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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VITALMED S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA MARIELA AYALA PRIETO C/ VITALMED S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" AÑO: 2022; N° 2704 01 A.I. No. 1904 Asunción, 3O de Octubre de 2021 - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, en representación de la firma Vitalmed S.A., contra la S.D. N° 128, de fecha 19 de "diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Sipor eFTribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, У:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, el accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales arriba individualizados, alegando la arbitrariedad de los mismos. Argumenta que las sentencias dictadas son inconstitucionales, por violación del debido proceso, derecho a la defensa y los principios de igualdad. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17,46 y 47 de la Carta Magna.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. De las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales —al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso—, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Aba 'ulio C. Pavón Martínez. Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans quien me precediera en el estudio de la cuestión, por los siguientes argumentos: 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción de inconstitucionalidad y, entre ellos, encontramos el que exige se funde la petición en términos claros y concretos. 3. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito señalado. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales que se alega. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). 4. El accionante manifiesta que las resoluciones accionadas han lesionado los artículos 16, 17 numerales 8 y 9, 46, 47 y 256 de la Constitución. Sostiene como fundamento que las resoluciones impugnadas adolecen de graves incongruencias y de arbitrariedad palpable y evidente al no haber considerado pruebas válidas y legales de su mandante, dejándolo en desigualdad procesal lo que las hace violatorias de los art. 46 y 47 de la Constitución. Afirma que la resolución de primera instancia ha caído en fundamentación aparente por lo que es arbitraria y así ha sido confirmada en la alzada. Prosigue su exposición, con el relato de los antecedentes del caso, del procedimiento seguido y de la apreciación de las pruebas en la instancia, sin manifestar cómo los mismos violan una norma constitucional. Es necesario puntualizar que la crítica acerca de la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores, no es fundamento para una acción de inconstitucionalidad sino contiene la demostración de la ilegalidad o arbitrariedad de dicha valoración y el carácter determinante de la prueba para modificar el sentido en que fueron dictadas las resoluciones objeto de la acción. Debemos recordar, al respecto, que la legislación laboral ofrece los medios de prueba a ser utilizados en un juicio laboral, los que deben ser idóneos y legales para que puedan ser considerados como comprobación de los hechos alegados. Además, es obligación de quien acciona de inconstitucionalidad señalar específicamente los vicios constitucionales que afectan a las resoluciones que impugna. Los enunciados realizados de modo general no sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad, porque no demuestran la transgresión de normas constitucionales y no constituyen el fundamento claro y concreto que exige el art. 557 del C.P.C para la presentación de una acción de inconstitucionalidad.-.. 5. Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI VOTO Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
3 EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VITALMED CARATULADOS: "ALBA MARIELA AYALA PRIETO C/ VITALMED S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" AÑO: 05 2022; N° 2704. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose „devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. ... RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. T' Luis. Alberto Zarate Chávez, en representación de la firma Vitalmed S.A., contra la S.D. N° 128, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Mínistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: SR: opinise: No vale Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario SECRE JUDICIA
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