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RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". N° C.S.J. 4.234/2.017. - AUTO INTERLOCUTORIO.- Y VISTOS: El Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Luis Emilio Saguier Blanco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, contra Auto Interlocutorio N° 220, fechado 13 de Agosto del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Y; - CONSIDERANDO: Luis Emilio Saguier Blanco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, interpuso "Recurso Extraordinario de casación" contra Auto Interlocutorio N° 220, fechado 13 de Agosto del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala. - Fallo impugnado, resolvió, Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra Providencia de fecha 29 de Mayo del 2.024, del Colegiado de Primera Instancia, que resolvió tener por desistido al recurrente. - De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - E1 adverbio "sólo" significa: únicamente!. Ergo, la presentación del recurrente no engarza en las previsiones de la norma aludida ut supra. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven la inadmisibilidad del Recurso de Apelación general interpuesto contra Resolución - Para conocer la validez del verifique aqui.
Providencia- ajena -por completo- al objeto del medio de impugnación en estudio. - Sin temor a equívocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad, por la taxatividad objetiva impuesta en la normativa más arriba aludida, aunada a su vez con lo normado en el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El medio empleado por recurrente (Recurso extraordinario de Casación) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada como la aquí impugnada. - Es Jurisprudencia constante y pacífica en Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. - El sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues permite continuación de la Causa. - Por las enhiestas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos legales procedimentales. - A guisa de colofón, ésta Sala anteriormente al estudio de éste Recurso, juzgó otro -Recurso de apelación general, interpuesto por mismo procesado, contra A.I. N° 107, del 6 de Mayo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala-. Se advierten entonces, reiteradas presentaciones en ésta Causa de articulaciones recursivas con impronta -ab initio- inadmisibles, constándose reincidencia en inconducta procesal de los encausados. Por ejercicio abusivo del Derecho, corresponde en Ley remitir los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la Acordada Número 1.597/2021, que modificó y amplió la Acordada Número 709/2.011 e igualmente de conformidad al Artículo 4° de la Ley N°609/95 "Que Organiza la Para conocer la validez del verifique aqui.
Corte Suprema de Justicia"; remitir los antecedentes a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional a efectos de escudriñamiento de actuaciones procesales llevadas a cabo por profesionales abogados, auxiliares de justicia, como de Órganos Jurisdiccionales en lo atinente a dilaciones indebidas, retardos injustificados, advertidos en ésta Causa. - A su turno, la señora Ministra Dra. Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - A su turno, el señor Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: - Adhiero mi voto al del ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos expuestos por el mismo para declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de casación interpuesto en estos autos. Es mi voto. - POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Luis Emilio Saguier Blanco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, contra Auto Interlocutorio N° 220, fechado 13 de Agosto del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, y; - REMITIR los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la Acordada Número 1.597/2021, que modificó y amplió la Acordada Número 709/2.011, e igualmente; - REMITIR los antecedentes de ésta Causa, a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional, de conformidad al Artículo 4° de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", por las explicitaciones señaladas en el exordio de ésta Resolución; - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del verifique aqui. GA DEL PATE Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2025 con Nro. A.I.: 735 D.
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