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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA av ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PIDEPAR S.A. EN LOS AUTOS: "LETICIA HAYDEE VILLAGRA C/ PIDEPAR S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N°1846 AÑO: 2023. 19 19121/341 P9 ES 91 00 01 02) 10100 RECIBIDO DISTICA CIVI A.I. Nº.1903 -10- 2025 Asunción, 30 de Octubre de 2025- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Raúl Mongelós Schneider, en nombre y representación de la firma PIDEPAR S.A., contra el A.I. N° 311 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y el A.I. N°184 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. El Abg. Raúl Mongelós S. en nombre y representación de la firma Pidepar S.A., promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 311 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, de Asunción, y contra el A.I. N° 184 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capital. 2. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor consituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". 3. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 4. Las normas transcriptas disponen que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde cayó recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excepción, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 5. El accionante alega que las resoluciones impugnadas violan los artículos 47 Inc.2 y 137 de la Constitución. Sostiene como fundamento de su acción que las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad al resolver la excepción de incompetencia de jurisdicción, estableciendo que la relación entre las partes es de índole laboral, han discriminado a la patronal violando las garantía s de igualdad. Prosigue sus enunciados realizando una exposición de lo que significa conceptualmente el término "discriminación", concluyendo con la cita de doctrina extranjera que refiere a la arbitrariedad en el Derecho Procesal Penal, así como de doctrina nacional sobre arbitrariedad de las Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro avon Martinez Secretario
resoluciones. El argumento de inconstitucionalidad por discriminación no puede ser atendido porque los juzgadores han resuelto aplicando principios del derecho laboral en un juicio laboral, lo cual n o constituye fundamento para una acción de inconstitucionalidad. En efecto, los juzgadores han dictado sus resoluciones aplicando el principio de la primacía de la realidad, de plena vigencia en el derecho laboral, principio por el cual prima la verdad de los hechos sobre la apariencia de los mismos. La existencia de una relación de trabajo debe determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de l a manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, aún cuando el acuerdo entre las partes conste en un contrato escrito. Por otra parte, tampoco el accionante ha demostrado la vulneración del art. 137 de la Constitución. Por todo ello considero que no se han expresado agravios constitucionales en la presente acción de inconstitucionalidad. . 6. La acción de inconstitucionalidad es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante, si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diésel Junghanns: A mi modo de ver corresponde rechazo in limine de la presente acción inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: Los argumentos expuestos por la parte actora como base de su pretensión, no demuestran la onculcación que habría sufrido alguna norma constitucional. En el escrito se transcriben los fundamentos de los magistrados en sus resoluciones y los artículos que habrían sido transgredidos pero no realiza una exposición acabada, sobre el agravio constitucional concretamente, sino lo hac en forma genérica y limitándose a las citas textuales. Al respecto, cabe advertir que la sola irmación de la violación de normas constitucionales es insuficiente para dar trámite a la acció les es necesaria la demostración concreta de la forma en cómo se ha producido el quebrantamien constitucional. Finalmente, debe señalarse que esta vía está reservada en casos de vulneración a derechos constitucionales por lo que no puede ser utilizada como una instancia de revisión de las decisiones judiciales asumidas en instancias ordinarias. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Me adhiero a la opinión del Ministro César M. Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos expuestos. 2n60 1ebnsinse 3 oveizui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA av ACCIÓN DE •INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PIDEPAR S.A. EN LOS AUTOS: "LETICIA HAYDEE VILLAGRA C/ PIDEPAR S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Nº1846 AÑO: 2023. PECE POR TANTO, la -10- 2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Raúl Mongelós Schneider, en nombre y representación de la firma PIDEPAR S.A., contra el A.I. N° 31 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y el A.I. N°184 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Circunscripcion Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu -frastavo E. Santander Da Ante mí: Ministro epar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. JUDICE Abo- ¡ulio C. Pavón Martine? Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI c0c0 -3-
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