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EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Revisión planteado en la presente causa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Como principales antecedentes de la causa, se observa que por S.D N° 46 de fecha 19 de abril de 2023, el Tribunal de Sentencia resolvió entre otras cosas, condenar a CHRISTIAN DANIEL JESUS RIVEROS DIARTE a la pena privativa de libertad de 3 años calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 187 inc. 1º en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal. Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, que por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de agosto de 2023 resolvió Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 confirmar la sentencia recurrida. Dicha resolución, a su vez fue recurrida en casación, recurso que fue declarado inadmisible por Acuerdo y Sentencia N° 448 de fecha 30 de noviembre de 2023 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2023, el Abg. Luis Alberto Zárate en representación de Christian Daniel Jesús Riveros Diarte, presentó recurso de revisión contra la citada sentencia condenatoria y las resoluciones que la confirman. - Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. - Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, y el recurso no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo, contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido. - En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el Abg. Luis Alberto Zárate, quien ejerce la defensa de Christian Daniel Riveros, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestionada es una sentencia firme (S.D. N° 46 de fecha 19 de abril de 2023), y justamente solo puede ser impugnada, a través del recurso de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su Art. 481, razón por la cual, se halla cumplido el requisito objetivo.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 Como último presupuesto para la admisiblidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabilidad, conforme al Art. 481 del C.P.P. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el revisionista desarrolla su recurso - bajo las causales 2 y 4 - ., que dispone, por una parte : inc. 2-) "cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falseada se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior", mientras que, por otra, el inc. 4-) establece: "cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de pruebas que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable", y expone los siguientes fundamentos: - Primer agravio: sostiene el revisionista como hecho nuevo una acción preparatoria de juicio ejecutivo que según sostiene, demuestra que su defendido no ha obtenido lucro así como tampoco ha sido poseedor de los pagarés con los cuales se ha realizado el pago, siendo el mismo un tercero en la transacción realizada. Menciona que el negocio pertenecía a su padre y que su representado solo procedió a firmar los documentos a pedido de su padre.- De lo expuesto, surge que el revisionista intenta modificar los hechos ya fijados por el Tribunal de Sentencias y como prueba de su afirmación presenta una copia de la acción preparatoria de juicio ejecutivo iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, pero no conecta su agravio de manera a establecer por ejemplo, la falta de tipicidad.- El inc. 4 del Art. 481 del C.P.P, presupone que con posterioridad a la sentencia cuya revisión se reclama hayan sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica fijada para Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 fundamentar la condena por sí solos, o unidos a los que ya fueron examinados, permitan establecer la inexistencia de la premisa menor (hechos) descripta en la sentencia de condena, extremo que no fue cumplido por el revisionista a los efectos de habilitar la revisión de la sentencia condenatoria.- Segundo agravio: En cuanto al segundo motivo del Art. 481 del C.P.P afirma el recurrente que la sentencia impugnada se basa en testimonios cuya falsedad resulta "evidente" pero se limita a exponer que los testigos declararon lo contario a lo que él considera como cierto, es decir, intenta hacer prevalecer "su verdad" respecto a como se dieron los hechos. Además, hace mención a una indagatoria "insuficiente o inexistente", lo que no es cuestionable en revisión, sino materia de Recurso de Apelación Especial o Casación. - Por lo tanto, el escrito de revisión planteado carece de fundamento y de la explicación clara y precisa de los motivos que se invoca, por lo que NO PUEDE SER ADMITIDO para el análisis de su procedencia. Es mi voto A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: El Abog. Luis Alberto Zarate Chávez en representación del Sr. Christian Daniel Jesús Riveros Diarte, plantea recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva Nº 46 de fecha 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió entre otras cuestiones condenar a Christian Daniel Jesús Riveros Diarte a la pena privativa de libertad de 3 años, calificando la conducta del mismo dentro de las disposiciones del Art. 187 inc. 1° (Estafa) y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió Confirmar la sentencia apelada, luego esta resolución fue recurrida en Casación, siendo declarada inadmisible por esta Sala Penal, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 448 de fecha 30 de noviembre de 2023.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, en el Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que debe puntualizar que el recurso de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 Al respecto, debemos señalar que el revisionista ha invocado el inc. 2 del Art. 481 CPP, refiriendo que han existido testificales de "falsedad evidente" que prueban que el hecho fue perpetrado por un tercero siendo declarado incluso por el denunciante en el juicio y en referencia al inc. 4 del citado artículo, fundamenta haciendo mención a un hecho nuevo denunciado, que es la existencia de un juicio en la jurisdicción civil, que fue interpuesto por su padre, de nombre Vladimir Riveros, contra el denunciante y el mismo versa sobre una Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo, manifiesta que con ello se puede notar que el hecho punible no cumple con la tipificación que requiere la calificación de estafa, por la cual fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad, el Sr. Christian Daniel Jesús Riveros Diarte (Impugnabilidad objetiva). - En referencia a lo manifestado sobre "indagatoria insuficiente" que hace alusión el revisionista, sobre esto se verifica que el mismo no ha establecido la conexión de este motivo con ninguna de las causales establecidas por el Art. 481 del CPP y no siendo este análisis pertinente en un recurso de revisión, sino debería de haber sido analizado en el Recurso de Apelación Especial o en el Recurso de Casación, por lo que no corresponde estudiar esta cuestión en la presente revisión.- Que, el recurrente es el Abog. Luis Alberto Zarate Chávez, en representación del condenado Christian Daniel Jesús Riveros Diarte en la presente causa, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues cumple con el requisito establecido en el Art. 482 del C.P.P. (Impugnabilidad Subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales establecidos en el Art. 483 del C.P.P, se advierte que, el solicitante interpuso recurso de revisión, por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivos lo establecido en el inc. 2 y 4 del Art. 481 del C.P.P, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcritas en la norma penal.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la misma Circunscripción.- A la primera cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra Carolina Llanes por sus mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, expresó: previo análisis sustancial, es menester de esta judicatura indicar el alcance de este instituto extraordinario, atendiendo que, representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada material, en supuestos expresamente señalados en la ley, en que fueron afectados elementos esenciales para la garantía de la justicia.- De hecho, solo se dirige contra sentencias firmes -que no pueden ser atacadas por otro medio alternativo- dictadas en detrimento de la verdad real, a fin de, obstruir el efecto pernicioso de mantener en pie el fallo inicuo que limita la prevalencia de la justicia - valor orientador de la actividad judicial- el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva en favor de toda persona sometida a un proceso penal. - Visto así, supone la erradicación de las inobservancias producidas por los juzgadores que afecten gravemente la protección y garantía de los derechos fundamentales del encausado; de ahí, adquiere significación como último amparo en la reconstrucción de la seguridad jurídica que faculta a la autoridad máxima a rescindir lo acordado erróneo.- Incluso, en nuestra legislación es una excepción a la norma general que propugna la inmutabilidad y el cumplimiento inmediato de toda resolución, en circunstancias abominables y específicas que imposibiliten sostener la condena; se halla regulado en el art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal o en cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley penal..." de esta manera, se efectiviza el derecho a la tutela judicial, pues permite al Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 condenado solicitar en cualquier momento -no tiene plazo- la revisión de la decisión que ha ganado firmeza.- Indiscutiblemente, podría decirse que la revisión es el único medio válido por el que se pueden violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la virtualidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal; fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal en beneficio del reo, por los motivos previstos taxativamente.- Hecha esta salvedad, corresponde abocarse al examen de procedencia o no de la pretensión defensiva.- Que, el representante del revisionista ha manifestado entre otras cosas en el escrito del recurso interpuesto, en síntesis cuanto sigue: "...En ese sentido los extremos válidos y decisivos a ser desarrollados y fundados para su admisión y estudio son los siguientes :I) Primer hecho: nuevo juicio de Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo interpuesto que demuestra que mi representado no ha obtenido lucro así como tampoco ha sido poseedor de los pagarés con los cuales se ha realizado el pago, siendo el mismo un tercero en la transacción realizada. II) Testificales de Falsedad evidente: supuesto hecho punible fue perpetrado por un tercero, siendo declarado incluso por el denunciante en testifical. III) Ante los hechos nuevos denunciados se puede notar claramente que el hecho punible no cumple la tipificación que requiere la calificación de estafa. IV) Indagatoria insuficiente. Que, en efecto, ha sido iniciado un juicio caratulado: "Vladimir Ramón Riveros Cattebeke c/ Cristian Sosa Sosa s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo Exp. Nº 367/2023, que radica actualmente, ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial del 5to turno Sria. A determinar por inhibición, cuya copia acompaño como prueba documental, debiendo ser traído a la vista el original del juzgado citado, en su caso. Que, la promoción del juicio ejecutivo por parte del Señor Vladimir Riveros es una nueva prueba de vital importancia en este juicio, ya que de este mismo se puede desprender una prueba determinante el cual son los pagarés que había firmado el Señor Cristian Sosa Sosa junto con el contrato privado de cesión de derechos y acciones (que sirvió como cuerpo del delito) el cual habría justificado el lucro indebido en el caso que hubiera percibido mi representado el Señor Christian Riveros, Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 sin embargo el mismo al no recibir el pagaré ni su posterior pago, dicho lucro el mismo jamás ha percibido ni obtenido ya que al tratarse de un negocio de su padre y por el cual el cómo un favor solamente ha firmado los documentos, pasando de manera automática incluso a endosar los pagarés a su nombre para que el Señor Vladimir Riveros pueda cobrar los mismos, lo cual es lógico, siendo el titular del negocio jurídico de compraventa de inmueble. Que esto se puede advertir de manera clara en este juicio nuevo interpuesto por el Señor Vladimir Riveros, notandose como el mismo es quien se ha adjudicado con el cobro de cada uno de los pagarés, siendo la persona actora de todas las negociaciones y cobro y por lo tanto, en contra de quien debería haber interpuesto la denuncia penal correspondiente... Que en las declaraciones testificales, tanto del señor Cristian Sosa y la Señora Johaly Vicelly Vivas Méndez, mencionan como el negociador al señor Vladimir Riveros, obrante en autos así como las indagatorias de la Sra. María Antonia Ruiz y su marido Gilberto Martínez Ramírez, ambos mencionan a mi representado como el autor de los hechos atribuidos en la sentencia pero ninguno menciona la autoría del Señor Vladimir Riveros en los hechos perpetrados , es así que solo de manera casi accidental aparece en pequeños extractos de las testificales la aparición del Señor Vladimir Riveros. Que la verdad es que quien realmente ha participado, negociado y concretado todo lo referente a la venta del inmueble, tanto con la señora María Antonia Ruiz como con el Señor Cristian Sosa Sosa, fue en realidad el Señor Vladimir Ramón Riveros Cattebeke, padre del señor Cristian Riveros siendo la única participación del Señor Christian Riveros a la hora de la firma de los documentos por pedido expreso de su padre como un favor al mismo...." Que mi defendido no ha tenido ningún beneficio patrimonial de dicho negocio, incluso el mismo ni siquiera ha gestionado ni interactuado con los Señores Cristian Sosa Sosa y María Antonia Ruiz, sino que solo ha procedido a firmar los documentos por petición de su padre, el Señor Vladimir Riveros, por lo cual de ninguna manera se puede interpretar su conducta como dolosa..." Finalmente solicita dictar resolución haciendo lugar al presente recurso de revisión, en consecuencia anular la condena dictada en autos en contra de mi defendido Señor Christian Daniel Jesús Riveros Diarte por los fundamentos y pruebas arrimadas en autos...".- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 Ante las manifestaciones vertidas, esta Judicatura pasará al estudio de lo expuesto en contraste con las constancias de autos. Inicialmente, se observa que por Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 19 de abril de 2023, se condenó al Sr. Christian Daniel Jesús Riveros Diarte, a la pena privativa de libertad de 3 años, por el hecho punible de Estafa, siendo esta condena confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de agosto de 2023. En relación a la Sra. María Antonia Ruiz y el Sr. Gilberto Martínez Ramírez, se resolvió la absolución de los mismos, por no haberse demostrado la existencia de los hechos punibles de invasión de inmueble ajeno у de estafa que también fueron objeto del debate en el juicio.- En el presente caso tenemos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la existencia de los siguientes hechos, los cuales son de importancia gravitante para comprender con claridad lo sucedido en esta causa: "Con respecto a todo lo producido en juicio, quedó patente que los Sres. María Antonia Ruiz y Gilberto Martínez Ramírez entraron en el inmueble individualizado como lote 2 manzana 7 Cta. Cte. Ctral. N° 26-1406- 02 con Matricula N° K 04/20.792 del Distrito de Ciudad del Este, sin el permiso del Sr. Cristian Sosa Sosa, instalándose en el lugar; pero lo que no se pudo demostrar es la ajeneidad de dicho inmueble, vale decir, el Sr. Cristian Sosa Sosa invoca la titularidad sobre el inmueble en cuestión. Sin embargo, con todo el caudal probatorio producido durante el juicio oral lo que se probó es el que el inmueble individualizado con precedencia pertenece a la Sra. María Antonia Ruiz, conforme escritura pública que se halla agregada a fs. 38/41 de la carpeta fiscal. Ciertamente, el inmueble individualizado como lote 2 Manzana 7 cta. Cte. Catastral N° 26-1406-02 con matrícula N° K04/20.792 del Distrito de Ciudad del este fue objeto de venta inicialmente al sr. Christian Daniel Jesús Riveros, quien a su vez vendió el inmueble al Sr. Cristian Sosa. Sin embargo, el primer acto jurídico de compra venta celebrado entre María Antonia Ruiz y Christian Daniel Jesús Riveros, quedó nulo y sin efecto al tiempo de la rescisión del contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2021 ( fs. 26/28 de la carpeta fiscal ) quedando la misma como única titular del inmueble , lo que autorizó plenamente a la Sra. María Antonia Ruiz disponer sobre el inmueble de su propiedad; por tanto, la misma no necesitaba autorización ni consentimiento de persona alguna" .- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 En relación al inc. 2 del Art. 481 CPP, sobre las "declaraciones testificales de falsedad evidente", en cuanto a esta norma debemos mencionar que para tornar viable la aplicación de la misma, se requiere que la sentencia cuya revisión se pretende debe haberse basado en todo o en parte en una prueba testimonial, que luego se declare como falsa y no basta solo con eso sino que dicha prueba debe haber sido determinante para la imposición de la condena, es necesaria la declaración judicial posterior de esa falsedad que sostiene el revisionista, mediante una sentencia posterior firme dictada en un juicio específico sobre esa falsedad como una causa por falso testimonio en aplicación al art. 242 del CP, por lo que no es suficiente una simple sospecha o denuncia del revisionista sobre los testimonios rendidos en juicio, es preciso de una resolución judicial firme que acredite esa falsedad que sostiene y que exista una relación directa entre la prueba falsa y la sentencia condenatoria, es decir que si no se utilizaba esa prueba falsa no se hubiera condenado al revisionista.- Luego de analizar las declaraciones de los testigos mencionados por el recurrente, se corrobora que los mismos declararon durante el debate en juicio, que las negociaciones se hicieron tanto con el Sr. Christian Riveros (revisionista) como con su padre Vladimir Riveros, quien también estaba presente en las reuniones, por lo que no se visualiza la falsedad invocada por el revisionista al decir que los testigos no han manifestado que en verdad los negocios comerciales se hicieron con su padre, pero lo importante y lo que derivó en la condena, fue quien firmó los contratos de compraventa con la Sra. María Antonia Ruiz Díaz, el contrato de cesión de derechos y acciones con el Sr. Cristian Sosa, la rescisión de contrato de compraventa con la Sra. María Antonia Ruiz y la constancia de finiquito de deuda firmada a favor de Cristian Sosa, fue el revisionista Christian Riveros y no su padre, según se ha acreditado en juicio con las constancias documentales mencionadas. Por tanto el impugnante en este caso, no ha logrado acreditar que las pruebas testimoniales que cimientan su petición, resulten evidentemente falsas, la falsedad que invoca debería surgir, sin dudas, del mismo testimonio y se descarta la configuración de la hipótesis referida toda vez que no se ha alegado ni se ha demostrado la existencia de la falsedad testimonial, este extremo tenía que ser acreditado por el revisionista en forma fehaciente y documentadamente con un fallo posterior firme que tuviera por acreditada la Para conocer la validez del documento verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 falsedad que denuncia, correspondiendo la carga de probar esto a quien lo invoca en su beneficio, este presupuesto no ha sido acreditado por el revisionista no tan solo por no existir un fallo posterior firme que haya declarado expresamente la existencia de las falsedades testimoniales, sino porque tampoco se percibe en las declaraciones testimoniales rendidas en juicio, ninguna falsedad y mucho menos en carácter de "evidentes", como sostiene el revisionista, así también luego del análisis de la actividad probatoria en juicio se pudo concluir que esas pruebas testimoniales no han sido las determinantes para la condena que le fue impuesta al revisionista sino que mas bien lo han sido las pruebas documentales de los contratos firmados por el mismo con la víctima.- Entrando a analizar ahora en referencia al hecho nuevo en el cual se fundamenta la invocación del inc. 4 del Art. 481 CPP, sobre esta norma debemos mencionar que para tornar viable la aplicación de la misma, debe tratarse de hechos que llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a la sentencia condenatoria y que guardan íntima relación al acontecer delictivo probado como existente en la sentencia, sin que al tiempo de dictarse esta, aquellos hayan existido. Luego del análisis de las constancias, se desprende que efectivamente el Sr. Vladimir Ramón Riveros ha instaurado la demanda caratulada: "Vladimir Ramón Riveros Cattebeke c/ Cristian Sosa Sosa s/ Acción preparatoria de juicio ejecutivo. N° 367/2023 , contra el Sr. Cristian Sosa (víctima en esta causa) pero en la misma ha sido dictado el A.I N° 727 de fecha 3 de Setiembre de 2024, por el cual se ha declarado operada la caducidad de la instancia, al transcurrir el plazo establecido en el art. 172 del CPC. En relación al juicio caratulado: "María Antonia Ruiz c/ Cristian Riveros Diarte s/ Cumplimiento de contrato" N° 95/2020, del mismo se observa que se ha dictado el A.I N° 562 de fecha 21/12/20, mediante el cual se ha resuelto ordenar la prohibición de innovar en el inmueble en cuestión, esto se produjo a consecuencia que el Sr. Cristian Riveros no estaba abonando las cuotas por las que se había comprometido con la propietaria del inmueble y además le habían despojado a la misma, del vehículo entregado como parte de pago del inmueble en cuestión a raíz de un mandamiento de secuestro ordenado en el marco de una causa contra el Sr. Vladimir Riveros. También se observa que en fecha 26/02/21, ha recaído el A.I N° 126 de fecha 26 de febrero de 2021, en el cual Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 se dispone tener por desistido el juicio promovido en contra de Cristian Riveros y se ordena el archivamiento del expediente. En relación con el juicio caratulado: "Cristian Sosa c/ María Antonia Ruiz y otro s/ interdicto de recobrar la posesión", en el mismo se verifica que el Sr. Cristian Sosa, quien fuera la víctima en esta causa, obtuvo el dictado del A.I N° 505 de fecha 05/08/21, por el cual se resolvió ordenar la inmediata restitución del inmueble en cuestión. Estos juicios mencionados han sido ofrecidos en el caudal probatorio que ya fue analizado durante el debate del juicio de esta causa, por tanto no poseen la calidad de aportar ningún hecho nuevo que demuestre que el hecho punible no existió o que el condenado no lo cometió, como pretende hacer notar el revisionista - Del análisis integral del recurso de revisión interpuesto se advierte que el planteamiento en estudio adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la sentencia condenatoria debido a la falta de acreditación de motivos que justifiquen la existencia de información relevante seria e idónea surgida con posterioridad al momento en que la sentencia quedó firme, el recurrente no ha logrado acreditar de manera suficiente ninguna de las dos causales que invoca, las cuales no han sido probadas con elementos objetivos ni con la solidez que exige la normativa procesal, por el contrario sus alegaciones se reducen a una mera justificación de su conducta, sosteniendo que únicamente firmó los documentos a pedido de su padre y que por tal motivo no se siente responsable del hecho de estafa que ya fue debidamente demostrado en juicio y por el cual recibió la condena, tal argumentación, además de ser jurídicamente irrelevante, constituye un intento de burlar o eludirse de la responsabilidad penal declarada en sede judicial, lo que torna manifiestamente improcedente el recurso planteado y obliga a mantener firme, incólume y plenamente eficaz la condena impuesta, en salvaguarda de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y el respeto a la administración de justicia .- Para esta Judicatura corresponde NO HACER LUGAR al RECURSO DE REVISIÓN presentado, siendo esta solicitud de Revisión improcedente. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del verifique aqui.
EXPEDIENTE: M.P C/ MARIA ANTONIA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ S.H.P DE INVASION DE INMUEBLE. N° 905/2021 A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: corresponde adherirse al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la misma Circunscripción. - NO HACER LUGAR al recurso de revisión planteado contra la Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 19 de abril de 2023 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 11 de agosto de 2023, y CONFIRMAR las resoluciones recurridas. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del aumente erifique aqu SEA DEL RE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL REN Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) LEA DEL PAR MARIA BENITEZ RIEROA: LUIS MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2025 con Nro AyS: 564 D.
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