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EXPEDIENTE: JUAN RAMÓN LÓPEZ C/ RES. N° 7828 DEL 30/DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "JUAN RAMÓN LÓPEZ C/ RES. N° 7828 DEL 30/DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, según lectura del escueto escrito de fundamentación de agravios, el Sr. Juan Ramón López, por derecho propio у bajo patrocinio de abogado, a pesar de interponer el recurso de apelación, no fundamenta dicho recurso, por lo que se lo debe tener por desistido de recurso en cuestión. Ahora bien, en base al artículo 113 del CPC, debemos pasar a analizar si la sentencia recurrida reúne los requisitos para ser considerada válida, desde el punto de vista legal. Bien, la nulidad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva, procede cuando se observan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. QUE, en numerosos casos esta Magistratura ha sostenido el criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma y que el perjuicio sufrido debe estar debidamente probado. Y en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodríguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado". Que, al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal . Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es dec ir, debe ser plena". Que, por otro lado, en el campo jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, que no guardan correlación. Es decir, una sentencia judicial incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, ya sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio o porque se extralimita el contenido de la decisión. Como dice en el diccionario de la Lengua Española "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". Ahora bien, esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos de pretensiones, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que solicitan las partes. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (petitum). Que, luego de analizar cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25/04/ 2024 dictado en autos, surge una evidente incongruencia en el mismo, pues Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió cuestiones no alegadas alterando la forma en que quedó trabada la litis, resultando obvio que, en el caso que nos ocupa, el mencionado perjuicio existió y quedó debidamente probado, pues no se resolvió en base a lo solicitado. Al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir, debe ser plena. El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando la sentencia decide: 5.1. Ultra Petita: otorgando al actor más de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia. 5.2. Citra Petita: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto del fallo. 5.3. Extra Petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes". Así, en este caso, al haber resuelto el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una cuestión que no fue propuesta o solicitada por las partes Para conocer la valuence documento, verifique aquí.
("extemporaneidad" - "caducidad de derecho"), emitió una resolución extra petitta, cayendo así en un error que condiciona la nulidad de dicha decisión. Que, el procesalista Alberto Luis Maurino expone: "...los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma que ha quedado trabada la Litis...se vincula básicamente con la forma en que los organos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, con debida cuenta de los términos de la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias.. será nula pues, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito" (Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, pág. 258-260). Que, en base a las consideraciones precedentes y al plexo legal vigente y aplicable al caso que nos ocupa, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que, en base al artículo 406 del Código Procesal Civil, que dispone: "RESOLUCION SOBRE EL FONDO. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación", se pasa a resolver la cuestión de fondo. Que, según se desprende de la petición plasmada en la demanda, el Sr. Juan Ramón López reclama el pago de haberes atrasados desde la solicitud formulada ante el Ministerio de Defensa Nacional (6/07/2011) hasta la fecha en que el Ministerio de Hacienda empezó a pagarle la pensión como hijo discapacitado de veterano de guerra (julio 2022), solicitando la revocación de la Resolución DPNC BD Nº 7828/2022 de fecha 30/12/2022. A tal demanda, el Ministerio de Hacienda contestó que el Estado no le adeuda haber alguno a la fecha al actor y que la resolución demandada se halla ajustada a derecho. Bien, procede en este punto, para un mejor entendimiento, una breve síntesis de las actuaciones en sede administrativas que decantaron en la resolución hoy demandada. Así tenemos que en fecha 6/07/2011 el Sr. Juan Ramón López solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensión como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco. Por Resolución DPNC-B N° 1377 del 3/05/2012 la Dirección de Pensiones No Contributivas denegó dicho pedido. Ante esta situación el Sr. Juan Ramón López dedujo demanda, a la cual el Ministerio de Hacienda se allanó, dictando el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el AI N° 111 de fecha 10/03/2020 que hace lugar a la demanda y revoca la Resolución DPNC-B N° 1377 del 3/05/2012. En este contexto, el Sr. Juan Ramón López solicita al Ministerio de Hacienda el pago de haberes atrasados desde la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional (6/07/2011) hasta la fecha en que el Ministerio de Hacienda empezó a pagarle la pensión como hijo discapacitado de veterano de guerra (julio 2022). Como respuesta, la Dirección de Pensiones No Contributivas dictó la Resolución DPNC BD Nº 7828/2022 de fecha 30/12/2022 (demandada) por la cual resolvió denegar por improcedente la solicitud de pago de haberes atrasados presentada por el Sr. Juan Ramón López. Para conocer la Valuace documento, verifique aquí.
Bien, en primer lugar debemos señalar que en el caso de marras se debaten dos cuestiones, por un lado, si se configuran haberes atrasados en el marco de la pensión como hijo discapacitado de veterano y, en su caso, el momento a partir del cual debe procederse al pago de dichos haberes atrasados al actor. En cuanto al legítimo derecho a la pensión del Sr. Juan Ramón López, dicha cuestión quedó resuelta con el AI N° 111 de fecha 10/03/2020 (confirmado por AI N° 953 del 17/08/2021 de la Sala Penal de la CSJ) por el cual el Tribunal de Cuentas revocó la Resolución DPNC-B N° 1377 del 3/05/2012 la Dirección de Pensiones No Contributivas que denegó el pedido de pensión como hijo discapacitado de veterano presentado por el Sr. Juan Ramón López. Sin embargo, dicha pensión no fue abonada por la Dirección de Pensiones No Contributivas hasta junio de 2022, cuando dicha repartición estatal dictó la Resolución DPNC-B N° 3840 del 27/06/2022, en cumplimiento de la resolución judicial arriba mencionada. Y es en este punto que debemos determinar cuál es la ley vigente y aplicable al caso que nos ocupa. Como hemos sostenido en casos anteriores, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11 "Que fija los beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chacho", es éste el cuerpo legal que debe ser aplicado en el presente y en los futuros casos, cumpliendo lo dispuesto específicamente en el artículo 3: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viuda e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Minister io de Hacienda por la cual se otorgara el beneficio" (negritas y subrayado son propios). Que, de acuerdo a las constancias de autos, se observa que el actor planteo su pretensión (solicitud de pensión como hijo discapacitado de veterano de guerra) ante la administración (Ministerio de Defensa Nacional) en fecha 6/07/2011, para ese momento, la ley vigente resulta ser la N° 4317/2011, que entró en vigencia en mayo de 2011, cuyo artículo 3, arriba transcripto establece desde cuándo se debe abonar la pensión. Por Resolución DPNC-B N° 1377 del 3/05/2012, la administración denegó la solicitud de pensión como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco del Sr. Juan Ramón López; por tanto, desde dicha resolución debe computarse el pago de los haberes atrasados. Esta es la postura sostenida de manera constante y uniforme por la Sala Penal en casos similares, con la única excepción de aquellos cuyas solicitud de pensión fue presentada antes de la vigencia de la Ley N° 4317/11, y como ejemplo se citan los siguientes fallos: Acuerdo y Sentencia N° 1790 del 5/12/2016; Acuerdo y Sentencia N° 1904 del 22/12/2016; Acuerdo y Sentencia N° 261 del 3/05/2022; Acuerdo y Sentencia N° 187 del 5/06/2024. Que, se ha dicho al respecto que el fundamento de esta interpretación radica en que, una vez revocado el acto administrativo que denegó la pensión, se considera que la Administración debió otorgar el beneficio y proceder al pago, no pudiendo cargársele a la parte solicitante con la demora ocasionada por el trámite judicial, en abierto perjuicio a sus intereses, por la reclamación de un derecho de rango constitucional que le correspondía ab initio. A este respecto, el artículo 130 de la Constitución Nacional reza: "DE LOS BENEMERITOS Para conocer la Valence documento, verifique aquí.
DE LA PATRIA...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitado s, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. L os beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...". Este derecho fundamental es una derivación de los postulados del Estado Social de Derecho, reconocido en nuestra Constitución e inspirado en la protección de principios esenciales como la igualdad, la justicia, la solidaridad y la dignidad humana. En consecuencia, resulta indiscutible que la interpretación que involucre a este tipo de derechos sea aquella más favorable a quienes están en situación de vulnerabilidad. De acuerdo a las consideraciones precedentes y a las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por el Señor JUAN RAMÓN LÓPEZ contra la Resolución DPNC BD N° 7828/2022 de fecha 30/12/2022 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas - DPNC, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución DPNC BD N° 7828/2022 de fecha 30/12/2022 y DISPONER el pago de los haberes atrasados al Señor JUAN RAMÓN LÓPEZ, en concepto de pensión de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, a partir del dictamiento de la Resolución DPNC-B N° 1377 de fecha 3/05/2012 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas. En cuanto a las costas, las mismas deberan ser impuestas a la parte demandada perdidosa, en base a lo que dispone el artículo 192 del CPC. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento con el voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ya que el recurrente (parte actora) no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO este recurso. Es mi Voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad se observa que el recurrente lo interpuso, pero no lo fundamentó, sin embargo, advirtiéndose en el fallo recurrido incongruencia que justifique el estudio de la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, resultando una resolución extra petitta al haber resuelto el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, una cuestión que no fue propuesta por las partes. Por ello, tal como lo resolvió el Ministro preopinante, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de abril de 2024. En cuanto al estudio del fondo de la cuestión se tiene que, conforme a las actuaciones obrantes en autos, se constata que el demandante presentó su reclamo (solicitud de pensión en calidad de hijo con discapacidad de un veterano de guerra) ante la entidad administrativa (Ministerio de Defensa Nacional) el día 6 de julio de 2011. En esa fecha, la normativa aplicable era la Ley N° 4317/2011, que había entrado en vigor en mayo de 2011, y cuyo artículo 3 - "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viuda e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de Para conocer la Valuace documento, verifique aquí.
pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgara el beneficio" - determina el momento a partir del cual debe efectuarse el pago de la pensión. Mediante la Resolución DPNC-B N° 1377, de fecha 3 de mayo de 2012, la Administración rechazó la petición de pensión como hijo discapacitado de un veterano de la Guerra del Chaco del señor Juan Ramón López; en consecuencia, a partir de dicha resolución debe calcularse el abono de los haberes retroactivos. Esta es la doctrina mantenida de forma invariable y consistente por la Sala Penal en supuestos análogos. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa, revocar la resolución administrativa impugnada y disponer el pago de los haberes atrasados en concepto de pensión como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco a partir de la fecha 03 de mayo del 2012, correspondiente a la Resolución DPNC-B N° 1377/12, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda - DPNC. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, ello conforme al artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por la forma en que quedó resuelta la primera cuestión, resulta inoficioso referirse a la segunda. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: De los antecedentes del presente caso se observa que, la demanda contencioso-administrativa fue promovida por el señor Juan Ramón López en fecha 02 de marzo del 2023 contra la Resolución DPNC BD. Nro. 7828/2022, dictado por el Director de Pensiones No Contributiva del Ministerio de Hacienda, que resolvió denegar por improcedente la solicitud de pago de los haberes atrasados a la actora, sosteniendo que la Administración procedió a elaborar la liquidación e inclusión en la planilla de pagos al accionante, conforme a las normas legales vigentes al momento de dictarse la resolución (Ley Nro. 6873/22 y Decreto Reglamento Nro. 6581/22). El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de 25 de abril del 2024 resolvió rechazar la presente acción contencioso-administrativa por caducidad del derecho, conforme a su notoria extemporaneidad. La parte actora, señor Juan Ramón López, bajo patrocinio de abogado, se agravia contra la sentencia recurrida sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al enfocar su análisis única y exclusivamente en el transcurso del tiempo para promover la demanda, ya que al haberse declarado la cuestión de puro derecho, quedo precluida la etapa para analizar los presupuestos de admisibilidad, por tanto, el Tribunal de Cuentas, respetando el Principio de Preclusión, solo debió pronunciarse con respecto al derecho de fondo reclamado (haberes atrasados). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. En primer lugar, teniendo en cuenta el agravio expuesto por el recurrente, cabe mencionar que, la presentación de la acción contenciosa-administrativa dentro el plazo legal Para conocer la valuetoe documento, verifique aquí.
constituye un presupuesto de admisibilidad que el Tribunal de Cuentas debe analizar al inicio del proceso, pero si la misma no resulta manifiesta y es advertida al final del juicio, el órgano judicial puede declarar la prescripción de la acción, por tanto, lo sostenido por el recurrente - en este punto- resulta improcedente. En ese contexto, también se debe señalar que, independiente a la denominación que le haya dado el Tribunal de Cuentas (Caducidad del Derecho), la cuestión se centra en el plazo para impugnar judicialmente el acto administrativo, por tanto, lo que corresponde analizar en autos es si se produjo o no la prescripción de la acción. A respecto, cabe mencionar que, el acto administrativo impugnado es la Resolución DPNC BD. Nro. 7828 de fecha 30 de diciembre del 2022, por tanto, la norma que se encontraba vigente -al momento de dictarse dicha resolución- es la Ley Nro. 6715/21 que en el art. 69 dispone: "Agotada la vía administrativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-administrativa ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho días hábiles". De esta forma, para el presente caso, la Ley Nro. 4046/2010 ya no resulta aplicable. En efecto, el plazo para accionar judicialmente es de 18 días hábiles, por lo que, corresponde verificar desde cuándo debe computarse dicho plazo, y si el mismo se encontraba vencido al momento de instaurarse la demanda. En ese sentido, se observa que, el acto administrativo impugnado (Resolución DPNC BD. Nro. 7828/2022) fue notificado en fecha 01 de febrero del 2023, entonces el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación (02/02/2023), por lo que, el plazo de 18 días hábiles vencía el 27 de febrero del 2023, y al haberse interpuesto la presente acción contenciosa/administrativo en fecha 02 de marzo del 2023, la misma resulta extemporánea. - En efecto, desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (01 de febrero del 2023) hasta la fecha de la interposición de la acción (02 de marzo del 2023) ha transcurrido el plazo de 18 días hábiles establecidos en la Ley Nro. 6715/21, por lo que se produjo la prescripción de la acción, tal como entendió el Tribunal de Cuentas. Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Ramón López, bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 del 25 de abril del 2024.- En cuanto a las COSTAS, las mismas deben de ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., teniendo en cuenta la condición de pensionado del accionante (100 reglas de Brasilia). Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Doctor BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida por el Señor JUAN RAMÓN LÓPEZ contra la Resolución DPNC BD Nº 7828/2022 de fecha 30/12/2022 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas - DPNC, y en consecuencia 3.- REVOCAR la Resolución DPNC BD N° 7828/2022 de fecha 30/12/2022 dictada por la Dirección de Pensiones Contributivas 4.- DISPONER el pago de los haberes atrasados al Señor JUAN RAMÓN LÓPEZ, en concepto de pensión de hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, a partir del dictamiento de la Resolución DPNC-B N° 1377 de fecha 3/05/2012 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas 5.- IMPONER las costas a la parte perdidosa (art. 192 del C.P.C.). 6.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANE CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 3 de noviembre de 2025 con Nro. AvS: 24 D.
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