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Causa: "Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela s/ S.H.P De Estafa" N° 4325- 2017.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA se trajo el expediente caratulado: "Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela s/ S.H.P De Estafa" N° 4325-2017, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 02 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En SOSTUVO: - consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 02 de octubre del 2024, confirmó la S.D. N° 425 de fecha 27 de junio del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencia por la cual se le condenó al señor Rodolfo Henry Eiji Sasaki a la pena privativa de libertad de 2 años por el hecho punible de Estafa.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
Causa: "Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela s/ S.H.P De Estafa" N° 4325- 2017.- -2- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Enrique Gómez de la Fuente interpone el recurso de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art.478, incs. 2°y 3° del CPP. 8. Con relación a lo establecido en el Art. 478, inc. 2° del CPP, la norma refiere a una contradicción existente con un fallo anterior de un 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del Conte verifique aquí.
Causa: "Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela s/ S.H.P De Estafa" N° 4325- 2017.- -3- Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, si bien el impugnante indica el fallo con el cual existe la supuesta contradicción "Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 05 de mayo de 2022, en la causa: Jorge Ariel Benítez Azar s/ Robo con resultado de muerte o lesión grave. N° 2286/2016", pero no señala de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP.- 10.El recurrente plantea "supuesta posición alternativa de la defensa" pero en realidad apunta a establecer una versión diferente de los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, haciendo mención a las actuaciones procesales "...el Ministerio Público en la etapa investigativa solicitó, informe...", haciendo además referencia a juicios civiles como "María Asunción Canela de Sasaki s/ Sucesión", para luego sostener que la conducta no es típica porque no se comprobó el beneficio patrimonial.- 11. De todo lo expuesto el casacionista no menciona concretamente cuáles fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación, cuál fue la respuesta del mismo, y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la Para conocer la Conte verifique aquí.
Causa: "Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela s/ S.H.P De Estafa" N° 4325- 2017.- -4- extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- Para conde de cumer rificle ar
Causa: "Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela s/ S.H.P De Estafa" N° 4325- 2017.- -5- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Enrique Gómez de la Fuente en representación de rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela, contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 de fecha 02 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SEA DEL RAD (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado diaitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 563 D
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