5) y 260 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber reterir que el control de constitucionalidad es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada.- er Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Sulio C. Pavón Martínez. Secrelario
Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. vOTo Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. En primera instancia, se regularon honorarios profesionales de los Abg. Elías Daniel Cardozo, en 25.717.968, más IVA y Osvaldo Javier López en la suma de Gs. 25.717.968, más IVA. En segunda Instancia, resolución impugnada se resolvió modificar el auto interlocutorio recurrido dejando establecido en Gs. 30.852.569, en el doble carácter más 2. La parte accionante se agravia por la aplicación del art. 32 sustentando que es errónea, confusa y antojadiza. Considera que el porcentaje y el monto no han sido los correctos. Alega que en alzada el órgano revisor, transcribió los fundamentos del accionante sin enunciar los elementos considerados para el dictado de la resolución, simplemente bajaron el porcentaje sin revisar el agravio. Manifiesta que dichos fallos denotan arbitrariedad y vulneran las disposiciones contenidas en los arts. 16, 132, 137, 259 inc. 5) y 260 de la Constitución Nacional. 3. Ahora bien, de conformidad a los artículos N° 557 del CPC y N° 12 de la Ley 609/95 ya trascritos a los que por economía me remito, debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con las exigencias de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. 4. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a las normas jurídicas aplicables al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. De las resoluciones judiciales, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario, los fallos encuentran fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la 5. De ello surge que, al no indicar la lesión que nos permita identificar la existencia de vulneración de la normativa constitucional, no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON RAMON NUNEZ EN CARATULADOS: "REG. DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS: "ELIAS DANIEL CARDOZO Y OSVALDO JAVIER LOPEZ EN: "CARLOS MILCIADES GONZALEZ ZARATE Y DOMITILIA CESPEDES DE GONZALEZ C/ NELSON ROMAN NUNEZ S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 2733 ANO: 2022. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: -11 - 3 TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido ¡su domicilio en el lugar señalado.-. (devolucion de los do agregación riginal es presentales, presenta das y autorida sus desosias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gilberto Almada Estigarribia, en representación del Señor Nelson Ramón Núñez, contra el A.I. N° 412, de fecha 26 de octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Cemercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: S.R Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. оріною: No vol Gustayo E. Santander Dans Min Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. fullo C. Pavón Martínez Secretario JUDGAL1 SUPP SMA - 3-
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