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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública María Fernanda Laino, en representación del procesado J. A. T., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478,480 y 468 del CPP1.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado у que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño 'Art. 449, CPP. «Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas Ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia definitiva en la cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 18 años, por la comisión del hecho punible de abuso sexual en niños. El recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado, quien se encuentra legitimado para ello -impugnabilidad subjetiva- la resolución impugnada fue notificada al proceso en fecha X de X de 20X y el recurso fue presentado ante la secretaría de la Sala Penal el X de X de 20X, por lo que podemos afirmar que lo ha hecho en el tiempo y lugar dispuesto por la norma. Con relación al deber de fundamentación la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente sostiene que, dentro del recurso de apelación especial se agravio contra la interpretación realizada por el tribunal de sentencias al valorar los puntos del Art. 65 d el CP., específicamente el punto 3 "la intensidad de la energa criminal" el tribunal de méritos estableció que para la comisión de abuso sexual la sola condición de que la víctima sea menor comporta una inferioridad física e intelectual frente a su agresor y lo coloca en una situación supe rior de fuerza y con un margen amplio para cometer el ilícito, por eso lo considero contra el autor. Para la defensora esta interpretación es errónea ya que justamente a su defendido se le ha atribuido una norma penal que prevé la acción contra un menor, si bien es cierto que el ser menor comporta inferioridad física e intelectual de su víctima y facilita al autor la comisión del hecho, pero esta s circunstancias son las que llevan a elaborar un tipo penal especial, por lo tanto, el ser menor es u na circunstancia establecida en el tipo. Otro punto de agravio expuesto al tribunal de apelaciones fue la interpretación realizada por el Aquo en el punto 4 "la importancia de los deberes infringidos", donde estableció que debe ser considerada en contra del autor ya que la condición de ser familiar del menor de edad (padre) tiene la obligación de velar la integridad de su hijo. La defensora sostie ne que nuevamente el tribunal estableció circunstancias que pertenecen al tipo ya que la conducta de su defendido fue calificada dentro de lo establecido en el Art. 135 inc. 2 num. 3, justamente por se r el padre de la víctima. Como último agravio mencionó que al momento de valorar el punto 9 "la conducta posterior a la realización del hecho, y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", el tribunal de méritos mencionó que es un punto que debe considerarse contra el autor ya que no ha demostrado arrepentimiento. Para la defensa esta respuesta es incorrect a ya que nadie está obligado a declarar contra sí mismos y el esperar un arrepentimiento del autor es obligarlo a aceptar hechos declarando así en su contra. Sigue manifestando la recurrente que todos estos agravios fueron expuestos al tribunal de alzada y el mismo se limitó a contestar que los punto s alegados por la defensa para disminuir la pena impuesta a su defendido no puede ser tenida en cuenta ya que el tribunal inferior ha aplicado y establecido correctamente cada punto estipulado en el art. 65 del CP., por lo tanto, la pena impuesta se ajusta a derecho. La casacionista expone que el error Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PAG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- del tribunal radica en que no ha contestado cada punto de agravio expuesto contra la valoración de los numerales del mencionado artículo y además solo a refirió afirmaciones genéricas que no constituyen una explicación de los motivos de su decisión. De acuerdo a lo expuesto considero que la casacionista cumplió con la condición de fundamentación y los demás requisitos de admisibilidad impuestos por la norma, por lo que el recurso debe ser declarado admisible. A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital resolvió: "1.- DECLARAR, la competencia del Tribunal de Apelación en lo penal, Segunda Sala, integrado por los Excmos. Sres. Miembros, BIBIANA BENÍTEZ FARÍAS, JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y DELIO VERA NAVARRO, para entender en la presente causa. 2.- DECLARAR, la admisibilidad del recurso de Apelación Especial, interpuesto por la representante de la Defensa Técnica, Defensora Pública Abg. María Fernanda Laino Guanes, contra la S.D. N° X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por los Jueces penales Abg. ANSELMA INÉS GALARZA, como Presidente y, como Miembros Titulares Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ y Abg. VÍCTOR MANUEL MEDINA. 3.- CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por los Jueces penales Abg. ANSELMA INÉS GALARZA, como Presidente y, como Miembros Titulares Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ y Abg. VÍCTOR MANUEL MEDINA, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4.- COSTAS, en esta instancia, en el orden causado. 5.- ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- A fin de evitar repeticiones innecesarias, en lo referente al análisis de admisibilidad del recurso, respecto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y plazo me adhiero a lo expresado por la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos, de conformidad a lo previsto en los arts. 449, 477, 480 y 468 del CPP.- En cuanto a la forma y modo de presentación, también comparto lo expresado por la Ministra Preopinante, pues, cabe señalar que la recurrente cuestiona la medición de la pena, expresando que no se ha tenido en cuenta los parámetros establecidos en el art. 65 del C.P., específicamente en los numerales 3, 4 y 9 del mencionado artículo, y se observa que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 478, 480 y 468 del C.P.P, pues la recurrente expresa las cuestiones de hecho y de derecho en que basa su pretensión. Por tanto, corresponde declarar admisible el mismo. - A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Fernanda Laino Guanes, en representación del Sr. J. A. T., por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, respecto al agravio referente a la "Falta de fundamentaci ón del fallo del Tribunal de Apelaciones", por no analizar el cuestionamiento respecto a la "Errónea medición de la pena", que planteó en su apelación especial, tal como lo expresó la citada Ministra en su voto.- 3 Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis realizado por la referida Ministra Preopinante en su voto.- 3. A mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- El Art. 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia La norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelantó que el fallo cuestionado debe ser anulado debido a que el Tribunal de Apelaciones efectivamente no ha contestado los agravios que se han planteado contra tres de los puntos del Art. 65 del CP., analizados por el tribunal de sentencias, se verifica que la cámara de apelaciones ha pasado por alto dar una respuesta al planteamiento de la defensa, si bien hizo unas manifestaciones lo hizo de manera general, sin entrar al debate de lo planteado, solo expresó que el tribunal de méritos no ha cometido errores en la interpretación del Art. 65 del CP, y que la pena impuesta se ajusta a derecho, dichos que no se equiparan a una resolución judicial, ya que son meras afirmaciones sin profundizar los agravios planteados por el apelante, ante tal circunstancia, sosten go que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una incongruencia omisiva, lo que nuestra legislación lo califica como "vicio in iudicando", circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la 'Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ". Con secuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones qu e lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. 3Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 . "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fund amentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice , como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..."- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre todo el agravio formalmente planteado, provocando con ello que la resolución emitida sea casada por medio del recurso actual.- Ahora bien, casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pasará a contestar los mencionados agravios que la defensa interpuso y han quedado sin respuesta.- Ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito.- Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta judicatura viene sosteniendo la posición que tanto, los tribunales de alzada, así como la corte suprema de justicia, poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano y lo obrante en la sentencia condenatoria y en el acta de juicio oral y público, pues la determinación de la pena no guarda relación solamente con cuestiones fácticas, sino que forma parte de la aplicación del derecho respecto al hecho. De acuerdo a lo establecido en los artículos 474 (decisión directa) y el 475 del CPP (rectificación), que habilitan a la alzada y a la corte a rectificar la sentencia de primera instanc ia, y corregir errores de interpretación del derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas, esta Judicatura podrá por decisión directa rectificar la sentencia definitiva de primera instancia, permitiéndose adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo.- Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así, por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y d e la pena, Roxin y Schünemann* explican que '...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvio... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena...".- En el presente caso, independientemente de lo reclamado por la recurrente, se advierte que el órgano juzgador al analizar las circunstancias particulares previstas en el Art. 65 del CP, ha cometido errores en la valoración por lo tanto corresponde rectificar los fundamentos de la decisión del tribunal de mérito a los efectos de determinar una pena adecuada a los principios de reprochabilidad, proporcionalidad у prevención especial. - 4 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Previamente, corresponde exponer que el Tribunal de Sentencias luego de la verificación y valoración de las pruebas ofrecidas en juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: "En febrero de 2021, el acusado J. A. T. manoseo el pene de su hijo menor A. T. de 7 años de edad y apoyo su pene contra el ano del menor con fines sexuales, en las habitaciones de la casa familiar ubicado en las calles XX y X X X del Barrio X Xa de X, haciéndole presenciar y grabar dichos actos sexuales antes descriptos, a su otro hijo menor de 11 años de nombre C. T., en el aparato celular que utilizaba el sindicado, aprovechando que los citados menores estaban bajo su cuidado. Que de dicha circunstancia se tuvo conocimiento a raíz de una grabación realizada por la madre de los menores de nombre M. E. E., quien tuvo acceso al celular que estaba en poder de J. A. T., en el que se encontraba el mencionado video sexual y procedió a realizar la correspondiente denuncia".- Los hechos mencionados han sido subsumidos por el tribunal dentro de lo previsto en el artículo 135, inc. 1º e inc. 2°, num. 3 del CP en concordancia con el artículo 29 inc. 1° del CP., c on relación a ambas víctimas, por lo que cabe la aplicación del Art. 70 del CP., empleada por el tribun al de méritos, ya que en la presente causa hay dos víctimas y dos hechos diferentes realizados por la misma persona a cada una de ellas, a la primera víctima: "'...). A. T. manoseo el pene de su hijo menor A. T. de 7 años de edad y apoyo su pene contra el ano del menor con fines sexuales..." y la segunda víctima: "...haciéndole presenciar y grabar dichos actos sexuales antes descriptos, a su otro hijo menor de 11 años de nombre C. T., en el aparato celular que utilizaba el sindicado...", por lo tanto, el marco penal aplicable al caso es de 22 años y 6 meses de pena privativa de libertad Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP.- Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que, al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquella s circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. - Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto signifi ca que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pe na hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. - Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo - En el presente caso, independientemente de lo reclamado por el apelante, se advierte que el órgano juzgador al analizar las circunstancias particulares previstas en el Art. 65 del CP, ha cometido errores en la interpretación del artículo, los cuales serán expuestos y rectificados a los efectos de determinar una pena adecuada a los principios de reprochabilidad, proporcionalidad y prevención especial. - De esta manera de la lectura de cómo han quedado fijados los hechos en juicio, se debe considerar: 1. Los móviles y fines del autor: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "... el acusado tuvo por fin satisfacer los más bajos instintos del ser humano, abusando sexualmente de su hijo menor de edad en reiteradas ocasiones, pero al formar parte del tipo debe ser considerado neutro... " Este punto debe ser confirmado ya que debe ser excluido de la valoración, lo que se debe tener en cuenta es el motivo que le llevó al autor a cometer el hecho, que fue su deseo sexual y el fin fue satisfacerlo, al ser estas mismas circunstancias utilizadas en la tipificacion de la co nducta no pueden ser valoradas, ya que justamente el articulo sanciona: "el que haya hecho padecer a alguien actos sexuales", definido por la norma como aquellos actos realizados por el autor con el propósito de estimular, ocasionar, producir o despertar (excitar) la líbido o deseo sexual e igualmente con el fin de aquietar, sosegar, saciar (satisfacer) dicho deseo. Es por ello que este pu nto no puede ser analizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65, inc. 3°, del CP. 2. La forma de realización del hecho y los medios empleados: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "..es un punto ya tenido en consideración por formar parte del injusto penal, puesto que estos supuestos se encuentran subsumidos en el tipo legal y por prohibición expresa del artículo 65 Inc. 3º del Código Penal ello no puede ser usado en contra del autor, pues estaríamos en una situación de una doble valoración prohibida por la norma, por lo que se considera neutro..." Este punto debe ser rectificado y considerado en contra. En este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, situación que no se valoró para subsumir la conducta dentro del Art. 135 inc. 1 y 2 num. 3 En este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, para ello necesariamente debemos analizar el grado de fuerza ejercido por el autor. La fuerza no solo es el desplazamiento de una acción física, puede ser ejecutada de diferentes maneras, es por ello que debemos afirmar que la fuerza se comunica por diferentes medios. En este caso, encontramos que el tribunal de sentencia corroboró que, en el video grabado 5 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg.796 7 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
al momento que se produjo el hecho, la víctima decía: "..papito dejame, me duele, dejame...", esto revela la resistencia puesta por la víctima, la cual, el autor debió actuar ejerciendo alguna fuerza que impacte en la víctima, el solo hecho que haya un pedido -en este caso verbalizado- de la víctima para que no proceda a realizar el hecho nos lleva a concluir que el autor debió ejercer una fuerza para contrarrestar dicho pedido, en la presente el autor continuó con su acción, fuerza recibida por la víctima que lo hizo saber que su voluntad no iba a ser atendida. Otro medio empleado por el autor fue hacer que A. filmara en el aparato celular del autor lo que estaba ocurriendo y posteriormente reenvío el video a otras personas, situación que agrava el reproche ya que demuestra el grado de desprecio al cumplimiento de la norma. - 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...este punto es importante esclarecer que, para la comisión del Abuso Sexual en niños, la sola condición de ser menor comporta inferioridad física e intelectual de su víctima y lo coloca en una situación superior de fuerza y con un margen amplio de facilidades para cometer los ilícitos que realizó, por lo que igualmente este punto se alza en contr a el autor..." Este punto debe ser rectificado, ya que el tribunal no ha interpretado correctamente, pues la fuerza utilizada contra la víctima es un punto que debe ser valorado en el punto 2. En este ítem debe valorarse los obstáculos que debió superar el autor para realizar el hecho punible, así cuantos más obstáculos deba salvar, mayor será su energía criminal. La intensidad de energía, se refiere al grado de voluntad, despliegue físico o intelectual. En la presente, el acusado J. A. T., realizaba el hecho en ausencia de la madre de las víctimas, para ello debía crear la situación y que ambos menores se encuentren en el hogar solos con él, además resguardar que nadie pueda acercarse al domicilio, y así aprovechar el momento y quedar solo con la víctima para cometer el hecho. Este punto debe ser considerado contra el procesado. 4. La importancia de los deberes infringidos: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...circunstancia que debe ser considerado en contra del autor porque él mismo en su condición de familiar del menor (padre), tiene como obligación velar en todo sentido por la integridad del menor, hallándose incluso por tal condición en una posición de garante de bienes jurídicos...". Este punto debe ser rectificado, este ítem debe valorarse deberes extra-penales infringidos, en el presente caso el autor es padre de la víctima, la cercanía del mismo con respecto al bien jurídico protegido, además de los deberes de protección impuestos legislativamente para con la víctima, eleva el grado de reproche. Sin embargo, esta circunstancia no puede ser valorada por prohibición del artículo 65, inc. 3º del CP., ya que fue considerada al momento de establecer los elementos del tipo penal, por ello el punto no puede ser valorado. 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...En contra, por el perjuicio emocional y las secuelas psicológicas con las que quedó el menor..." Este punto debe ser confirmado. En él debe valorarse el impacto del hecho en la víctima y el peligro que ocasionó la acción con relación a la víctima y la sociedad, situación acreditada por el tribunal ya que en juicio quedó demostrado el perjuicio emocional causado a la víctima. Este punto no puede ser valorado ya que no fue debatido en juicio, si bien ha declarado la psicóloga que evaluó al menor de edad, la misma no menciona, ni fue cuestionada sobre el impacto que tuvo en los niños por ser víctimas del hecho. - Es importante mencionar el deber del ministerio público de investigar y aportar resultados de la investigación que no solo busquen la tipificación del hecho sino también demostrar el reproche del auto, ya que lo que hace a la condena es el reproche, y para sostener el pedido de una sanción tuvo que haber investigado y demostrado en juicio los puntos establecidos en el art. 65 del CP., así como también si existieran otras circunstancias que hacen al reproche y no están dispuestos en el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- mencionado artículo, debe ser tenido en cuenta y valorado al momento de determinar el grado de reprochabilidad.- 6. La consecuencia reprochable del hecho: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...Estas primeras circunstancias ya han sido consideradas en el tipo penal, por lo que ya no son valoradas; pues, caso contrario se incurriría en doble valoración. En cuanto a las consecuencias que generarán a largo plazo en la víctima el acaecimiento de este hecho, pero este punto ya no debe ser considerado a los efectos de la medición de la sanción por constituir una circunstancia que pertenece al tipo legal establecido ya en la tipificación de la conducta del acusado, por lo que es un punto neutro..." Este punto debe ser rectificado y considerado en contra. En ninguno de los elementos del tipo penal fue tenido en cuenta cuestiones o circunstancias negativas que se dieron posteriormente como consecuencias directas del hecho, en este punto debe valorarse una circunstancia adicional al hecho pero que derivan producto del ilícito, en la presente el menor deberá someterse a tratamiento psicológico por tiempo indefinido debido al hecho realizado por el autor, esta es una consecuencia directa del hecho que deberá afrontar la víctima. - 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "... debe señalarse que el acusado es una persona mayor, de condiciones culturales, económicas y sociales de bajo desarrollo, por lo que estas circunstancias se constituyen en un punto a favor del análisis..." Este punto debe ser rectificado, justamente lo que se tiene en cuenta son las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor a fin de hacer una prognosis de su vida futura y apoyar con ello una oportunidad de reinserción, el determinar que es de bajo desarrollo no puede ser considerado para realizar una presunción de su vida futura, este punto en realidad no fue debatido en juicio por lo tanto no puede ser valorado. - 8. La vida anterior del autor: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...es un punto a favor del acusado pues no posee condenas anteriores..." Este punto debe ser rectificado, y excluido de la valoración, que el procesado no tenga antecedentes penales podría ser considerado como uno de los parámetros para determinar que no ha tenido alguna condena por otro hecho punible, pero no permiten arrojar una prognosis única sobre su vida anterior, y que ello demuestre las posibilidades de reinserción. El no tener antecedentes penales demuestra en parte la manera en la que se comportaba el autor, pero no es la única situación que deba ser considerada, en juicio, debería debatirse también elementos de cargo y descargo de los aspectos de su vida, para que el tribunal pueda determinar si puede considerarse a favor. En esta causa la vida anterior del autor se desconoce, lo esperado es que el tribunal determine con pruebas quien era el autor antes de realizar el hecho punible, situación que no puede ser considerada ahora, y ni siquiera en la realización de u n nuevo juicio ya que no fue investigada por la fiscalía, así como tampoco fue demostrada por la defensa. - 9. La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...es una circunstancia que debe ir en contra del autor, pues no ha demostrado arrepentimiento..." Este punto debe ser rectificado, en este punto debe valorarse la conducta del autor posterior a la realización del hecho, teniendo en cuenta su actuar luego del día del hecho y a lo largo del proceso , para ejemplificar sería si luego de cometer el hecho el autor se presenta ante la autoridad, cuenta el ilícito cometido ayudando a esclarecer lo ocurrido esto sería tomado a favor del condenado pero nunca contra el mismo, es por ello que lo dispuesto por el tribunal debe ser rectificado, ya que no 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
puede ser considerado en contra del condenado un punto que se ha establecido en la norma solo para que sea utilizado a su favor, y en caso de que el autor no haya realizado lo esperado por el sistema penal, tampoco puede ser utilizado en su contra. En la presente este punto tampoco no se ha debatido en juicio ni se ha determinado en los hechos por lo tanto no puede ser valorado. - 10. La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos: El tribunal de sentencias al valorar el punto dijo: "...estas circunstancias ya fueron tratadas dentro del análisis en general del Art. 65 del Código Penal. Punto neutro..." Este punto debe ser rectificado, y excluido de la valoración, ya que el procesado no cuenta con condenas anteriores o salidas alternativas al proceso. - Resumiendo, en este caso, primeramente, encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 4, 7, 8, 9, 10, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3º del CP.- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refi eren al principio de prevención especial. - Así, la valoración "en contra" del autor de las circunstancias previstas en los numerales 2, 5 y 6, consistentes en la forma de realización del hecho y las consecuencias reprochables del mismo, conllevan un mayor grado de reproche y justifican la elevación de la pena hacia el máximo del marco penal aplicable. En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena privativa de libertad de 18 años, debiendo rectificar la valoración del reproche, pero confirmar la pena impuesta en la S.D. N X de fecha X de X del 20X.- En conclusión, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° X de fecha X de X de 20X y RECTIFICAR la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X del 20X, a fin de incorporar la fundamentación de la medición de la pena expuesta en el presente acuerdo y sentencia. - En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Respecto al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, comparto el voto de la Ministra Preopinante de declarar la nulidad de la citada resolución, por los siguientes fundamentos: - Es importante recordar que el art. 256 de la C.N. establece: "De la Forma de los Juicios...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La Crítica a los fallos es libre...". - A su vez, el art. 125 del C.P.P. dispone: "Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación".- La resolución para ser válida, debe contener una fundamentación clara y precisa. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estad o, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. El derecho a la debida motivación d e las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la posible arbitrariedad judici al y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en la mera intuición de los magistrados , sino en datos objetivos transmisibles que deben constar en el fallo. - De la lectura de la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Apelaciones se advierte que, el mismo al referirse al agravio planteado por la recurrente ha expresado: "....no existe viola ción alguna de disposiciones legales, ni de forma o de fondo que justifiquen la impugnación deducida en los términos de esta última; así, no hubo ni mala ni errónea aplicación de la Ley, tampoco violación del principio de congruencia, ni de la sana crítica racional como sistema de valoración de las pruebas, siendo la única solución posible, la confirmación de la Sentencia impugnada".- Como puede observarse el Tribunal de Apelaciones se ha limitado a expresar que no existe violación alguna a las disposiciones legales y que no hubo mala ni errónea aplicación de la ley, sin embargo, no argumenta debidamente en qué basa su decisión, cuáles fueron los parámetros que ha tenido en cuenta para considerar que la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta, quedando así sin argumentar debidamente aquello que se ha querido alegar. - En las condiciones señaladas precedentemente se advierte que el Tribunal de Apelaciones no ha dado razones suficientes del por qué considera que en la resolución del Tribunal de Sentencia no se vislumbran errores o defectos, quedando, por tanto, sin argumentar aquello que se ha querido alegar, incurriendo así en lo que se denomina "fundamentación insuficiente". - Recordemos que la fundamentación insuficiente se halla prevista como Vicio de la Sentencia en el art. 403 del CPP, y la misma acarrea la nulidad del fallo, de conformidad a lo previsto en los arts. 165 y 166 del CPP.- En las condiciones señaladas precedentemente, al haber incurrido el Tribunal de Apelaciones en fundamentación insuficiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Ahora bien, habiéndose anulado el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, y teniendo en cuenta las disposiciones del art. 474 del C.P.P. que expresa que se puede resolver por decisión directa cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, corresponde entrar a analizar la S. D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la medición de la pena se refiere. - En el presente caso, por S.D. N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencia Colegiado resolvió: "...6) CONDENAR en mayoría a J. A. T. ... a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 18 (DIEZ Y OCHO) ANOS que lo seguirá cumpliendo en el 11 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
lugar de reclusión, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de presente resolución" La defensa cuestiona la medición de la pena, expresa que la sanción impuesta a su defendido es excesiva, que no se ha tenido en cuenta las bases de la medición de la pena establecidas en el ar t. 65 del C.P., y habiendo sido admitido el agravio para ser estudiado en esta instancia corresponde proceder al análisis del mismo. - Es importante mencionar que conforme surge de autos, los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados en juicio, quedó consignado en la Sentencia Definitiva de la siguiente manera: "En X de 20X, el acusado J. A. T. manoseó el pene de su menor hijo A. T., menor de 7 años de edad y apoyó su pene contra el ano del menor con fines sexuales; en las habitaciones de la casa familiar ubicadas en la calle X y X de X de Barrio X X X, haciéndole presenciar y grabar dichos actos sexuales antes descriptos a su otro hijo menor de 11 años de nombre C. T. en el aparato celular que utilizaba el sindicado aprovechando que los citados menores estaban bajo su cuidado. Que de dicha circunstancia se tuvo conocimiento a raíz de una grabación realizada por la madre de los menores M. E. E., quien tuvo acceso al celular que estaba en poder de J. T. en el que se encontraba el mencionado video sexual y procedió a realizar la correspondiente denuncia".- Los hechos mencionados han sido subsumidos por el Tribunal de Sentencia dentro de lo previsto en el artículo 135, inc. 1º e inc. 2°, num. 3 del CP en concordancia con el artículo 29 inc . 1º del CP. Asimismo el Tribunal de Sentencia ha aplicado lo dispuesto en el art. 70 del C.P. "Medición de la Pena en caso de varias lesiones de la ley", expresando que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante lo que se denomina Concurso Real de delitos. - El Tribunal de Sentencia ha expresado en la parte pertinente: "... vemos así que el tipo penal acusado es el de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto en el art. 135 "a" inc. 1 que establece: "...El que realizará actos sexuales con un niño, o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a tercero s, será castigado con pena privativa de libertad de cuatro a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ate sí o ante terceros...", y el inc. 2° núm. 3 establece de que "...En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será de diez a quince años cuando el autor: 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño o niña cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo...", es así que dicha pena podrá ser aumentada racionalmente hasta la mistad del límite legal máximo del tipo penal más grave, en este caso se establece un nuevo marco penal, que tiene como expectativa una sanción de hasta 22 (veintidós) años y 6 (seis) meses de pena privativa de libertad".- Entrando a analizar la cuestión sometida a estudio, es importante mencionar que el Concurso Real de delitos previsto en el art. 70 del CP. se da cuando estamos ante una pluralidad de acciones, supone la reunión simultánea de delitos cometidos por una misma persona, lo que requiere pluralidad de conductas y de infracciones. Es decir, existen varios delitos cometidos por una misma persona ya sea en forma simultánea o en forma sucesiva sin que haya mediado una sentencia condenatoria y que son objeto de funcionamiento en un mismo proceso. - En el caso de autos, hay dos conductas diferentes realizadas por la misma persona, y dos víctimas del mismo. Primera conducta y primera víctima: "...J. A. T. manoseo el pene de su hijo menor A. T. de 7 años de edad y apoyo su pene contra el ano del menor con fines sexuales...", Segunda conducta y segunda víctima: "...haciéndole presenciar y grabar dichos actos sexuales antes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- descriptos, a su otro hijo menor de 11 años de nombre C. T.", por lo cual corresponde realizar la medición de la pena respecto a las mencionadas conductas. - El Tribunal de Sentencia ha expresado en la Sentencia Definitiva que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 70 del C.P. La expectativa de pena en el caso de autos es de hasta 22 años y se is meses de pena privativa de libertad. Sobre el punto, es importante mencionar que conforme surge de autos el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la pena privativa de libertad de dieciocho años. - Cabe señalar que el art. 65 del Código Penal, en su inciso 2° establece "...Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente..." es decir, la norma es clara en señalar que los parámetros establecidos en la norma para la medición de la pena no son taxativos, es decir, dependiendo del caso pueden estudiarse otros parámetros, además, a mi criterio la norma no realiza distinción entre ninguno de los numerales del inciso 2°, si bien es cierto que los numerales 1 al 6 se refieren al hecho, y los numerales 7 al 10 se refieren al autor en sí, reitero que no existe una disposición normativa que establezca que los numerales 7 al 10 no pueden ser utilizados para agravar o elevar el monto de la pena.- Habiendo hecho la aclaración precedente, corresponde analizar los parámetros establecidos en el art. 65 del C.P.- 1. Los móviles y fines del autor: Son los motivos y propósitos que incitaron al acusado a cometer el hecho punible. Motivo se refiere a las razones o impulsos internos que llevaron al acusado a cometer el ilícito y los propósitos son las metas o finalidades que quiso alcanzar con su accionar. Se busca determinar cuál era el contenido de la voluntad del mismo al momento de realizar el hecho punible. En el caso de autos, el motivo que llevó al acusado a desplegar las dos conductas, tanto el manoseo del pene respecto a uno, como el hacer presenciar el acto respecto al otro fue el deseo sexual, y, el fin o propósito del mismo fue satisfacer esos deseos sexuales, por lo cual este punto no puede ser valorado, en razón a que los "actos sexuales" se hallan descriptas en el tipo legal.- 2. La forma de realización del hecho y los medios empleados: Se refiere a cómo se cometió el hecho punible, incluyendo quienes participaron y como lo hicieron, y qué recursos, instrumentos o métodos se utilizó para lograr el cometido. En el caso de autos, el acusado manoseó el pene del menor A. T. y, dicho acto hizo presenciar al también menor C.T. El acusado fue el autor directo, actuó solo, al momento de cometer los hechos. Por tanto, en atención a lo mencionado este punto no puede ser valorado, en razón a hallarse descripta en el tipo legal. - 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: Se debe tener en cuenta el esfuerzo o dificultad que tuvo que superar el acusado para cometer el hecho punible, cuáles fueron los obstáculos que venció. En el caso de autos, se puede percibir que respecto al menor C.T. no empleó la fuerza, pues él solo presenciaba el acto, 13 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sin embargo, respecto a A.T. el acusado ha empleado la fuerza contra el mismo, lo cual se colige de las palabras del menor: "yo le decía cálmate ya y él no me suelta". En contra. - 4. La importancia de los deberes infringidos: implica analizar el alcance y el impacto de la conducta delictiva en la sociedad, considerando la naturaleza de los deberes violados y la extensión del daño o peligro causado. En el caso de autos, el acusado tenía la obligación de velar por el bienestar de sus hijos menores de edad, con los cuales cometió los hechos de "manoseo de pene", y "presenciar el acto", sin embargo, al hallarse descripta en el tipo penal: "3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro...", y al ser las víctimas los hijos del acusado este punto no puede ser valorado.- 5. La relevancia del daño y el peligro ocasionado: Se refiere al daño moral o material. El daño tanto material como moral causado tiene una gran relevancia para la medición de la pena. Cuanto mayor sea el daño causado, más grave se considera la infracción, lo cual acarrea una pena más severa y el peligro ocasionado se refiere a la situación o acto que ocasionó el daño. Es importante mencionar que daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y el daño material se refiere al daño a los bienes o patrimonio de una persona o entidad, afectando su valor económico. En el caso de autos, en cuanto al menor C.T. no se observa daño físico, sin embargo, en cuanto al menor A.T., se observa que al momento del hecho el acusado le ha ocasionado daño físico, lo cual se desprende de las expresiones de dolor, tales como: "papito déjame, me duele déjame", "papá así no, pará, me duele" actuar del acusado no puso en peligro al menor C.T. sin embargo al menor A.T. sí. En contra. 6. Las consecuencias reprochables del hecho: Se refiere a los efectos negativos o dañinos que son atribuibles al actuar del acusado y puede ser considerado para culpar a la persona. En el caso de autos, el acusado con su actuar, luego de la realización del hecho punible ha ocasionado al menor A.T. daños psicológicos y falta de apetito, los cuales se desprende de las expresiones: "su hijo A. Iloraba por las noches y dijo: "no me vayas a tocar", "el mismo se alimentaba escasamente". Asimismo, en cuanto al menor C.T. el actuar del acusado le ocasionó problemas en su comportamiento, los cuáles se desprende de las expresiones: "se peleaba con su hermano y su hermana". Los daños psicológicos con los cuales han quedado los menores también se desprenden de las conclusiones del psicólogo, quien ha expresado: "es posible detectar la presencia de daños psicológicos en el niño A. T. que se puede relacionar al hecho denunciado, se observa que el evaluado mantiene un rechazo hacia la figura del sindicado", "se observa la presencia de daños psicológicos en el niño C.T.". En contra. - 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: Se refiere a las circunstancias de situación familiar, profesión, origen social y sus ingresos, las cuáles resultan de importancia para determinar la capacidad del autor para reconocer la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- antijuridicidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento. En el caso de autos, se observa que el acusado es una persona violenta, que consumía bebidas alcohólicas y no trabajaba, pues en autos se expresa: "el hijo menor de 11 años, C. era el sostén de la familia", los padres no se llevaban bien debido a que cuando vivían juntos existió violencia y el padre consumía bebidas alcohólicas". En contra. - 8. La vida anterior del autor: Se refiere al pasado del autor, sus experiencias, su comportamiento antes de la realización del hecho punible. Si bien no se admite el Derecho Penal de autor, a los fines de la prevención especial la vida anterior del autor es un punto de apoyo importante pues permitirá fundar el pronóstico acerca de los riesgos de resocialización. En general se acepta que la conducta precedente permite reconocer si el autor tuvo mayor o menor autodeterminación. En el caso de autos, el autor no posee antecedentes por otros hechos punibles. A favor. - 9. La conducta posterior a la realización del hecho, y en especial sus esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: Se refiere a si el autor ha tenido una conducta positiva o negativa luego de la realización del hecho punible, es decir, si el mismo ha colaborado con la justicia o se ha mantenido renuente al mismo a la acción o comportamiento del acusado, luego de la realización del hecho punible, y en especial si el mismo ha demostrado intención de reconciliarse con la víctima. En el caso de autos, se advierte que el acusado no estuvo en rebeldía. A favor. - 10. La actitud del autor frente a las exigencias del derecho, y, en especial la reacción respectos a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos: Se refiere a cómo el acusado responde o se relaciona con las normas y regulaciones legales, si el mismo ha tenido condenas anteriores, cómo ha reaccionado ante ellos, si obtuvo salidas alternativas que impliquen admisión de hechos. En el caso de autos, el acusado no posee condenas anteriores al presente caso. A favor.- En resumen, tenemos que los puntos 1, 2 y 4 del art. 65 del C.P. no pueden ser considerados, deben ser excluidos de su valoración o neutros, los puntos 3, 5, 6, 7 deben considerarse en contra del autor, y los puntos 8, 9 y 10 deben ser considerados a favor, por lo que a mi criterio correspon de dejar establecida la pena privativa de libertad del procesado en 18 (DIECIOCHO) AÑOS. - El art. 475 del C.P.P. establece. "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".- 15 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todos los fundamentos expresados más arriba, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, y teniendo en cuenta las disposiciones previstas en los arts. 474 y 475 por decisión direct a RECTIFICAR la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la fundamentación de la medición de la pena, por corresponder así a derecho. Respecto a las costas procesales, cabe recordar que el art. 261 del CPP, establece una regla general, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, estableciendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el siguiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) Si se halla razón suficiente, se puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente o puede imponerla s en el orden causado.- En ese sentido, existen varias teorías sobre la imposición de las costas. La teoría objetiva descansa en el aforismo "el litigante que pierde paga", no llega a prever las circunstancias de buen a fe, a contrario sensu, la teoría subjetiva sostiene que no todo derrotado o vencido es un litigante de mala fe, entonces propicia la imposición de las costas por su orden. En cambio, una tercera postura, la ecléctica, pregona que las costas deben ser impuestas conforme a las circunstancias coyunturales del procedimiento, teniendo en cuenta la calidad de buena fe, mala fe, o el ejercicio de los litigan tes. Del análisis realizado, se concluye con la postura de tener en cuenta las circunstancias inherentes a la buena fe y las contingencias del procedimiento, por consiguiente, considero que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, lo que significa que cada parte deberá cargar con sus propios gastos causídicos. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 5. A mi criterio, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. J. A. T., por los siguientes fundamentos: - 6. La defensa técnica del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio referente a la "Errónea medición de la pena", que planteó en su apelación especial, específicamente sobre la incorrecta valoración del Tribunal de Sentencia con relación a los parámetros 3 "intensidad de la energía criminal", 4 "la importancia de los deberes infringidos", y 9 "La conducta posterior a la realización del hecho" del Art. 65 del CP, tal como lo describió la Ministra Preopinante en su voto.- 7. El Tribunal de Apelaciones sobre el punto cuestionado por la defensa técnica del acusado expresó: "...La recurrente, como único agravio planteado en su recurso de apelación especial, manifiesta que el Tribunal de Sentencia ha realizado una inobservancia y errónea aplicación del Art. 65 del C.P. Respecto a la incursión del Tribunal de Apelaciones en la determinación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, es postura de esta Alzada que únicamente le compete la legalidad de la imposición de la sanción y si la misma ha sido determinada conforme a la ley. Atento a lo mencionado anteriormente, y luego de verificar la sentencia recurrida, los hechos probados y la conducta del señor J. A. T., tipificada en el artículo 135, inciso 1º y 2º numeral 3 del Código Penal, modificado por la Ley 6002/2017, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal, además teniendo en cuenta que existió concurso ideal, es decir, el señor J. A. T., ha abusado Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NINOS".- sexualmente de su hijo menor en varias oportunidades, tenidas en cuenta estas circunstancias y la gravedad del hecho, este Tribunal sostiene que los puntos alegados por la defensa para disminuir la pena impuesta a su defendido, no pueden ser tenidos en cuenta ya que no corresponden a derecho, ya que el Tribunal A Quo ha aplicado y establecido correctamente cada punto estipulado en el art. 65 del Código Penal. Por tanto, en base a la medición de la pena, consideramos que la pena de DIEZ YOCHO (18) AÑOS de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Sentencia Colegiado se encuentra ajustada a derecho, teniendo sobre todo en cuenta la gravedad del hecho acontecido y las circunstancias del mismo..." (sic).- 7. En efecto, se denota que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, en concordancia con el Art. 403, inc. 4, del C.P.P., debido a que el órgano revisor no ha explicado si la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a los parámetros de la medición de la pena que fueron objetados por la recurrente, era correcta o no, por lo que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un relato insustancial utilizando frases formularias al mencionar "este Tribunal sostiene que los puntos alegados por la defensa para disminuir la pena impuesta a su defendido, no pueden ser tenidos en cuenta ya que no corresponden a derecho, ya que el Tribunal A Quo ha aplicado y establecido correctamente cada punto estipulado en el art. 65 del Código Penal", sin explicar de manera concreta por qué los parámetros 3 "intensidad de la energía criminal", 4 "la importancia de los deberes infringidos" ', y 9 "La conducta posterior a la realización del hecho" del Art. 65 del CP, fueron correctamente analizados por el Tribunal de Sentencia, por lo que se denota que el órgano revisor, reemplazó de esa forma la fundamentación que debió emitir respecto a los cuestionamientos realizados por la defensa del acusado sobre la medición de la pena. Por lo tanto, la argumentación del Tribunal de Apelaciones, no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el Tribunal de Mérito ha dictado una decisión fundada. Además, el Tribunal de Apelaciones al tratar de argumentar su decisión incurrió en un error material al mencionar "existió concurso ideal, es decir el señor J. A. T., ha abusado sexualmente de su hijo menor en varias oportunidades", puesto que, si el acusado realizó el hecho en varias oportunidades, entonces lo que se daría es concurso real y no ideal. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. - 8. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP?, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la recurrente en su Apelación 6 Art. 403. Vicios de la Sentencia. "... Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y l a casación serán: '-. 4) Se otra drá que reemplanea por es os insista, cuasdo se milice, como fenda mentación, el simple relato de hechos o cualquier 7 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío." - 17 Para conocer la validez del documento verifique aquí
Especial sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP, a fin de corroborar si el mismo, posee mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 9. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta del procesado J. A. T., dentro de lo dispuesto en el Art. 135 a, inc. 1° y 2°, numeral 3 del CP (Abuso sexual en niños), modificado por la Ley N° 6002/17, en concordancia con el Art. 29, inc. 1º del Código Penal, en calidad de autor, en base a los siguientes hechos acreditados en juicio: "...En febrero de 20X, el acusado J. A. T. manoseo el pene de su hijo menor A. T. de 7 años de edad y apoyó su pene contra el ano del menor con fines sexuales, en las habitaciones de la casa familiar ubicado en las calles Xy X de X del XXX de X, haciéndole presenciar y grabar dichos actos sexuales antes descriptos, a su otro hijo menor de 11 años de nombre C.T., en el aparato celular que utilizada el sindicado, aprovechando que los citados menores estaban bajo su cuidado. Que, de dicha circunstancia se tuvo conocimiento a raíz de una grabación realizada por la madre de los menores de nombre M. E. E., quien tuvo acceso al celular que estaba en poder de J. T., en el que se encontraba el mencionado video sexual y procedió a realizar la correspondiente denuncia..." (sic)(pág. 164 vito. de autos).- 10. La defensa del procesado, cuestionó que el Tribunal de Sentencia, incurrió en doble valoración del acusado al analizar el punto 3 "intensidad de la energía criminal", porque, a su parecer, el Tribunal de Mérito consideró circunstancias que ya pertenecen al tipo legal previsto en el Art. 135 a, inciso 1°, ya que según la defensa, justamente el tipo legal prevé de que se realicen actos sexuales con un niño. Resaltó la defensa, que el hecho de que la víctima sea un menor es una circunstancia que pertenece al tipo legal, por lo cual considera que el Tribunal de Sentencia inobservó lo dispuesto por el Art. 65, inc. 3º del CP, al analizar en contra de su defendido este parámetro.- 11. Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia, expresó: "...Este punto es importante esclarecer que para la comisión del Abuso Sexual en niños, la sola condición de ser menor comporta inferioridad física e intelectual de su víctima y lo coloca en una situación superior de fuerza y con un margen amplio de facilidades para cometer los ilícitos que realizó, por lo que igualmente este punto se alza en contra del autor...". (sic).- 12. En efecto, la intensidad de la energía criminal, debe entenderse como los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el result ado, por lo que en este caso, se verifica que el Tribunal de Sentencia al mencionar que "la sola condició n de ser menor comporta inferioridad física e intelectual de su víctima", y que por este motivo utiliz a "en contra" este parámetro, para subir su reproche, incurrió en doble valoración, debido a que valor ó circunstancias que pertenecen al tipo legal de Abuso sexual, específicamente el objeto material consistente en un "niño menor de 13 años con su autonomía sexual ". 13. Además, es claro el error en la motivación del Tribunal de mérito en este punto, ya que de las circunstancias fácticas acreditadas en juicio no se observa que hagan referencia a ningún tip o de obstáculo que el acusado debió superar al momento de planificar y ejecutar el hecho. Por lo tanto , la valoración del Tribunal de Sentencia es incorrecta al inobservar lo dispuesto en el Art. 65 del CP.- 14. Respecto al parámetro 4 "la importancia de los deberes infringidos", refiere la recurrente que "el Tribunal de Sentencia valoró en contra de su defendido este parámetro", y a su parecer, esto es incorrecto, porque según la defensa, el Tribunal volvió a valorar nuevamente una circunstancia que pertenece al tipo legal de Abuso sexual en niños, al mencionar "en contra del autor porque el mismo en su condición familiar del menor (padre)", siendo que para la recurrente, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- el Art. 135 a, inciso 2°, numeral 3, en el que fue subsumida la conducta de su defendido, prevé el caso de que la víctima del hecho sea un hijo biológico, por lo que dicha circunstancia, según la defensa, ya fue analizada por el Tribunal de Sentencia, al establecer los elementos del tipo legal e n estudio. - 15. El Tribunal de Sentencia sobre este punto, expresó: "...circunstancia que debe ser considerado en contra del autor porque el mismo en su condición de familiar del menor (padre), tiene como obligación velar en todo sentido por la integridad del menor, hallándose incluso por tal condición en una posición de garante de bienes jurídicos...". (sic).- 16. En primer lugar, cabe aclarar que este parámetro del Art. 65 del CP es aplicable a los hechos punibles de omisión, o a hechos punibles de acción, pero con elemento objetivo de autoría, o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes, tengan respecto al bien jurídico protegido algún deber especial. - 17. Además, en este caso, dentro de la valoración de los deberes infringidos, no es la condición objetiva del autor lo que se debe tener en cuenta, sino la posición del padre de la víctim a, quien tiene el "deber de garante" por la cercanía al bien jurídico protegido, por lo tanto, su valoración no constituye una doble valoración. En ese sentido, los deberes infringidos, están establecidos no solamente en la Constitución, sino también en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en el Código Civil, en atención a que el deber principal, que es el deber del padre, consiste en proteger al niño no solamente en su integridad, sino también en su desarrollo sexual, y esto es precisamente lo que el acusado ha transgredido, por eso, en este caso en estudio, justamente la condición de padre del acusado tiene que ser valorada en contra, sin que constituya doble valoración, ya que entre todos los garantes de la protección del niño del Art. 135, inc. 2°, num. 3° del CP, los padres son, por cercanía al bien jurídico, los que tienen mayor grado de injusto y repro che al realizar un hecho contra el hijo, comparándolo con un guardador u otro encargado. - 18. Cabe agregar, que lo relevante en este parámetro, son los "vínculos personales" existentes entre el autor y la víctima, y esto constituye una agravante, no para la condición objeti va del autor, sino por la confianza que tiene la víctima, lo que condiciona la escasa capacidad de reacción para estos casos®.- 19. En este contexto, se observa que el Tribunal de Sentencia valoró de forma correcta este parámetro "en contra" del acusado, para subir el reproche del autor, por lo tanto, este agravio debe ser rechazado por improcedente.- 20. Esta misma postura ya la he asumido en el expediente judicial: "M.P. c/F. T. s/Abuso sexual en niños", en el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X.- 21. Con relación al punto 9 "La conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", del Art. 65, señala la recurrente, que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en la valoración de este punto al mencionar que su defendido "no demostró arrepentimiento", y para la defensa, este argumento no 8 Ziffer, Patricia. Lineamientos de la determinación de la pena. Pág. 130 19 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
puede ser utilizado en su contra al momento de analizar su conducta, con el fin de que se le agrave la pena, porque se estaría violando lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución. - 22. Al respecto, el Tribunal de Sentencia, expresó: "...Es una circunstancia que debe ir en contra del autor, pues no ha demostrado arrepentimiento...". (sic).- 23. En efecto, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea valoración en este parámetro, debido que la falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, circunstancia que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (18). - 24. Esta posición ya la he asumido en el expediente judicial: "I. C. G. S/SUPUESTO H.P. C/NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA - N° X/20X", en el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X.- 25. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del CP, y por ello, l a Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Mérito, debe ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al procesado J. A. T., en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. - 26. Como último punto, corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. - 27. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública María Fernanda Laino, en representación del procesado J. A. T., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda Sala de la Capital. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. T. S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NINOS".- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda Sala de la Capital, RECTIFICAR Y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, integrado por los Jueces penales Abg. ANSELMA INÉS GALARZA, como Presidente y, como Miembros Titulares Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ y Abg. VÍCTOR MANUEL MEDINA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA PELRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SOE PELEAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) AGA DEL PRE 21 Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2025 con Nro. AyS: 562 D.
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